REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2015-01939-01 (58.496) Demandante: ALFREDO CUELLO DÁVILA Y OTRA Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL – HECHO DEL LEGISLADOR Síntesis del caso: en cumplimiento de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 dictada por la Corte Constitucional, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución no. 0443 del 12 de julio de 2013 ordenó realizar las modificaciones pertinentes para que ninguna mesada pensional excediera el monto de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual, afirman los demandantes, condujo a la reducción de la mesada pensional del señor Alfredo Cuello Dávila.
La parte actora considera que se incurrió en error jurisdiccional en la providencia C-258 del 7 de mayo de 2013, así como también se depreca el hecho del legislador por la expedición del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 312 a 323 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 268 a 283 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Congreso de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Condenar en costas de primera instancia a Alfredo Cuello Dávila y Marta Dolores Baute de Cuello en favor Nación – Congreso de la República – Rama Judicial. Las costas deberán ser liquidada por Secretaría. CONDENAR EN AGENCIAS EN DERECHO a Alfredo Cuello Dávila y Marta Dolores Baute de Cuello y en favor Nación – Congreso de la República – Rama Judicial en la suma de tres millones novecientos sesenta y ocho mil pesos ($3.968.000) equivalente al 0.1% de las pretensiones reconocidas suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 2 CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, ARCHIVAR, previas anotaciones secretariales de rigor.” (fls. 282 vuelto a 283 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2015 (fl. 9 vuelto cdno. 1) y subsanado el 11 de septiembre de 20151 (fls. 15 a 21 cdno. 1), los señores Alfredo Cuello Dávila y Marta Dolores Baute de Cuello, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Rama Judicial y la Nación – Rama Legislativa (fls. 3 a 33 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.
Que se declare administrativamente responsable a las demandadas, RAMA JUDICIAL – CORTE CONSTITUCIONAL y CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por el daño antijurídico sufrido por ALFREDO CUELLO DÁVILA y MARTHA DOLORES BAUTE DE CUELLO, por la abrupta reducción de su mesada pensional, y que como consecuencia de dicho reconocimiento de responsabilidad se le indemnice con el pago de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), los daños morales (objetivados y subjetivados), la alteración de las condiciones de existencia y el daño a la vida de relación2. 2.
Que se condene a la demandada a pagar los perjuicios irrogados a mis mandantes con fundamento en la anterior declaración, de acuerdo con la estimación que se hace en el capítulo de tasación de perjuicios. 3. Que el monto de las condenas, sea actualizado debidamente según el CCA. 4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CCA. 5.
Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar en favor del demandante”. (fl. 3 cdno. 1 - mayúsculas fijas del texto original). 1 La demanda fue subsanada para especificar el valor de las pretensiones. 2 En la cuantificación de las pretensiones, los demandantes solicitaron: “por perjuicios morales objetivados 100 smlmv; perjuicios morales subjetivados 100 smlmv; por afectación a la vida de relación la suma de 400 smlmv; por daño emergente la suma de 200 smlmv, por lucro cesante la suma de 5000 smlmv y por alteración en las condiciones de existencia, la suma de 400 smlmv” (fls. 18 a 19 cdno. 1).
Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 3 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 dispuso que el régimen de pensiones de los Representantes y Senadores del Congreso de la República no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista, además, estableció que la pensión debe ser aumentada en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual vigente. 2) El señor Alfredo Cuello Dávila fue congresista y, por ende, recibía una pensión con un valor superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin ningún tipo de tope. 3) A través del Acto Legislativo 01 de 2005 “se estableció que las pensiones no podrían superar de 25 smlmv, e igualmente que se respetarían los derechos adquiridos” (fl. 4 cdno. 1). 4) La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 “haciendo un estudio de la Ley 4 de 1992, decide declarar inexequible el régimen pensional consagrado en ella, y aplica retroactivamente el tope establecido en el acto legislativo 01 de 2005” (fl. 4 cdno. 1), por lo cual se redujo las pensiones de los congresistas, entre ellas la del señor Alfredo Cuello Dávila. 5) “La irresponsabilidad patrimonial que se imputa a las convocadas, por el daño antijurídico sufrido por la convocante con ocasión de la absurda reducción de su pensión, y del irrespeto a los derechos adquiridos, la confianza legítima y la irretroactividad de la ley, tiene su fundamento en el artículo 90 de la Carta Política”3 (fl. 5 cdno. 1). 3 En la demanda no se esgrimió ni invocó un cargo en concreto por el cual la Nación – Rama Legislativa debe ser declarada patrimonial y extra contractualmente responsable.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 4 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 13 de octubre de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas (fl. 23 cdno. 1). 1) El 15 de diciembre de 2015, la Nación - Rama Legislativa – Congreso de la República se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual por los hechos demandados y propuso como excepciones i) “falta de integración del contradictorio”, pues, se debió vincular al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON por tratarse de la entidad que administra las pensiones de los congresistas y, ii) “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, toda vez que fue FONPRECON quien realizó la reducción de la mesada pensional del excongresista (fls. 37 a 41 cdno. 1). 2) Por su parte, el 8 de febrero de 2016, la Nación – Rama Judicial manifestó no le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual porque i) no se encuentran reunidos los presupuestos del error jurisdiccional; ii) la parte demandante se limita a mencionar que el daño se encuentra en la supuesta reducción de su mesada pensional, sin proporcionar una explicación sobre qué normas fueron desconocidas por el alto tribunal en la sentencia C-258 de 2013, además, no adujo ningún argumento que sustente sus pretensiones; iii) la sentencia objeto de controversia se dictó como resultado de una acción pública de inconstitucionalidad, la cual tiene efectos erga omnes y “que se constituyó en un parámetro de constitucionalidad” (fl. 57 cdno. 1) y, iv) es función de la Corte Constitucional velar porque el ordenamiento jurídico se encuentre en consonancia con lo consagrado en la Carta Política de 1991 y, en ese sentido, no se puede predicar el error de una decisión judicial que tiene una inferencia lógica, razonable, aceptada, jurídicamente admisible y correctamente justificada.
Propuso como excepciones “inexistencia del daño antijurídico” y “la genérica” (fls. 51 a 58 cdno. 1). Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 5 4. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de octubre de 2016 negó los requerimientos de la demanda por estimar que no configuró un daño antijurídico4, conforme a los siguientes argumentos: 1) Los demandantes sostienen que el daño surgió con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció que a partir del 31 de julio de 2010 no se podían reconocer pensiones superiores a los 25 smlmv5, sin embargo, la pensión del señor Alfredo Cuello Dávila se causó desde el 13 de diciembre de 1996 y, por lo tanto, no fue afectada por dicho acto legislativo, aspecto que se evidencia en el hecho de que su mesada pensional, por lo menos hasta el mes de julio de 2013, no experimentó reducciones6. 2) La parte actora considera que la Corte Constitucional incurrió en un error judicial en la sentencia C-258 de 2013, por cuanto la decisión ocasionó la disminución de la mesada pensional con la cual vulneró el respeto de los derechos adquiridos y la confianza legítima, empero, la reducción “no se constituye en antijurídico, en tanto el mismo es producto de la cesión de los derechos particulares frente al interés general” (fl. 280 vuelto cdno. apelación) y “el derecho a la seguridad social y por ende a disfrutar la pensión de vejez tiene límites en su ejercicio, como ocurre con la generalidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos que pueda derivar en un objetivo contrario al orden jurídico con violación de los principios de dignidad humana, solidaridad y sostenibilidad financiera tal como lo expuso la Corte Constitucional, en orden a salvaguardar el sistema pensional” (fl. 281 cdno. apelación). 3) La decisión adoptada por la Corte Constitucional se sujetó a la facultad propia que le otorgó la Constitución Política y, si bien un aparte del artículo 17 de la Ley 4 El magistrado Leonardo Torres Calderón aclaró el voto por estimar que existió un daño jurídico (fls. 284 a 285 cdno. apelación), mientras que el magistrado Alberto Vargas Bautista salvó el voto por considerar que existió un daño antijurídico imputable a la Nación – Rama Judicial (fls. 286 a 304 cdno. apelación). 5 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 En el proceso se aportaron dos comprobantes de nómina, en la de junio de 2013 la mesada pensional fue de $21.544.619 (sin descuentos - fl.11 cdno. pruebas) y en la de julio del mismo año fue de $14.737.000 (sin descuentos – fl. 12 cdno. pruebas).
Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 6 270 de 1996 fue declarado inexequible, fue porque contravenía el principio de la sostenibilidad financiera. 4) Condenó en costas a la parte demandante en los términos expuestos al inicio de esta providencia (fls. 268 a 283 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 1° de noviembre de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Se demostró que el señor Alfredo Cuello Dávila sufrió un daño antijurídico, pues, experimentó una abrupta reducción de su mesada pensional7 y, tal como lo dice el salvamento de voto del magistrado Carlos Vargas Bautista -del cual transcribe varios apartes- este es imputable a la Rama Judicial, porque la disminución de las pensiones de los congresistas se produjo como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. 2) Tan inadecuada fue la decisión de la Corte Constitucional que la Procuraduría General de la Nación solicitó la nulidad de la sentencia, toda vez que se desconocieron los derechos adquiridos, la confianza legítima y la irretroactividad de la ley. 3) La Corte Constitucional “tomó una decisión salida de toda juricidad, irrespetando su amplia jurisprudencia sobre los derechos adquiridos, vulnerando la retroactividad de la ley y violando la confianza legítima de los ciudadanos” puesto que i) “la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 dejó en claro que el régimen especial de los congresistas consagrado en la Ley 4 de 1992 (…) no impone en forma expresa, ni tácita, límite en la cuantía de la pensión”; ii) “la pensión que devenga el demandante se reconoció mediante la Resolución no. 1492 del 13 de diciembre de 1996, con aplicación integral del régimen pensional especial consagrado en la Ley 4 de 1992 y los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en consideración que era beneficiario del régimen de transición, es decir, que no procede la aplicación de los topes señalados en la Ley 100 de 1993”; iii) en la sentencia C-258 de 2013, la Corte 7 Aspecto que, se dicen en la demanda se evidencia con los comprobantes de pago Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 7 Constitucional haciendo un estudio de la Ley 4 de 1992, decide declarar inexequible él régimen pensional consagrado en ella, y aplica retroactivamente el tope establecido en el acto legislativo 01 de 2005” de manera que “se desconoció el principio rector de seguridad jurídica, puesto que se modificó un derecho causado 17 años atrás, y de confianza legítima, toda vez que el demandante confío en que el Estado y los jueces respetarían los derechos adquiridos confirme a un régimen que no impone tope” y, iii) “lo correcto, jurídicamente, es entender que el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo se aplica a las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, conforme con lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, así el régimen especial no consagre tope pensional y sin perjuicio de los derechos adquiridos” (fls. 314 a 321 cdno. apelación). 4) De igual modo, le asiste responsabilidad a la Nación – Rama Legislativa porque “la responsabilidad endilgada no se predica por la expedición del AL 01 de 2005, sino por la expedición de la Ley 4 de 1992, la cual fue el origen de la pensión que le fue reducida abruptamente a la parte actora al ser declarados inexequibles los apartes que le beneficiaban” (fl. 313 cdno. apelación), de manera “que en caso de se considere que la Corte Constitucional obró dentro de sus mandatos constitucionales, la responsabilidad recaería íntegramente en el Legislador” (ibidem). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de diciembre de 2017 (fl. 352 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, el 13 de marzo de 2018 (fl. 360 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la Nación – Rama Legislativa solicitó confirmar la decisión impugnada y agregó que debía declararse la caducidad de la acción, pues, i) si se estima que se demandó por los daños causados con el Acto Legislativo 01 de 2005, este fue publicado el 25 de julio de 2005 y, ii) si se considera que el daño se generó con la sentencia C-258 de 2013, esta quedó vigente el 7 de mayo de 2013 (fls. 363 a 372 cdno. apelación), de modo que sea por una u otra razón, la demanda presentada el 14 de agosto de 2015 fue extemporánea.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 8 La Nación – Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 373 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna8, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso i) la Nación – Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión proferida por la Corte Constitucional el 7 de mayo de 2013 en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad promovida en su momento por los señores Germán Calderón España y Dioniso Enrique Araújo Angulo, la cual se acusa de haber incurrido en error judicial con el que se causó un daño antijurídico a los aquí demandantes y, ii) si existe responsabilidad de la Nación - Rama Legislativa por el hecho de que la mesada pensional del señor Alfredo Cuella Dávila fue reducida en su monto económico.
