REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04846-00 Demandante: YURANY ANDREA ARIZA PANIAGUA Demandado: SALA CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
SE DECLARA IMPROCEDENTE EL MECANISMO POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD. LA ACTORA CUENTA EL MEDIO IDÓNEO PARA SOLICITAR LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS QUE ESTIMA QUE PADECIÓ POR LA MUERTE DE SU PADRE Síntesis del caso: la actora alegó que en un proceso de reparación directa se expidió una providencia que condenó a las autoridades demandadas al pago de los perjuicios sufridos por los familiares, pero no la incluyó como acreedora de esa reparación debido a que demandó ni intervino en ese proceso.
La Sala declarará improcedente el mecanismo, tras verificar que no se satisfizo el presupuesto general de la subsidiariedad. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yurany Andrea Ariza Paniagua en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04846-00 Demandante: Yurany Andrea Ariza Paniagua Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela por cuanto consideró que la autoridad judicial ordenó el pago de una condena en favor de los demás familiares en la providencia del 3 de marzo de 2022, pero a ella no la incluyó. 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Deimar Alberto Ariza Guaca, quien era su padre la abandonó desde que tenía 8 años, y su madre, la señora Paula Andrea Paniagua Velásquez tuvo problemas de drogadicción desde antes de su nacimiento, por lo cual, el ICBF desde el 26 de agosto de 2010 la vinculó al Programa de Atención Especializada- modalidad Internado, motivo por el que fue puesta a disposición de la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado (Medellín). 2) El 14 de octubre de 2012 falleció el señor Deimar Alberto Ariza Guaca por las graves lesiones que sufrió a causa de un impacto de bala en un enfrentamiento entre tropas del batallón de San José de Apartadó, adscrito a la Brigada XVII del Ejército Nacional y algunos miembros de la Policía Nacional de la Estación de Policía de San José de Apartadó con un grupo armado al margen de la ley, presuntamente perteneciente a la guerrilla de las FARC. 3) El 28 de diciembre de 2016, cuando cumplió 14 años de edad, salió del internado del ICBF y pasó al cuidado de su abuelo de crianza. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04846-00 Demandante: Yurany Andrea Ariza Paniagua Acción de tutela 4) En marzo del presente año tuvo conocimiento de que su padre falleció y que la señora Mary Luz Sepúlveda Sepúlveda y otros1 habían presentado demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual se adelantó en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte de su padre. 5) Asimismo, que dicho proceso culminó con sentencia de 3 de marzo de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones y, en su lugar, se accedió y se condenó al Estado por la muerte de su progenitor. 2.
El fundamento de la vulneración De entrada, cabe aclarar que la actora no atacó la providencia judicial en estricto sentido, a tal punto que ni siquiera le endilgó ningún defecto y, por el contrario, parte de la base de que la condena por la muerte de su padre es la que en derecho corresponde, sin embargo, en su escrito de tutela señaló que debido que era menor de edad y se encontraba en una situación de vulnerabilidad a cargo del ICBF no tuvo conocimiento de la fecha en la que falleció su padre y mucho menos de los circunstancias que la rodearon, por lo tanto, no pudo vincularse como víctima en el proceso judicial antes mencionado que es lo que pretende obtener por esta vía. Para ello, alegó que, en principio, su madre era quien tenía la obligación legal de actuar como su representante para preservar sus derechos y garantías, no obstante, ello no ocurrió así puesto que no se sabía del paradero de ella. 1 Fungieron como demandantes en ese proceso la cónyuge –que no es su madre–, hijos concebidos únicamente con esa señora y la madre y hermanos del occiso. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04846-00 Demandante: Yurany Andrea Ariza Paniagua Acción de tutela Para sustentar la solicitud de amparo, refirió los artículos 8, 9, 26 y 41 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y Adolescencia– sobre la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CN.), el derecho de igualdad de la víctima (artículo 13 CN.), el derecho a la verdad, justicia, reparación integral y la garantía del interés superior del menor: YURANY ANDREA ARIZA PNIAGUA, en calidad de víctima indirecta respecto de quien fuere mi padre DEIMAR ALBERTO ARIZA GUACA.
2. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la Sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD el 3 de marzo de 2022 y notificada por correo electrónico el 7 del mismo mes y año, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 05837333300120130042601 y, en consecuencia, 3. ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, que en el término que determine esta instancia constitucional, EMITA una sentencia COMPLEMENTARIA a través de la cual se me reconozca los daños y perjuicios morales y materiales por la muerte de mi padre DEIMAR ALBERTO ARIZA GUACA.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto de 9 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, asimismo, por considerar que le asistía algún interés en el proceso se ordenó la vinculación del ministro de Defensa, el director general de la Policía Nacional y al titular del Juzgado Primero Administrativo 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04846-00 Demandante: Yurany Andrea Ariza Paniagua Acción de tutela Oral del Circuito Judicial de Turbo con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Intervenciones de las autoridades accionadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la demandante no expuso o invocó alguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial para que resulte factible dejar sin efectos total o parcialmente la sentencia de segunda instancia. Las circunstancias narradas por la actora no constituyen un argumento para que se revise la providencia objeto de reproche, en tanto no evidenció una posible vulneración de sus derechos fundamentales, razón suficiente para que la solicitud de amparo se torne improcedente.
Finalmente, si la tutelante considera que tiene derecho a algún tipo de reparación por los hechos del proceso de reparación directa debe tramitar su pretensión por los medios jurídicos habilitados para el efecto, pues no es de recibo que intente que se extiendan los efectos de una sentencia que fue proferida sin que ella hubiere hecho parte de los extremos procesales.
Por su parte, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela puesto que ni siquiera se señalaron los defectos en los que pudo incurrir la autoridad demandada en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa. La Policía Nacional manifestó que la demandante pretende revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico efectuado en el proceso ordinario, lo que torna improcedente el mecanismo. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04846-00 Demandante: Yurany Andrea Ariza Paniagua Acción de tutela Si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos de la señora Yurany Andrea Ariza Paniagua del por qué no compareció al proceso, se debe tener en cuenta que cumplió su mayoría de edad el 28 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual pudo haberse vinculado al proceso, pero no lo hizo.
Asimismo, debe tener en cuenta que si fue poco o nulo el contacto entre su padre y la tutelante, por cuanto aduce que apenas se enteró de su muerte en marzo de 2022 (10 años después), ello indica que no se le ocasionó ningún perjuicio moral, el cual a pesar de ser presumible, en el presente caso se revela que no es así, por lo tanto, no es posible que el Tribunal Administrativo Oral de Antioquia acceda a su pretensión de emitir sentencia complementaria.
Por otro lado, explicó que quien pretenda el reconocimiento de perjuicios debe entablar una acción legal (demanda), pues la ley faculta a la parte que se considera afectada para reclamar ante la justicia una indemnización en dinero que sea equivalente a los daños materiales o morales y los perjuicios sufridos con ocasión y como consecuencia de una acción u omisión. II.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto y 2.1) caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04846-00 Demandante: Yurany Andrea Ariza Paniagua Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la falta de vinculación de la actora como víctima en el proceso de reparación directa con radicación no. 05837-33-33-001-2013-00426-00 en el cual se profirió sentencia de segunda instancia que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de su padre.
Por tal motivo solicitó que se deje sin efecto parcialmente la sentencia cuestionada en cuanto ordenó la reparación de los perjuicios de los familiares sin su inclusión y, a su vez, solicitó que se ordene al tribunal demandado que “EMITA una sentencia COMPLEMENTARIA a través de la cual se me reconozca los daños y perjuicios morales y materiales por la muerte de mi padre DEIMAR ALBERTO ARIZA GUACA”.
Para efectos de sustentar su solicitud señaló que debido a que era menor de edad y se encontraba en una situación de vulnerabilidad bajo la protección del ICBF no tuvo conocimiento de la fecha en la que falleció su padre y mucho menos de las circunstancias que rodearon su muerte, por lo tanto, no pudo vincularse como víctima en el proceso judicial antes mencionado. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04846-00 Demandante: Yurany Andrea Ariza Paniagua Acción de tutela Agregó que, en principio, su madre era quien tenía la obligación legal de actuar como su representante para preservar sus derechos y garantías, no obstante, ello no ocurrió así puesto que no se sabía del paradero de ella.
Refirió los artículos 8, 9, 26 y 41 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y Adolescencia– sobre la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes e insistió en su situación de vulnerabilidad. Previo a adentrarse en el estudio de fondo la Sala analizará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto se aprecia que, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, a la actora le asiste interés para reclamar por los derechos fundamentales de los cuales es titular. Además, como se dijo con antelación la Sala advierte que el escrito de tutela en estricto sentido no está dirigido contra la providencia judicial proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa por la muerte de su padre, pues incluso parte de la base que la condena se profirió en derecho y está de acuerdo con ella, pero solicita que se le reconozca como víctima y se le extiendan los efectos de esa condena para ser beneficia del fallo Por lo tanto, como en últimas la inconformidad no es contra la providencia judicial en sí misma considerada pues, se itera, la actora se encuentra conforme con ella, se encuentra legitimada para reclamar la protección de sus derechos pues es hija del señor Deimar Alberto Ariza Guaca, como quedó acreditado con el registro civil de nacimiento aportado.
Sobre la legitimación por pasiva, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia fue quien tuvo a cargo el proceso de reparación directa y fue a quien se le atribuyó la presunta vulneración por lo que cuenta con legitimación por pasiva. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04846-00 Demandante: Yurany Andrea Ariza Paniagua Acción de tutela Igualmente ocurre con la inmediatez si se tiene en cuenta que el fallo fue notificado el 7 de marzo de 2022 y el escrito fue presentado 7 de septiembre del presente año, esto es, dentro de un plazo razonable.
Ahora, en cuanto al requisito de subsidiariedad la Sala recuerda que existe un mecanismo idóneo y eficaz instituido para reclamar lo que se pretende por este medio, por ende, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente el mecanismo porque no encuentra satisfecho este requerimiento por las razones que pasarán a exponerse: 1) En relación con lo expuesto, la Sala destaca que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante es el proceso de reparación directa donde esta, en su calidad de hija del señor Deimar Alberto Ariza Guaca, tiene la oportunidad de solicitar la reparación por los perjuicios derivados de su muerte, como en efecto lo hicieron la cónyuge –que no es su madre–, hijos concebidos en esa relación, madre y hermanos. 2) Por lo tanto, será el juez natural de la causa el encargado de salvaguardar las garantías del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad dentro de cada actuación judicial, en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes en caso de que se encuentren acreditados todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 3) Sin embargo, en el caso sub judice es evidente que la actora dejó de presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que preceptúa que “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04846-00 Demandante: Yurany Andrea Ariza Paniagua Acción de tutela 4) En este sentido y en atención al incumplimiento de requisito de subsidiariedad como elemento indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cabe indicar que la acción constitucional que se revisa se encuentra condicionada al agotamiento del medio de control antes mencionado, tal como lo indicaron las autoridades que rindieron informe en el presente proceso. 5) En efecto, la demandante puede pretender la declaratoria de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado en virtud de la muerte de su progenitor por los medios idóneos y efectivos que el ordenamiento jurídico nacional ha previsto para tales eventos, esto es, el medio de control de reparación directa pues lo que reclama es que la muerte de su padre se debió a una actuación del Ejército Nacional, lo que significa que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo, no hizo uso de él. 6) La Sala no desconoce la situación de vulnerabilidad expuesta por la demandante, sin embargo, por este medio constitucional no se puede emitir alguna orden que satisfaga sus pretensiones puesto que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte ni extralimitarse en sus facultades como veedor y protector de las garantías de los ciudadanos que se encuentren amenazadas, máxime cuando no se endilgó ningún defecto a la providencia en cuestión, precisamente porque la actora se encuentra conforme con la decisión de condena, solo que busca que se le reconozca como beneficia de dicha la reparación. 7) En suma, advierte la Sala que en el caso objeto de análisis la accionante: i) dejó de interponer el mecanismo judicial ordinario con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado por los daños que a título personal padeció por la muerte de su padre, ii) no dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo del interponer los mismos luego de que cumplió la mayoría de edad y iii) no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04846-00 Demandante: Yurany Andrea Ariza Paniagua Acción de tutela la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela o incluso a proferir un amparo transitorio, iv) no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. 8) En relación con esto último, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que la actora tiene 20 años, es decir, hace más de dos años es mayor de edad y actualmente no manifiesta encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad ya sea por su condición física o económica. 9) Ahora, si bien es cierto que en años anteriores estuvo en una especial situación de vulnerabilidad y que por esa circunstancia, según ella misma afirma, no pudo acudir a la administración de justicia, debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011 “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” -de destaca-, por lo tanto, teniendo en cuenta que dice haber conocido del daño solamente hasta marzo de este año puede agotar ese medio judicial y demostrar ante el juez natural de esa causa su imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 10) En consecuencia, la Sala considera que la actora interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza del amparo. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04846-00 Demandante: Yurany Andrea Ariza Paniagua Acción de tutela 11) Lo anterior, por cuanto la accionante pretendió trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debe librarse a través de la formulación de la demanda de reparación directa, la cual se constituye como la herramienta idónea y necesaria para obtener la reparación por los perjuicios derivado de la muerte de su padre y que, en consecuencia, le permitía acceder eventualmente a la pretensión invocada mediante el presente trámite constitucional. 12) Con fundamento en las razones previamente expuestas, la Sala advierte que la acción de amparo de la referencia no supera el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a la falta de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yurany Andrea Ariza Paniagua, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04846-00 Demandante: Yurany Andrea Ariza Paniagua Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.