Micelio
11001031500020210589301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-05

Radicación interna: 14985 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Richard De Dios Gomez Vergara Y Otra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: Richard de Dios Gómez Vergara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 12 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: RICHARD DE DIOS GÓMEZ VERGARA Y OTRA, (QUIENES ACTUAN EN NOMBRE PROPIO Y, EN REPRESENTACIÓN DEL JOVEN XXXX1).

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, por falla en la prestación del servicio médico, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones. Ausencia del defecto fáctico. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Subsección B de esta Sección.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Richard de Dios Gómez Vergara y Delgi Cecilia Calderín López y XXXX instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- departamento de La Guajira, la E.S.E. Hospital San José de Maicao y la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., por los menoscabos ocasionados por la falla en el servicio presentada en la atención médica asistencial brindada en la Unidad de Cuidados Intensivos al joven XXXX, en el proceso de transfusión de plaquetas, 1 En aras de proteger la identidad del representado por los aquí accionantes, debido a sus condiciones de salud y, en los mismos términos en los que lo hizo el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se enunciará en toda la providencia como XXXX.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: Richard de Dios Gómez Vergara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el que presuntamente, resultó infectado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). El 13 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró solidaria y administrativamente responsables al departamento de La Guajira y a la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. y, en consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios morales y del daño a la salud en favor del joven XXXX y de su esposa.

Por lo anterior, la entidad territorial y la prestadora de los servicios de salud mencionados interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 16 de julio de 20212 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. b) Inconformidad Los señores Richard de Dios Gómez Vergara y Delgi Cecilia Calderín López, quienes interpusieron la acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo el joven XXXX, consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de la solicitud de amparo, aseguraron que aquel incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas indiciarias allegadas al proceso, las cuales son válidas para acreditar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico.

En ese sentido, advirtieron que, en los mismos términos en los que lo concluyó el Tribunal Administrativo de La Guajira, la responsabilidad de las entidades se acreditó con dos indicios graves, el primero, que la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. no tenía contratado con un banco de sangre el suministro de los productos sanguíneos para la fecha en que se realizaron las transfusiones de sangre al joven XXXX y el segundo, la dudosa identidad de uno de los donantes registrados en las bolsas transfundidas, los cuales probaban suficientemente la falta del deber de cuidado y que la infección con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) obedeció a la transfusión de sangre de la que no se sabía su procedencia y fue obtenida de forma irregular y, de este modo, contrario a la conclusión del juez de segunda instancia, no existía certeza de los sellos de calidad de las plaquetas y de que contaban con la certificación de las pruebas de infectología. Asimismo, resaltaron que existían otros indicios, como lo son, la omisión de entregar la historia clínica con el consentimiento informado del paciente para la realización de la prueba sanguínea con el fin de comprobar si era portador o no 2 Dicha decisión fue proferida en virtud de la orden de tutela proferida en la sentencia del 20 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se dejó sin efecto providencia del 5 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y se dispuso que, dentro de los veinte días siguientes a la notificación, emitiera una sentencia de reemplazo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: Richard de Dios Gómez Vergara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del virus infeccioso y la toma del examen de laboratorio en días posteriores a la fecha de la transfusión sanguínea, con la cual no podía afirmarse la comprobación de la ventana inmunológica en los términos que lo concluyó la autoridad accionada, sino que, a su juicio, junto con el ocultamiento de su historial médico, daban cuenta de que la Clínica asumió una actitud sospechosa e intentó evadir su responsabilidad.

De igual forma, precisó que desatendió que la prueba sanguínea que se tomó por su cuenta el 12 de septiembre de 2006, en el laboratorio Clínico del Mar, cuyo resultado fue negativo, sí demostraba la hipótesis de la ventana inmunológica, por cuanto al realizarse meses después de la transfusión de sangre, la dispersión de dicho elemento había contaminado todos los torrentes sanguíneos del joven XXXX y daba elementos carentes de los anticuerpos suficientes para que se detectara el VIH.