La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, debido a que i) no se acreditó la existencia de un error judicial y, ii) respecto de la Nación – Rama Legislativa no se elevó en la demanda un fundamento concreto de responsabilidad y, aún si en gracia de discusión se dijera que se 8 Los demandantes manifiestan que el daño se encuentra en la reducción de la mesada pensional del señor Alfredo Cuello Dávila, aspecto que se configuró desde la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en la sentencia C-258 de 2013, en ese sentido, el daño alegado por los demandantes se hizo evidente con la providencia enjuiciada C-258 de 2013 que se profirió el 7 de mayo de 2013 y que quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2013 (aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de esta última decisión, la misma puede consultarse en la página de la Corte Constitucional).
El término para formular la demanda de reparación directa se suspendió entre el 5 de mayo de 2015 y el 5 de agosto de 2015 mientras se surtió la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 13 a 18 cdno. 2) y, en la medida el medio de reparación directa se formuló el 14 de agosto de 2015 (fl. 10 cdno. 1), se advierte que fue radicada en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 9 deprecó la existencia de un daño por la expedición de la Ley 4 de 1992, lo cierto es, que no es antijurídico. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 Examen de los presupuestos del error judicial 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.
Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 10 2) La Sala encuentra probados los cinco primeros requisitos, por cuanto la decisión acusada de error jurisdiccional, esto es, la de 7 de mayo de 2013 proferida en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad promovido por los señores Germán Calderón España y Dioniso Enrique Araújo Angulo i) fue expedida por la Corte Constitucional; ii) la Corte Constitucional actuó como juez de la causa y iii) la sentencia de control de constitucionalidad número C-258 de 2013 quedó ejecutoriada el 14 de junio de 20139. 3) En cuanto corresponde al último requisito, esto es, que se trate de providencia contrariara a la ley, la Sala observa que este no se encuentra acreditado, como se explica a continuación. 2.2 Examen concreto del error judicial alegado 1) Superados los requisitos antes referidos, se procede a determinar las alegadas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional en el momento de proferir la decisión cuya legalidad se reprocha con la demanda.
Para tal fin, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas - error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-”10, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.
Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión”11. 2) En el presente caso, frente a la sentencia del 7 de mayo de 2013 dictada por la Corte Constitucional se alega, en síntesis, que se incurrió en error judicial por el hecho de haber puesto un límite de máximo veinticinco (25) smlmv12 al monto de las mesadas pensionales de los congresistas. 9 De conformidad con el sistema de gestión de la Rama Judicial y en particular la página web de la Corte Constitucional. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 38.229, MP Ramiro Pazos Guerrero. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra. 12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 11 3) Sobre el particular, la revisión a la sentencia C-258 de 2013 da cuenta que la Corte Constitucional, con ocasión de una acción pública de inconstitucionalidad, examinó el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y resolvió, entre otros aspectos, que el monto económico de la mesada correspondiente a las pensiones de los congresistas reconocidas en el régimen especial dispuesto en dicha ley no podían superar los veinticinco (25) smlmv con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: a) Los topes pensionales se encontraban señalados en otros regímenes pensionales y, si bien es cierto el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no estableció de manera expresa un límite, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional sugería la aplicación de aquel pese a que algunas autoridades administrativas y judiciales entendieron que no existía; en concreto, se dijo lo siguiente: “El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no establece un tope expreso en el valor mensual de las mesadas pensionales de los Congresistas y Magistrados, en otras palabras, guarda silencio al respecto.
Ante el vacío del precepto, algunos operadores jurídicos han entendido que las pensiones de los beneficiarios del régimen especial no están sometidas a ningún tope, otros, por el contrario – como por ejemplo Cajanal, según obra en las pruebas remitidas- han considerado su aplicación general, lo que ha suscitado problemas en su interpretación, como a continuación se explica: El establecimiento de topes no fue una figura novedosa dentro de nuestro sistema pensional; por el contrario, ya desde el año 1976, el ordenamiento jurídico los consagraba.
Por ejemplo, la Ley 4 de 1976, ‘por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones’, fijó un tope mínimo y máximo para las pensiones de origen público, éste último de 22 salarios mínimos mensuales. La norma consagró además que ‘Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.’ Posteriormente, la Ley 71 de 1988 en su artículo 2 modificó tal disposición y consagró que ‘Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.’ El artículo 18 de la Ley 100 estableció un tope de 20 smmlv para el ingreso base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media (…).
En la Sentencia C-089 de 1997 se realizó un análisis del tránsito legislativo en relación con los topes máximos de las pensiones. Allí se explicó que la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales adquiridas bajo su amparo queden Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 12 automáticamente excluidas de los topes consagrados en las normas generales (…).
Posteriormente, en la Sentencia C-155 de 1997, la Corporación resaltó la importancia del establecimiento de topes pensionales en aras de garantizar la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social. En la referida ocasión, la Corte estudió la consagración de topes pensionales previstos en los artículos 2º de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.
Para el demandante ello contravenía los criterios de justicia, pues no existía justificación para que existieran regímenes diferentes, máxime si se tenía en consideración que la pensión no constituye una concesión graciosa a su beneficiario, sino que se define como un verdadero derecho laboral. Para resolver el problema jurídico, la Sala consideró que ‘el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y de los recursos en este campo, los cuales deben mantener su poder adquisitivo razón por la cual es menester que el legislador tenga en cuenta una realidad de trascendencia en este examen, los recursos económicos para satisfacer el pago de las mesadas pensionales, los cuales no son infinitos, sino que ellos son limitados; el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).’ (…).
De lo anterior se deduce que (i) desde el año de 1976 todas las mesadas de los funcionarios públicos se encontraban sometidas a topes pensionales, (ii) el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no consagró un límite máximo en el valor de la pensión, es decir, no existía claridad si las pensiones adquiridas de conformidad con este régimen estaban sometidas a las reglas generales sobre topes, (iii) a pesar de que la jurisprudencia constitucional sugería la aplicación general de límites, ciertas autoridades administrativas y algunas judiciales interpretaron que el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no estaban sometido a ningún valor máximo”.
(negrillas de la Sala). b) El sistema de seguridad social no solo es un derecho, también es un servicio público a cargo del Estado que tiene la responsabilidad de garantizar la cobertura universal, para lo cual debe contar con la sostenibilidad financiera, en ese sentido, se deben eliminar los altos subsidios públicos financiados por el Estado para liberar recursos que permitan cumplir con los fines de la seguridad social. c) Los subsidios que el Estado gira para el pago de pensiones terminan destinándose a pagar las mesadas más altas lo cual es inequitativo y vulnera los principios de igualdad y seguridad social; la Corte Constitucional expuso lo siguiente: Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 13 “(…) recuerda la Sala que la ausencia de una disposición expresa sobre el valor máximo de las mesadas que pueden reclamar los favorecidos por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ha conducido a que en la actualidad tales mesadas se paguen sin un tope máximo.
La ausencia de topes en el régimen especial al que da lugar el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, entre otras causas, conduce a la existencia de pensiones con mesadas muy por encima del promedio nacional, financiadas con recursos públicos en un porcentaje también muy superior al de los subsidios que se destinan al pago de otras pensiones, y que además favorecen a un grupo de personas que no pertenece a los sectores más pobres, vulnerables y débiles, sino que, por el contrario, incluso podría afirmarse, hace parte de los sectores en las mejores condiciones socio-económicas.
En vista de lo anterior, parte del espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005 fue establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv.
Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.
Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social”.
(resalta la Sala). d) Los subsidios que el Estado dirige para el pago de las pensiones más elevadas también socavan el principio de la solidaridad y obstaculizan el cumplimiento de los Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 14 mandatos del artículo 48 de la Constitución Política, pues, mientras la mayor parte de los recursos disponibles se orientan a pagar las pensiones con montos altos -de más de 16 smlmv-, el promedio de la población pensionada percibe mesadas que oscilan entre 1 y 2 smlmv, además, las pensiones de mayor valor i) se financian en gran parte con un porcentaje muy significativo con recursos del erario, sin guardar una relación proporcional con las cotizaciones efectuadas por los beneficiarios durante su vida laboral, ii) benefician a personas que pertenecen a los sectores con mejor condición socio económica y, iii) son otorgadas a un reducido número de beneficiarios en comparación con la cantidad de personas pensionadas, que ha ido en aumento sin que se vea compensado en un incremento de cotizantes. e) La existencia de prerrogativas injustificadas en favor de un grupo reducido de personas en detrimento del patrimonio público carece de justificación y razonabilidad, al margen de que varias de ellas se reconocieron con apego a las normas y sin abuso del derecho; en concreto, frente a las pensiones reconocidas por la confianza legítima y la buena fe se precisó lo siguiente: “(…) Pensiones amparadas por la confianza legítima y la buena fe En esta categoría se encuentran incluidos todos aquellos beneficiarios del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que se encontraban vinculados a este régimen, de conformidad con la normatividad vigente, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994.
