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11001031500020240059800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-09

Radicación interna: 977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Karen Marcela Cardona Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00598-00 Demandante: KAREN MARCELA CARDONA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: se cuestionaron los autos proferidos por las autoridades demandadas, a través de los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora porque no se agotó el recurso de apelación como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que fue empleada como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Karen Marcela Cardona Vargas, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Once Oral Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 28 de septiembre de 2022 y 10 de marzo de 2023, proferidos por dicha autoridades judiciales.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00598-00 Actor: Karen Marcela Cardona Vargas Acción de tutela 1) Promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se declarara la nulidad de los oficios nos. i) 0156- REC20220130106691 del 31 de mayo de 20222, ii) 0156-REC-20220130142978 del 13 de julio de 20223; iii) 0156-REC-20220130143695 del 14 de Julio de 20224 y iv) 0156- REC-20220130167434 del 10 de agosto de 20225, todos expedidos por Empresas Públicas de Medellín. 2) A título de restablecimiento, pidió ser exonerada del pago de $284.194.332 -suma cobrada por concepto de recuperación de consumos dejados de facturar en el servicio de gas natural- y que se ordenara el reintegro de los dineros ya pagados y aplicados automáticamente al valor de la obligación. 3) Por auto de 1 de febrero de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín inadmitió la demanda por considerar que contra el Oficio no. 0156- REC20220130106691 de 31 de mayo de 2022 procedía el recurso de reposición ante la misma empresa demandada y, en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo cual requirió el agotamiento de tales recursos. 4) Mediante auto de 10 de marzo de 2023, el juzgado rechazó la demanda con fundamento en que si bien cumplió con la carga procesal de remitir el respectivo memorial de subsanación dentro del término legal, también lo es que no corrigió lo relativo a acreditar la presentación del recurso de apelación contra el acto administrativo definitivo demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, el cual era un requisito obligatorio de procedibilidad esta la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. 2 A través de este oficio se resolvió la inconformidad planteada por la actora frente al cobro en la factura del mes de mayo de 2022, por valor de $285.194.331. 3 Resolvió un recurso de reposición y en subsidio de apelación, en que consideró que se trataba de una “petición reiterativa”. 4 Resolvió un recurso de reposición y en subsidio de apelación, en que manifestó “vía administrativa agotada” 5 En este oficio EPM manifestó que contra los oficios nos. 20220130143695 y 20220130142978 no procedían recursos, toda vez que correspondían al recuento de los procesos efectuados por la empresa para la atención realizada sobre la inconformidad expresada por la recuperación de consumos (…) y se abstuvo de efectuar revisión y pronunciarse nuevamente respecto del cobro efectuado (…), debido a que el Oficio no. 20220130106691 del 31 de mayo, se encontraba a en firme, y con la vía administrativa agotada. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00598-00 Actor: Karen Marcela Cardona Vargas Acción de tutela 5) Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que con la petición que presentó el 23 de mayo de 2023 buscaba la separación de factura; sin embargo, EPM se pronunció sobre una supuesta inconformidad en la factura del mes de mayo de 2022, la cual no fue objeto de la solicitud. 6) Por medio de proveído de 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión, por cuanto el numeral 2 del artículo 161 del CPACA estatuye la obligación de interponer los recursos como presupuesto procesal para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Fundamentos de la vulneración La actora manifestó que no presentó el recurso de apelación en contra del Oficio no. 0156-REC20220130106691 de 31 de mayo de 2023, mediante el cual EPM resolvió la petición que elevó el 23 de mayo de 2022, porque no resolvió lo referente a la separación de la factura del mes de mayo de 2022, que fue lo que realmente pidió, sino que se pronunció frente a una supuesta inconformidad con un cobro, lo cual permitía observar sin mayor dificultad que su derecho de petición fue vulnerado.

A pesar de que puso de presente esa situación en el trámite del proceso ordinario, el a quo y el ad quem no le solicitaron a EPM que certificara cuál fue el objeto de la petición del 23 de mayo de 2022 para determinar si eran procedentes o no los recursos otorgados, en consecuencia, ambas autoridades incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: conceder el amparo constitucional invocado, dejando sin efecto el auto del diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferido en primera instancia por el JUZGADO ONCE ORAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN que RECHAZA LA DEMANDA con radicado nro. 050001333301120230000500 y auto interlocutorio nro. 241 del veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, dentro de la demanda del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00598-00 Actor: Karen Marcela Cardona Vargas Acción de tutela LABORAL Con radicado nro. 050001333301120230000501, que profiera un nuevo fallo que sea confirme a derecho, teniendo en cuenta, las consideraciones constitucionales expresadas en la solicitud de tutela y las consideraciones que al respecto realice la sala en su sentencia de tutela.