De otra parte, señalaron que el Consejo de Estado valoró de manera inadecuada y contraria a las reglas de la sana crítica los documentos de doctrina médica aportados al proceso por la entidad demandada y en los que se fundamentó para desvirtuar la responsabilidad por la ventana inmunológica de las pruebas de VIH, ya que les otorgó la categoría de conocimiento general de la comunidad científica, sin que fuera así y a pesar de que no contaban con el apoyo técnico idóneo o el conocimiento de un especialista en infectología. Además, advirtieron que existió una valoración equivocada de los informes rendidos por los médicos Christian David Mogollón Chapillinquen y Julio César Palacio Pérez, quienes carecían de la idoneidad para rendir un informe técnico o soportar una hipótesis científica, al no ser especialistas en infectología, menos aun cuando el segundo de los mencionados tenía comprometida su imparcialidad porque trabajaba en la clínica demandada y posiblemente participó en el ocultamiento de información. Por último, refirieron que la corporación accionada desbordó el análisis que debía realizar en sede de apelación, en tanto que las entidades demandantes en sus respectivos recursos no cuestionaron los indicios ni la valoración probatoria que el Tribunal Administrativo de La Guajira realizó frente a aquellos para declarar la responsabilidad administrativa y, en ese entendido, el juez de segunda instancia no podía pronunciarse sobre esos temas.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en primer lugar, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo término, dejar sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, requirió ordenarle proferir una decisión de reemplazo, en la que, conforme con la providencia de primera instancia, acceda a las súplicas del medio de control de reparación directa.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Radicado: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: Richard de Dios Gómez Vergara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz señaló que acataría estrictamente las disposiciones del fallo de tutela.

Departamento de La Guajira La abogada Yuniris Nathalie Pérez Pinto indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente por configuración de la cosa juzgada constitucional, en el entendido que la parte accionante presentó una acción de tutela anterior, en la que se decidieron de fondo las mismas pretensiones; asimismo, afirmó que, en caso de la inconformidad ante el incumplimiento del fallo de tutela anterior, lo procedente es presentar una solicitud de verificación del cumplimiento de la orden judicial, manifestando los yerros en que presuntamente incurrió la corporación accionada y no instaurar otra solicitud constitucional.

Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. Efraín Pacheco Casadiego, representante legal de la sociedad, se refirió a cada uno de los hechos del escrito de tutela y resaltó que no incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, pues era evidente, según lo consignado en la historia clínica del paciente, que desde la primera transfusión, efectuada el día 6 de mayo de 2006, hasta la última, realizada el 8 de mayo, transcurrieron solamente 44 horas, lo cual quiere decir que antes de dichas transfusiones, de acuerdo con el período de ventana del virus VIH, el joven XXXX ya se encontraba infectado con él, debido a que científicamente está demostrado y comprobado que una reacción de anticuerpos a ese virus, cuando una persona es infectada, se desarrolla normalmente a los 3 meses después de la posible exposición. De otra parte, advirtió que si bien el Consejo de Estado ha morigerado el régimen de falla probada en asuntos médicos, en aquellos casos en los cuales la ausencia de prueba documental y técnica impida llegar a la certeza absoluta del nexo causal entre el daño sufrido y los procedimientos efectuados, permitiendo para el efecto acudir a elementos de prueba indirecta como son los indicios, lo cierto es que, en el sub examine, no existía un nexo causal entre el daño y la conducta de las entidades demandadas, ya que se comprobó la preexistencia del virus del VIH en el sistema inmunológico de la víctima antes de las transfusiones de plasma y plaquetas.

Por las anteriores razones, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. Seguros Bolívar La apoderada Luz Mila Rondón Torres solicitó desvincular a la compañía de seguros del presente asunto, en tanto que las pretensiones eran ajenas a su objeto y no tenía conocimiento de las circunstancias discutidas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: Richard de Dios Gómez Vergara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional deprecado por los accionantes, al concluir que la corporación accionada no incurrió en el defecto fáctico invocado ni transgredió sus derechos fundamentales.

