Micelio
11001031500020211141301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-22

Radicación interna: 2682 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Federico Antonio Taborda Adarve Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-01 Demandante: Federico Antonio Taborda Adarve y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Desconocimiento de precedente judicial. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso en el que se resolvió una demanda de reparación directa por la privación de la libertad de 2 personas investigadas por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito.

En la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, porque no se configuró un daño antijurídico. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de diciembre de 2021, Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango, Johan Daniel Taborda Arango, Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve, Nelson Enrique Taborda Adarve, Ignacio León Zabaleta Ruíz, Shirly Zabaleta Palacio, Yonaira Palacio Orrego y Ana Patricia Zabaleta Ruíz, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, equidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-01 Demandante: Federico Antonio Taborda Adarve y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 considerar que, en la Sentencia de segunda instancia de 23 de junio de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa con Rad. 05001-33-33-023-2016-00443-01, se incurrió en un defecto fáctico y se desconoció el precedente jurisprudencial. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Que se le ordene a LA HONORABLE SALA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del Fallo de Tutela, REVOQUE LA SENTENCIA emitida en Segunda Instancia, en el proceso con RADICADO: 05001 33 33 023 2016 00443 01, con ponencia del Sr. MAGISTRADO: RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2021, pues la misma es abiertamente ilegal y constituye una vía de hecho, violatoria de los derechos, principios y precedentes enunciados en que se incurrió y consecuentemente se profiera un Fallo favorable a las suplicas de esta demanda, teniendo en cuenta los fallos proferidos en igual sentido en casos como el presente.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 25 de mayo de 2016, Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz, con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad de los mencionados, desde el 9 de septiembre de 2012 hasta el 20 de marzo de 2014, con ocasión del proceso penal “058876000355200980191”, y se les condenara al pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados. 5. 2) Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 9 de septiembre de 2012, los demandantes fueron capturados en el municipio de Campamento (Antioquia), en cumplimiento de una orden de captura proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín. El día siguiente se realizó la audiencia preliminar, en la que el juez de control de garantías les imputó el delito de enriquecimiento ilícito y a Federico Taborda le imputó, además, el delito de concierto para delinquir, e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra.

El 20 de marzo de 2014, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia en la que absolvió a los procesados de los delitos por los cuales fueron acusados. 6. 3) El 19 de septiembre de 2018, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que se configuró un daño especial que los demandantes no estaban en el Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-01 Demandante: Federico Antonio Taborda Adarve y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 deber jurídico de soportar. El juez declaró la responsabilidad de la Fiscalía y la Rama Judicial y las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la parte actora.

En contra de esta decisión las partes interpusieron recursos de apelación. 7. 4) El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El tribunal analizó la legalidad de la captura realizada a los demandantes el 11 de mayo de 2009, bajo los supuestos de una captura en flagrancia, y concluyó que, a partir de ese hecho, se infería la posible comisión de una conducta delictiva, de manera que las entidades demandadas habían actuado en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, al adelantar una investigación e imponer una medida de aseguramiento legal en contra de los procesados.

Esta decisión fue notificada a las partes el 24 de junio de 2021. 8. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la Sentencia de 23 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al negar las pretensiones de la demanda por considerar que las actuaciones de las demandadas estuvieron conforme con la ley y la Constitución, vulneró el derecho al debido proceso, ya que: 9.

(1) La decisión se adoptó con fundamento en supuestos fácticos distintos a los planteados en la demanda y probados con los elementos aportados al proceso2, toda vez que la parte actora solicitó una reparación por los perjuicios causados con la detención de Federico Taborda e Ignacio Zabaleta ocurrida en el municipio de Campamento (Antioquia), en cumplimiento de la orden de captura emitida por un juez, y se extendió “desde el 9 de septiembre de 2012 hasta el 20 de marzo de 2014”.

No obstante, el tribunal se pronunció sobre la captura de Federico Taborda que se efectuó el 11 de mayo de 2009, en el municipio de Valdivia (Antioquia), en situación de flagrancia. 10. (2) La decisión desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Pese a que no se señaló con precisión la(s) providencia(s) que contenían el precedente presuntamente desconocido, la parte accionante citó en el escrito de tutela las siguientes sentencias con el fin de justificar su solicitud: Sentencia SU-72 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la que se establece que el juez debe realizar un estudio del proceso penal en el que se produjo la detención y analizar si la medida de aseguramiento que dio 2 Defecto fáctico.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-01 Demandante: Federico Antonio Taborda Adarve y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 lugar a la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada, y la Sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000-2019- 00169-01, que dejó sin efecto la Sentencia de la Sala Plena de la Sección de 15 de agosto de 2018, rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), en consideración a que la valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal y no puede ser un argumento para exonerar de responsabilidad al estado en un caso de privación de la libertad. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 10 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto orgánico y al defecto procedimental absoluto, por falta de argumentación, y negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados respecto al defecto fáctico y el defecto por desconocimiento del precedente, al considerar que no se configuraron en el caso concreto. 12.