Cabe aclarar, como se explicó al hacer el recuento normativo del régimen especial de Congresistas, se encuentran incluidos como beneficiarios en el régimen de transición a su favor, quienes fueron elegidos para la legislatura del 20 de julio de 1994, en los términos del parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. Además de esta condición, el derecho pensional fue adquirido cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante.
Estas mesadas, deben ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro. En este orden de ideas, disminuir aún más su monto aplicando en forma retroactiva las consideraciones de esta providencia en relación con el ingreso y los factores de liquidación atentaría contra los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima de quienes accedieron a ellas dentro de las condiciones especiales de un régimen vigente, que incluso había sido declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1992.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 15 Son varias las razones que justifican esta decisión: En primer lugar, tal y como se desarrolló en la parte motiva de esta providencia, en virtud del principio de confianza legítima que encuentra respaldo en el principio de buena fe, las autoridades y los particulares tienen que respetar sus actuaciones, así como también honrar los compromisos adquiridos, a fin de garantizar la estabilidad y durabilidad del sistema.
En efecto, de acuerdo con el entendimiento que le ha dado la Corte a la confianza legítima, se trata de un principio con raigambre constitucional que, entre otros efectos, tiene el de prohibirles a las autoridades públicas y a los poderes privados que prestan servicios públicos ‘contravenir sus actuaciones precedentes y [d]efraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico’.
Esto mismo es predicable en relación con los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión. Frente a ellos resultaría abiertamente irrazonable aplicar de forma retroactiva lo aquí decidido en relación con dichos factores. Si bien es cierto que los beneficiarios del régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 accedieron a estas pensiones después de haber cotizado sobre factores salariales diferentes que no permiten que se produzca una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la mesada, esta situación obedece a decisiones adoptadas por la rama ejecutiva del poder público, mediante decretos que desarrollaron la Ley 4 de 1992 y a otras determinaciones de autoridades administrativas o judiciales.
Los pensionados se sujetaron a dichas reglas, cotizaron sobre los factores que el Gobierno Nacional había establecido y prestaron sus servicios como Congresistas, Magistrados o los demás cargos que por disposición normativa les era aplicable el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Es por ello que es imposible pretender que sus cotizaciones hayan logrado acumular un capital que financie, sin subsidio alguno, su pensión como si estuvieran inscritos en un régimen pensional diverso como el régimen general, o peor aún, un régimen de ahorro individual.
En segundo lugar, como quedó evidenciado en los capítulos precedentes, uno de los fines del Estado Social de Derecho es garantizar un mínimo vital a todos asociados. En este orden de ideas, una reducción adicional a los 25 salarios, podría implicar una disminución manifiestamente desproporcionada de su ingreso representado en sumas de dinero a las cuales acceden conforme a derecho, puesto que tales pensiones fueron reconocidas dentro de las condiciones especiales dispuestas por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
Esto puede poner en grave riesgo el mínimo vital de los interesados que tiene, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, una dimensión cualitativa y de conformidad con las condiciones particulares. Consustancial al derecho a recibir la prestación periódica o mesada pensional, es el derecho que le asiste a su titular a que ésta sea proporcional a las condiciones económicas que le aseguraban una existencia digna para aquél y su familia durante su vida productiva se mantengan y se prolonguen en la etapa en que sus capacidades laborales se ven disminuidas o han desaparecido, y en la cual requiere del necesario sosiego o descanso.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 16 A juicio de la Corte, ‘es comprensible que ello sea así, puesto que, si el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer o para subsistir, entonces el reconocimiento de una mesada por un valor inferior al que por ley corresponde al pensionado le impide disponer de unas condiciones de vida acordes con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia’ En tercer lugar, esta reducción abrupta se traduciría en una trasgresión de los fines propios del Estado Social de Derecho que esta misma sentencia pretende proteger, especialmente un desconocimiento de la obligación estatal de resguardar en forma especial los derechos de las personas de la tercera edad.