En primer término, señaló que en el fallo objeto de reproche se analizaron en conjunto los elementos de juicio recaudados en el asunto contencioso administrativo, entre estos, los indicios que enuncian los solicitantes del amparo, distinto es que, a partir de ese análisis la conclusión de la corporación accionada fue que no ofrecían la certeza necesaria para acceder a las pretensiones formuladas y, por el contrario, daban cuenta de que, con fundamento en la ventana inmunológica, era probable que el joven XXXX hubiera adquirido el virus con anterioridad a las trasfusiones médicas, siendo razonable la conclusión de aquel frente a que no se acreditó la configuración del nexo causal.

Asimismo, aclaró que el hecho de que la autoridad accionada no haya valorado los medios de convicción allegados al proceso ordinario como lo pretendían los accionantes, no generaba la estructuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales denominada defecto fáctico, menos aun cuando las consideraciones del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no fueron arbitrarias o caprichosas.

En último lugar, refirió que la inconformidad de los peticionarios de la salvaguarda atinente a que las autoridades accionadas excedieron su competencia al pronunciarse sobre asuntos que no fueron discutidos por la entidad apelante no tiene asidero jurídico, por cuanto corresponde al juez de segunda instancia revisar los fundamentos jurídicos de la decisión y, si bien era cierto que, en sede de apelación, no se cuestionaron uno a uno los elementos de convicción que llevaron al Tribunal Administrativo de La Guajira a acceder a las pretensiones de la demanda, también lo era que sí se consignaron argumentos tendientes a desvirtuar la responsabilidad que les fue endilgada en primera instancia. IMPUGNACIÓN Los solicitantes del amparo impugnaron el fallo proferido por la Subsección B de esta Sección. Como fundamento del recurso, afirmaron que, contrario a la conclusión del juez de primera instancia, los indicios probados en el proceso daban cuenta de la responsabilidad de las entidades demandadas en el daño causado y del nexo de causalidad en el caso, como son, que: (i) la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. no tenía un contrato vigente con un banco de sangre para el manejo de las sustancias sanguíneas cuando se realizaron las transfusiones al paciente, (ii) la práctica de una prueba de VIH en fechas inmediatamente anteriores o posteriores al procedimiento;

(iii) la omisión de informar al paciente de que era portador del virus y de otorgar el acceso a la historia clínica y (iv) la comprobación de la ventana inmunológica, con la prueba Radicado: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: Richard de Dios Gómez Vergara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 practicada por voluntad propia el 12 de septiembre de 2016, cuyo resultado fue negativo.

Agregaron que el argumento principal que la corporación accionada empleó para desnegar las súplicas de la demandada, relativo a que, según la ventana inmunológica, el joven XXXX estaba contaminado con el virus del VIH antes de las transfusiones sanguíneas, no podía comprobarse con la prueba supuestamente realizada el 9 de mayo de 2006, solo un día después del procedimiento, toda vez que, en primer término, el resultado de aquella fue AC1 positivo AC2 negativo, siendo esto un imaginario perfectamente encuadrado para generar duda respecto a la causación del daño con las transfusiones realizadas y, en segundo lugar, porque únicamente hasta el 12 de septiembre de 2016, fecha en la que se realizó un examen particular, cuyo resultado fue negativo, tuvo aplicación la teoría científica mencionada.

Finalmente, explicaron que el propósito de la solicitud de amparo no es desconocer la autonomía de la autoridad judicial frente a la valoración probatoria, sino que se realice una apreciación de acuerdo con las reglas de la sana critica de los indicios con los que acreditaron la responsabilidad por falta en el servicio médico, lo cual, según la jurisprudencia del órgano de cierre, es perfectamente posible en esa clase de asuntos.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- Radicado: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: Richard de Dios Gómez Vergara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: Richard de Dios Gómez Vergara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional7 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico 7 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: Richard de Dios Gómez Vergara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que la parte motiva se ocupará únicamente del análisis de la causal específica del defecto fáctico, por ser la que se relaciona con los argumentos de impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada. Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta.

Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: Richard de Dios Gómez Vergara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. Análisis de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada La parte accionante, en la impugnación, sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto fáctico, derivado de la indebida valoración de las pruebas indiciarias allegadas al proceso, a partir de las cuales se probó la falla en la prestación del servicio de salud, con ocasión de la adquisición de la infección por parte del joven XXXX del virus de inmunodeficiencia humana, VIH, debido a la transfusión de sangre realizada en el momento en que estuvo internado en la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. Pues bien, revisada la sentencia del 16 de julio de 2021, se observa que la corporación aquí accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque: (i) no se demostró que la transfusión de plaquetas y plasma fue la causa del daño cuya indemnización se reclama y (ii) se acreditó, con las pruebas técnicas allegadas al proceso, que la ventana inmunológica hacía improbable que el joven XXXX se hubiera contagiado con ocasión de la transfusión de sangre.

En cuanto al primer argumento, advirtió que el juez de primera instancia encontró probado el nexo causal con base en dos indicios, de un lado, que la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. suscribió un contrato con el Banco de Sangre Dra. Ángela Mejía Di-zeo Ltda. en una fecha posterior a la de las transfusiones de sangre y, de otro, que uno de los presuntos donantes no pudo ser identificado en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, tales pruebas indiciarias no eran indicativas de la causalidad porque no llevaban al convencimiento por sí mismas de que la entidad médica generó la infección del paciente.

Asimismo, se aprecia que, frente a la ausencia del contrato con el banco de sangre, precisó que si bien eso demostraba cierta deficiencia administrativa de la unidad médica, lo cierto era que existían pruebas de que al joven XXXX se le hicieron transfusiones de plaquetas y de plasma con elementos que contaban con certificación de prueba de anticuerpos del virus de la inmunodeficiencia humana, VIH, toda vez que las bolsas de sangre debidamente identificadas con los números de registro y los de los sellos de calidad aportados contaban con la inscripción de «Esta unidad ha sido analizada para detectar el antígeno contra el virus HEPATITIS B, Anticuerpos para el virus de la inumunodeficiencia humana — VIH», obligación incluida en el Decreto 1571 de 1993.

Además, resaltó que la oposición al llamamiento en garantía por parte del Banco de Sangre Dra. Ángela Mejía Di-zeo Ltda. no podía interpretarse como un indicio de que aquel no suministró el fluido vital, ya que simplemente se opuso a su llamado al proceso por la inexistencia de una obligación contractual de la que se derivara su responsabilidad, pero no desconoció los sellos de calidad que daban cuenta de que las plaquetas y plasmas provenían de esa entidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: Richard de Dios Gómez Vergara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En cuanto a la segunda prueba, precisó que la falta de identificación de uno de los donantes no constituía ningún indicio sobre la responsabilidad de la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., en tanto que no era su competencia contrastar los datos de los donantes con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, de esta forma, no podía concluirse que existió negligencia en el tratamiento de los productos sanguíneos transfundidos.

Por último, explicó que la única prueba que podría constituir un indicio era que la sociedad mencionada no aportó, como anexo de la historia clínica del paciente, el consentimiento informado para la realización de las pruebas de VIH, pero de aquella no podía inferirse que la clínica causó la infección, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas.

De otra parte, se avizora que la autoridad judicial accionada advirtió que las pruebas técnicas obrantes en el expediente, como son, los conceptos de doctrina médica allegados por la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda.; el dictamen pericial rendido por el médico Christián David Mogollón Chapilliquen, en virtud del requerimiento solicitado al Hospital Universitario Fernando Troconis por el departamento de La Guajira y el testimonio del galeno Julio César Palacio Pérez, médico tratante del paciente durante el tiempo en que estuvo internado en la clínica demandada, los cuales no fueron valorados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por diversas razones, sí debían tenerse en cuenta para decidir el caso bajo estudio y valorarse de manera conjunta, debido a que reflejaban un conocimiento general de la comunidad científica sobre un punto y es que el virus del VIH requiere de un período de incubación para poder generar anticuerpos y que la prueba dé un resultado positivo y que existe un período de ventana que no puede ser menor a seis días.