La Sala refirió que el tribunal erró en la valoración de los hechos, toda vez que consideró que la privación de la libertad de los demandantes se originó en la captura en flagrancia realizada el 11 de mayo de 2009, pero, a partir de las copias del proceso penal aportadas al proceso, se advertía que Federico Taborda e Ignacio Zabaleta fueron capturados en cumplimiento de las Órdenes de Captura No. 722 y 723 de 28 de octubre de 2011 proferidas del Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías.

Sin embargo, señaló que ese error no constituía un defecto fáctico, dado que no era lo suficientemente determinante para modificar el sentido del fallo enjuiciado. 13. Por otra parte, indicó que no existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que el alcance de la Sentencia de 15 de agosto de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación se limitaba al caso específico que se analizó en ese proceso, por lo que no constituía un precedente y, por lo tanto, no era vinculante para las demás autoridades judiciales. 14.

La parte demandante presentó impugnación en contra de la anterior decisión, en la que refirió que la providencia fue imprecisa respecto a los defectos señalados como violatorios de sus derechos, dado que en el escrito tutela no se alegó la existencia de un defecto procedimental absoluto y tampoco un defecto orgánico. Indicó que la Sala reconoció la existencia de un error por parte del tribunal en el análisis de los hechos que dieron lugar a la demanda, de manera que debió Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-01 Demandante: Federico Antonio Taborda Adarve y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 acceder al amparo solicitado. Finalmente, señaló que el precedente jurisprudencial invocado en la acción de tutela encontraba respaldo en varias providencias proferidas por el Consejo de Estado, lo cual fue omitido en el fallo de tutela que (se trascribe) “fundamentó su decisión solo en una de las Jurisprudencias citadas, porque en su parecer no tiene efectos erga omnes, sino inter partes, dejando de lado las innumerables jurisprudencias existentes sobre la Privación injusta de la libertad y sobre las causales objetivas de responsabilidad”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 15. Deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si existen razones suficientes para confirmar la Sentencia de 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo, ante la no configuración de los defectos fáctico3 y desconocimiento del precedente4 en la la Sentencia de 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, o si se debe modificar o revocar el fallo impugnado. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 16. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (24/6/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (9/12/20216). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 3 En virtud de una indebida valoración probatoria de las pruebas sobre la detención de los demandantes. 4 Respecto de la Sentencia SU-72 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, y la Sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 11001-03- 15-000-2019-00169-01. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-01 Demandante: Federico Antonio Taborda Adarve y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 17.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante respecto una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad, respecto de la cual se alegaron los defectos: fáctico y de desconocimiento del precedente.

Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 18. En el presente asunto, se revocará el fallo de primera instancia por las razones expuestas a continuación: 19. La Sala observa que la sentencia enjuiciada vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, al incurrir en un defecto fáctico, toda vez que adoptó una decisión con base en unos hechos distintos a los probados en el proceso y alegados por la parte actora en la demanda. 20.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la Sentencia de 23 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que en el proceso no se configuró un daño antijurídico, ya que la privación de la libertad ocasionada con la captura en flagrancia realizada el 11 de mayo de 2009 por agentes de policía cumplió con los requisitos legales, de manera que la detención, por todo el tiempo que se extendió, fue legal y se trató de una carga que los ciudadanos implicados estaban llamados a soportar para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. 21.

No obstante, tal como se indicó en el acápite de los antecedentes, en el proceso de reparación directa, la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de las demandadas y, en consecuencia, se le condenara al pago de una indemnización por la privación de la libertad sufrida por Federico Antonio Taborda Adarve e Ignacio León Zabaleta Ruíz que se extendió “desde el 9 de septiembre de 2012 hasta el 20 de marzo de 2014”, en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito y que finalizó con la Sentencia de 20 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 22.

En concordancia, las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, el acta de la audiencia preliminar realizada el 10 de septiembre de 2012, en la que se legalizó la captura de Federico Taborda e Ignacio Zabaleta, Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-01 Demandante: Federico Antonio Taborda Adarve y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 acredita que la detención se efectuó en virtud de la orden de captura proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías. 23.

Además, en el certificado de reclusión expedido por el INPEC, consta que (se trascribe) “Ignacio León Zabaleta, identificado con cédula de ciudadanía 70.541.437, ingresó a este establecimiento el 29 de septiembre de 2012 de acuerdo con la resolución 5021192 de 27 de septiembre de 2012 (…) salió de este establecimiento el 05 de diciembre de 2013 mediante boleta de libertad inmediata emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, este se encontraba por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, CUI del proceso 0588760035522009-80191”.

En el mismo documento consta que (se trascribe) “Federico Antonio Taborda Adarve, identificado con cédula de ciudadanía 15.272.573, ingresó a este establecimiento el 18 de febrero de 2013 de acuerdo a la resolución 502-104 del 11 de febrero de 2013 (…) salió de este establecimiento el 05 de diciembre de 2013 mediante boleta de libertad inmediata emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, este se encontraba por el delito de concierto para delinquir, CUI del proceso 11001160001276200900015”. 24.

A partir de lo anterior se advierte que, en la Sentencia de 23 de junio de 2021, se adoptó una decisión con base en una errónea valoración de las pruebas allegadas al proceso que referían una detención distinta a aquella analizada por el tribunal. 25. Ahora bien, en la sentencia de tutela de primera instancia se reconoció dicho error, sin embargo, se adujo que este (se trascribe) “no tiene la aptitud de demostrar que la medida privativa de la libertad haya sido desproporcional, arbitraria o irrazonable; en tanto que el acta de la audiencia de 10 de septiembre de 2012 no contiene información acerca de las razones jurídicas y fácticas que llevaron a que el Juez Veintinueve Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías dictara la medida de aseguramiento. // (…) la conclusión a la que arribó el juez contencioso -asociada a que no estaba acreditado que la privación de la libertad de los procesados hubiese sido injusta- resulta ajustada a la realidad probatoria existente en el expediente.

Es decir, las pruebas recaudadas en el proceso no permiten demostrar que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad”. 26. La Sala considera que un error de tal magnitud configura un defecto fáctico, pues, en la providencia enjuiciada, el tribunal analizó la captura en flagrancia como el hecho que originó y sustento la detención por todo el tiempo que esta se extendió y no refirió ninguna otra prueba para sustentar su decisión. De manera que, si se trató del único elemento Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-01 Demandante: Federico Antonio Taborda Adarve y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 valorado, al comprobarse que se trató de una apreciación errónea de la prueba, ese hecho necesariamente incide en la decisión adoptada. 27. Cabe precisar que la configuración de un defecto fáctico no significa que la nueva valoración probatoria conllevará inevitablemente al juez a conceder las pretensiones de la demanda.

En este caso, se deberá valorar nuevamente el material probatorio que obra en el expediente y, con base en ello, realizar el análisis con el fin de establecer si se configuran o no los elementos de responsabilidad del Estado. No corresponde al juez constitucional reemplazar la labor del juez natural y con ello dictar anticipadamente un pronunciamiento sin la rigurosidad que exige el asunto. 28.

Por otra parte, respecto al alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala centrará el análisis en el desconocimiento de la Sentencia SU-72 de 2018, emitida por la Corte Constitucional, por encontrar que la sentencia enjuiciada, pese a hacer referencia a la mencionada providencia, no realizó un estudio de fondo de los elementos allí contenidos. 29.

En efecto, en la Sentencia de 23 de junio de 2021, el tribunal refirió (se trascribe) “El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU- 072/18, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- instituía un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, tendrá la obligación de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada”. 30.

Seguidamente, expuso los hechos que consideró probados referentes a la captura en flagrancia y la legalidad de ese procedimiento y, con base en esa misma argumentación, consideró legal, razonable y proporcionada la medida de aseguramiento que sustentó la privación de la libertad por más de 1 año, sin precisar si en el expediente obraba dicha decisión o no y sin realizar referencia alguna acerca de su contenido, menos aun los motivos por los que se consideró que cumplía los requisitos sustanciales y se trataba de una medida legal7. 7 Al respecto se afirmó: “Es claro por otra parte que las evidencias materiales probatorias con las que se ordenó la captura de quienes hoy demandan responsabilidad Estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-01 Demandante: Federico Antonio Taborda Adarve y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 31. De manera que, en este caso, también se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia antes referenciada, toda vez que en la sentencia enjuiciada no se atendió a los criterios allí contenidos referentes al análisis de la medida de aseguramiento para determinar la responsabilidad del estado en casos de privación injusta de la libertad. 2.4.

Conclusiones 32. Para la Sala, una vez revisados los argumentos planteados en la acción de tutela, en relación con las consideraciones y conclusiones planteadas por el juez de tutela de primera instancia, considera que le asiste razón a la parte accionante, por lo que revocará la Sentencia de 10 de febrero de 2022 que negó el amparo a Federico Antonio Taborda Adarve y otros y, en su lugar, amparará sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejará sin efectos la providencia enjuiciada y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una sentencia de reemplazo, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 10 de febrero de 2022, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. En su lugar, AMPARAR los derechos derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Federico Antonio Taborda Adarve, Brayan Taborda Tabares, Juan Manuel Taborda Arango, Johan Daniel Taborda Arango, Zoraida María Arango Palacio, Blanca Rita Adarve Pérez, Edit Daniela Taborda Adarve, Natalia Andrea Taborda Adarve, Nelson Enrique Taborda Adarve, Ignacio León Zabaleta Ruíz, Shirly Zabaleta Palacio, Yonaira Palacio Orrego y Ana Patricia Zabaleta Ruíz, por las razones expuestas.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia de 23 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa No. 05001-33-33-023-2016-00443-01y ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte Radicación: 11001-03-15-000-2021-11413-01 Demandante: Federico Antonio Taborda Adarve y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

CUARTO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co