Así, la mayoría de los pensionados del régimen especial de Congresistas hace parte de esta población, que ya no encuentra acogida en el mercado laboral y es en esta etapa de la vida en donde requiere de un ingreso que le permita solventar sus obligaciones e incluso hacer frente a las contingencias que la vejez acarrea. El ajuste de las mesadas debe ocurrir a partir del 1 de julio de 2013, con el fin de permitir ajustes en la nómina y no exponer a los funcionarios públicos de las entidades competentes a la imposibilidad de cumplir el fallo, con los riesgos jurídicos que ello tendría. De igual manera, resulta prohibido para las entidades administradoras de estas pensiones, suspender los pagos de las mesadas pensionales por demoras administrativas en la realización de este reajuste” (negrillas y subrayado del original). 3) En este caso objeto de análisis, los demandantes consideran que en la mencionada sentencia C-258 de 2013 se incurrió en un error jurisdiccional porque se vulneraron los derechos adquiridos, la confianza legítima y se aplicó de manera retroactiva una ley cuando no había lugar a ello13. 13 Lo antedicho tal como se expresa en el recurso de apelación y como se deduce de la demanda, en la cual los actores expresaron que “la pensión de la cual es beneficiario mi mandante se encuentra regulada bajo dicha normatividad, lo cual tenía un valor superior a 25 SMLMV, sin estar sujeto a ningún tope, debido a que así lo estipuló la ley (…) la Corte Constitucional haciendo un estudio de la Ley 4 de 1992, decide declarar inexequible el régimen pensional consagrado en ella y aplica retroactivamente el tope establecido en el acto legislativo 01 de 2005, con esta decisión la Corte Constitucional redujo de un plumazo las pensiones de los congresistas, sin respetar los derechos adquiridos (…) la responsabilidad patrimonial que se imputa a las convocadas, por el daño antijurídico la irresponsabilidad patrimonial que se imputa a las convocadas, por el daño antijurídico sufrido por la convocante con ocasión de la absurda reducción de su pensión, y del irrespeto a los derechos adquiridos, la confianza legítima y la irretroactividad de la ley, tiene su fundamento en el artículo 90 de la Carta Política, dado que el daño infligido a mi mandante con estos hechos, reviste la naturaleza de antijurídico y le es imputable a las convocadas, puesto que la promulgación de la ley generó derechos que se vieron disfrutando hasta el año 2013, cuando la Corte Constitucional decidió borrar los derechos de mi mandante profiriendo la sentencia C-258 de 2013 (…) la reducción de la pensión de mi mandante en casi una tercera parte, causó en ella daño moral, material y la vida de relación y en las condiciones de existencia; perjuicios que vienen como consecuencia de la disminución abrupta de los ingresos pensionales que consideraba adquiridos vitaliciamente, y que sin mediar un proceso adecuado, fueron arrebatados mediante una providencia judicial (…) la antijuricidad de esos daños y el título de imputación de los mismos a la demanda, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, viene como consecuencia de la actitud descuidada y negligente de las instituciones del Estado que generaron unas expectativas de vida, que fueron vulneradas ya sea por la inadecuada promulgación de la ley, o por la vulneración que de sus derechos hizo el órgano judicial (…)”.
(fls. 3 a 4 cdno. 1). Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 17 4) Al respecto, como se puede apreciar en los apartes transcritos, la Corte Constitucional se pronunció sobre las situaciones jurídicas consolidadas y explicó las razones por las cuales se debía tener un tope de veinticinco (25) smlmv. 5) De igual manera, no se vulneraron los derechos adquiridos ni la confianza legítima, pues, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia, precisamente existía una discusión entre autoridades administrativas y judiciales sobre si la falta de pronunciamiento expreso del legislador llevaba a considerar que no existía ningún tope, no obstante, la Corte Constitucional explicó que aunque en la Ley 4 de 1992 no existió un pronunciamiento expreso lo cierto es que, tal como se dijo en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, cuando la norma especial no disponga un límite cuantitativo para la mesada debe aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 de 1993, aspecto que de igual manera sigue el artículo 48 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, norma de rango constitucional que establece límites al reconocimiento y pago de las pensiones. 6) Tampoco existió una aplicación retroactiva de la ley, por el contrario, la inexequibilidad de un apartado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 llevó a que la Corte Constitucional explicara que no se trataba de desconocer los montos ya pagados ni mucho menos disminuir la mesada pensional de manera retroactiva, sino que, por el contrario, era a partir del 1° de julio de 2013 -esto es, a futuro- que se debía hacer el ajuste de la mesada pensional. 7) Finalmente, la parte actora solicita se tengan en cuenta los argumentos plasmados en el salvamento de voto de la sentencia de primera instancia, punto sobre el cual debe advertirse que estos no atan a la Sala y, lo cierto es que las consideraciones señaladas desvirtúan lo consignado en el salvamento sobre la supuesta afectación de derechos adquiridos. 8) En consecuencia, la Sala no encuentra acreditada la existencia de un error judicial en la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, de allí a que se deba confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 18 2.3 La responsabilidad endilgada a la Nación – Rama Legislativa del Poder Público 1) El examen del escrito de la demanda y de su subsanación dan cuenta que los actores no elevaron un cargo concreto en contra de la Nación - Rama Legislativa y simplemente se limitaron a manifestar que existe responsabilidad de la parte pasiva de la litis porque la mesada pensional se redujo en su monto económico. 2) El tribunal de primera instancia entendió que los demandantes accionaban en contra de la Nación – Rama Legislativa por estimar que el Congreso de la República se había equivocado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. 3) La parte demandante en el recurso de apelación adujo que en ningún momento accionó por la expedición de dicho acto, sino por la promulgación de la Ley 4 de 1992, que fue el punto de origen de la pensión que luego fue reducida. 4) En relación a este aspecto de la controversia, la Sala observa que la parte actora en el recurso de apelación planteó razones de atribución de responsabilidad diferentes a las propuestas o endilgados en la demanda, aspecto este que lleva a negar las pretensiones de la demanda, pues, estudiarlas conlleva la afectación del principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada. 5) No obstante, aún si en gracia de discusión se dijera que la ambigüedad de la demanda da lugar a que esta se interprete y se considere que los demandantes accionaron porque estimaron que existió una equivocación por parte del Congreso de la República en la expedición de la Ley 4 de 1992, lo cierto es que de igual manera las pretensiones deben ser negadas, pues, i) estas debieron ser presentadas de manera subsidiaria, porque resulta contradictorio imputar el daño a un error judicial de la Corte Constitucional por una indebida interpretación de la ley y simultáneamente imputar el daño a un hecho del Legislador y ii) en todo caso, la orden de reducción de la mesada pensional no fue con ocasión de la expedición de la Ley 4 de 1992 sino como consecuencia de la sentencia C-258 de 2013, de la cual, como ya fue explicado, no es fundado predicar la existencia de un error judicial.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 19 3. Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto i) no se configuró un error judicial en la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, porque la decisión estuvo debidamente ajustada al ordenamiento jurídico y, ii) no existió un cargo concreto en contra de la Nación – Rama Legislativa y, aún si en gracia de discusión se dijera que se accionó por la expedición de la Ley 4 de 1992, lo cierto es que esta no fue la que causó la disminución de la mesada pensional. 4.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA14 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP15 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura16 se fija por concepto de agencias en derecho el valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Nación – Rama Legislativa y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Nación – Judicial debido a que la primera asistió y participó en forma activa en las actuaciones procesales, mientras la segunda entidad estuvo representada por apoderado judicial quien no presentó alegatos de conclusión. Por otro lado, frente a la condena en costas de primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo en la medida que el demandante fue la parte vencida en el proceso de la referencia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 14 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 15 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 16 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.”. Expediente 25000-23-36-000-2015-01939-00 (58.496) Actor: Alfredo Cuello Dávila y otra Reparación directa Apelación sentencia 20 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Nación - Rama Legislativa y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Nación – Rama Judicial. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.