En cuanto a este último aspecto, el Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección B, coligió que en el sub examine era posible razonar que cuando el paciente ingresó a la clínica y antes de ser transfundido ya se encontraba infectado, comoquiera que las transfusiones de sangre se realizaron el 6 y 8 de agosto de 2006 y las pruebas de VIH que arrojaron el resultado positivo datan del 9 y 10 de ese mismo mes y año, siendo improbable que el joven XXXX hubiera generado anticuerpos del virus en un período tan corto.

Así, coligió que la atribución del daño objeto de reclamación por la vía judicial, no podía imputarse a la entidad estatal demandada. Bajo las anteriores precisiones, la Subsección encuentra que, contrario a lo que la parte accionante aduce en el escrito de impugnación, la corporación accionada no desconoció que en los asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio médico pueden probarse los elementos que la estructuran con indicios; sino que, en el caso bajo estudio, luego de examinar las pruebas indiciarias determinó que aquellas no demostraban la relación de causalidad y, a Radicado: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: Richard de Dios Gómez Vergara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 partir de estas, no podía atribuírsele el daño a las entidades demandadas, en los términos en que se definió en los párrafos previos.

Ahora bien, la parte accionante aduce que la indebida valoración probatoria tiene ocasión en los elementos que, según su dicho, prueban las falencias en la prestación del servicio médico, concretamente, se refiere a los indicios graves relativos a la falta de contrato de la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda.; la imposibilidad de identificar plenamente a uno de los donantes de sangre; la realización de una prueba de VIH después de las transfusiones de sangre y no antes; el impedimento del acceso a la historia clínica del joven XXXX y la omisión de informarle que se encontraba infectado al momento del alta médica; asimismo, refiere que la tesis de la ventana inmunológica no podía aplicarse frente al examen realizado el 9 de agosto de 2006, sino que se evidenciaba con el test realizado el 15 de septiembre de esa misma anualidad.

Empero, una vez revisada la decisión cuestionada, esta Subsección encuentra que la corporación valoró las pruebas indiciarias y tuvo en cuenta los informes técnicos, concordantes entre sí, frente al criterio científico de la ventana de inmunidad del virus y el período en el que se generan anticuerpos detectables en exámenes de laboratorio y, a partir de la apreciación en conjunto de los elementos de prueba, concluyó que en el caso concreto no estaba acreditado que el paciente adquirió la infección de VIH por las trasfusiones de sangre realizadas en la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., toda vez que no existía ninguna prueba de ello y, por el contrario, podía pensarse, a partir de los resultados del examen practicado el 9 de agosto de 2006, según la teoría científica enunciada, que el joven XXXX padecía de esa infección antes de ser trasfundido.

De este modo, las conclusiones de la autoridad judicial accionada, en cuanto a las pruebas y la insuficiencia de aquellas para acreditar el nexo de causalidad respecto al daño objeto de reclamación por parte de los aquí accionantes, por la falla en el servicio médico, no resulta irrazonable o insuficiente y se ajusta a las reglas de la sana crítica y a los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural, por lo que no es dable que el juez de tutela debata la valoración probatoria realizada por aquel, salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en este asunto.

Así las cosas, esta Subsección considera que en el presente asunto no puede determinarse la configuración de un defecto fáctico en la sentencia acusada, teniendo en cuenta que la decisión se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, tal como fue corroborado anteriormente. En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo deprecado por los señores Richard de Dios Gómez Vergara y Delgi Cecilia Calderín López, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo XXXX, a través de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-05893-01 Accionantes: Richard de Dios Gómez Vergara y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acción de tutela formulada en contra de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo deprecado por los señores Richard de Dios Gómez Vergara y Delgi Cecilia Calderín López, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo XXXX, a través de la acción de tutela formulada en contra de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR