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11001031500020240380000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-23

Radicación interna: 6196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Felicinda Narvaez De Castañeda Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Demandantes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03800-00 Demandantes: FELICINDA NARVAEZ DE CASTAÑEDA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Los ciudadanos Felicinda Narváez de Castañeda, Jhon Jairo Castañeda Narváez y Yodilma Castañeda Narváez, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Si bien en el escrito de amparo no es posible evidenciar propiamente el reparo formulado por la parte actora, al verificar la base de datos de consulta de procesos de la Rama Judicial y el aplicativo Samai, en concordancia con las manifestaciones del accionante en el escrito de tutela, se concluyó que sus inconformidades se enfocan en cuestionar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso del medio de control de reparación directa bajo radicado 41001-33-33-002-2017-00310-00/01. 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora pidió: Con fundamento en el anterior aporte relativo y/o material probatorio sírvase estudiar la viabilidad de amparar nuestros derechos fundamentales al debido proceso en calidad de víctimas.2 1 La tutela se presentó el 22 de julio de 2024 ante el Tribunal Administrativo del Huila, dicha autoridad por auto del 23 siguiente advirtió su falta de competencia, pues se cuestionaba una sentencia dictada por esta misma autoridad, en consecuencia, ordenó su envío a esta Corporación pasando al Despacho para resolver el 24 de julio de 2024. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandantes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos Los señores Felicinda Narváez de Castañeda, Yodilma Castañeda Narváez y Jhon Jairo Castañeda Narváez presentaron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Suaza y Empresas Públicas de Suaza Empusuaza S.A. E.S.P con el fin de que las entidades fueran declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por falla en el servicio por los hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2019 que terminaron en el fallecimiento del señor Gustavo Castañeda Ramírez.

En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que, por medio de sentencia del 11 de diciembre de 2019 resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la sentencia de primera instancia los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de esta, la cual correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, por sentencia del 03 de octubre de 2023 decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, el tribunal inicialmente argumento que existe certeza de la ocurrencia del accidente de tránsito del 19 de diciembre de 2015 que resultó en el fallecimiento del señor Gustavo Ramírez Castañeda quién se desplazaba en el vehículo de placas GPG934 el cual impactó con la volqueta de placas OWI-613 de propiedad de Empresas Públicas de Suaza.

Con posterioridad y, luego de analizadas las pruebas obrantes en el plenario concluyó que, se encontró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de un tercero, dada la prelación en la vía que tenía la volqueta de propiedad EMPUSUAZA S.A E.S.P y la impericia del conductor del vehículo particular que violó el deber objetivo de cuidado al realizar el giro a la izquierda en sentido contrario a pesar de encontrarse la vía en buen estado. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que, en el proceso de reparación directa se presentaron inconsistencias frente a la valoración probatoria que concluyó en la negativa de las pretensiones. Para el efecto reiteró que, su familiar Gustavo Castañeda Ramírez fue arroyado por la volqueta de placas OWL 613 adscrita a Empresas Públicas del municipio de Suaza, Huila y el croquis ilustrativo levantado con ocasión del accidente presenta diversas inconsistencias, ya que se relacionó que colisionó contra un árbol y confundieron el sexo de la víctima aludiendo que era femenino. Insistió en la huella de frenado equivalente a 19 metros por lo que el conductor de la volqueta pudo evitar el accidente, señalando que este pudo encontrarse en estado de embriaguez.

Demandantes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 1° de agosto de 2024, el Despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva3 y al Tribunal Administrativo de Huila4 en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, se vinculó al Municipio de Suaza5, Empresas Públicas de Suaza Empusuaza S.A. E.S.P6 [demandadas en el proceso ordinario] y a la sociedad Allianz Seguros S.A.7 [llamada en garantía] para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo Huila8 La autoridad judicial señaló que no ha vulnerado ni desconocido derecho fundamental alguno de la parte accionante como quiera que la providencia objetada contiene las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión adoptada. Finalmente remitió copia del expediente bajo radicado N° 41001333300220170031001. 1.6.2.

Empresas Públicas de Suaza S.A E.S.P9 Luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la accionante y solicitó negar el amparo dado la inexistencia de vías de hecho ya que el proceso judicial terminó con sentencia de segunda instancia bajo los parámetros legales y constitucionales. 3 Índice 07 de Samai, notificado al correo electrónico adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Índice 07 de Samai, notificada a los correos electrónicos sectriaadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Índice 07 de Samai, notificado a los correos electrónicos notificacionjudicial@suaza- huila.gov.co; alcaldia@suaza-huila.gov.co; 6 Índice 07 de Samai, notificado a los correos electrónicos contactenos@empusuaza.gov.co; contactenos@empusuaza.gov.co; 7 Índice 07 de Samai, notificado a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@allianz.gov.co; servicioalcliente@allianz.co; 8 Índice 09 de Samai. 9 Índice 10 de Samai.

Demandantes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3 Juzgado Segundo Administrativo de Neiva10 La autoridad se opuso a las pretensiones toda vez que no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales de los accionantes, por el contrario, señaló que adelantó todas las actuaciones procesales garantizando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia en aplicación de las normas pertinentes para resolver el caso concreto.

De igual forma señaló que la presente acción incumple con el principio de inmediatez toda vez que la tutela fue presentada 9 meses después de la ejecutoria de la decisión enjuiciada sin que se evidencie justificación alguna para esto. 1.6.4 Municipio de Suaza, Huila11 Luego de un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional alegando la inexistencia de vías de hecho e insistiendo en que en el presente caso no se cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los ciudadanos Felicinda Narváez de Castañeda, Jhon Jairo Castañeda Narváez y Yodilma Castañeda Narváez contra el Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por los actores y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales, en especial, el de la inmediatez? En caso de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva vulneraron el derecho fundamental al debido 10 Índice 12 de Samai. 11 Índice 14 de Samai.

Demandantes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso del accionante, con ocasión de las providencias emitidas en el marco del proceso ordinario 41001-33-33-002-2017-00310-00/01.? 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma dependencia en mención habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican. Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues 12 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Demandantes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo17.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. 2.4.1.2.

En el caso objeto de estudio, se observa que: i) la sentencia censurada fue proferida el 03 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Huila B; ii) se notificó por mensaje de datos el 18 de octubre de 2023; y iii) sentencia debidamente ejecutoriada el 25 de octubre de 2023; iv) la tutela se radicó el 19 de julio de 2024, luego, entre estos dos extremos han transcurrido más de seis meses, término que para la Sala no resulta razonable.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]19.

Al respecto, se advierte que la parte accionante, no aportó ni manifestó justificación alguna en la que de cuenta de las razones por las que transcurrieron más de ocho meses sin que interpusiera la presente acción. En ese orden, es claro que, al no acreditarse justificación alguna, el presente asunto no se encuentra en ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15- 000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 19 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandantes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez respecto del amparo solicitado 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada Los ciudadanos Felicinda Narváez de Castañeda, Jhon Jairo Castañeda Narváez y Yodilma Castañeda Narváez contra del Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, por no superar el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Felicinda Narváez de Castañeda y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03800-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.