SEGUNDO: subsidiariamente solicito que tutelen cualquier otro derecho fundamental que la sala advierta, que haya podido ser vulnerado por los autos objeto de revisión y análisis constitucional”. Actuación procesal Mediante auto de 13 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y el titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como la vinculación del gerente de las Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El titular Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rindió infirme en el que manifestó que se atenía a lo probado en el proceso y a lo decidido en la presente providencia. La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela porque la autoridad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio, a pesar de que fue notificado en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00598-00 Actor: Karen Marcela Cardona Vargas Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Once Oral Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 28 de septiembre de 2023.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) La actora manifestó que no presentó el recurso de apelación en contra del Oficio no. 0156-REC20220130106691 de 31 de mayo de 2023, mediante el cual EPM resolvió la petición que elevó el 23 de mayo de 2022, porque la empresa no resolvió lo relacionado con la separación de la factura del mes de mayo de 2022, que fue lo que realmente pidió, sino que se pronunció frente a una supuesta inconformidad con un cobro en dicha factura, lo cual permitía denotar sin mayor dificultad que su derecho de petición fue vulnerado. 2) Agregó que puso de presente esa situación en el trámite del proceso ordinario pero, el a quo y el ad quem no le solicitaron a EPM que certificara cuál fue el objeto de la petición del 23 de mayo de 2022, en consecuencia, amabas autoridades incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a reiterar argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación presentado en contra del auto de 10 de marzo de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00598-00 Actor: Karen Marcela Cardona Vargas Acción de tutela 2023 por el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora, tras verificar que no se subsanaron los requisitos exigidos en el auto inadmisorio.

De manera expresa, en la alzada indicó lo siguiente: “Así las cosas, solicitud de separación de factura de mi representada, frente a la respuesta del prestador por inconformidad en la factura del mes de mayo de 2022, son asuntos que, contemplan un trámite diferente respecto de los mismos, no obstante en los dos se haga mención a la factura; es lo que se ha vendido dilucidando, tratando de demostrar al a quo, por cuanto, al momento de que el particular acude mediante derecho de petición ante el prestador (público o privado), para que resuelva un asunto relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, automáticamente se reviste de prerrogativas de derecho público.

Por consiguiente, en el ámbito de tales prerrogativas, el derecho de petición como garantía del usuario, adquiere mayor relevancia, atendiéndose a sus elementos estructurales, reglas, núcleo esencial etc., como se le expuso normativa y jurisprudencialmente sobre el mismo; es por ello, por el simple hecho de que se haga referencia a la factura, y según lo contemplado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, respecto de los recursos y contra los actos que procede, como se ha venido recalcando, es de relevancia que el prestador se detuviera a realizar un examen sobre el objeto de la petición, para que con ocasión de ello, contemplara si la misma ameritaba el otorgamiento de recursos o no, pues, como se recalca, se presentó una solicitud de separación de factura, no se manifestó una inconformidad en la factura del mes de mayo de 2022.

Es aquí, que no se comparte la postura del a quo, da la impresión que equipara la solicitud de separación de factura con inconformidad en la factura del mes de mayo de 2022, pero, reforzando su convencimiento respecto del trámite del prestador que a primera vista plantea un aspecto de legalidad, y de ahondar en garantías cuando otorga los recursos de ley; no es así, la solicitud de separación de factura es un acto que, atendiendo el objeto del mismo no ameritaba el otorgamiento de recursos y por lo tanto no se interpusieron en esa ocasión, por lo tanto, pensándose de que el prestador fue benévolo con mi representada, lo que hizo fue vulnerar el derecho de petición y, por consiguiente el debido proceso en la actuación administrativa De modo que, el aquo, está desatendiendo lo que le fuere indicado respecto de la solicitud de separación de factura y que el prestador se negó a entregar respuesta de dicha trazabilidad, con lo que podría realizar el análisis de lo que se ha planteado sobre separación de factura o inconformidad en la factura del mes de mayo de 2022, y con lo que hoy se alega, no era un acto que ameritara el otorgamiento de recursos, pues de no realizar dicho estudio sobre el documento que refleja la trazabilidad de la solicitud, se estaría convalidando que se presentó una inconformidad en la factura del mes de mayo de 2022, y no una solicitud de separación de factura, sin el soporte de ello, y como ya se advirtió, cada afirmación contempla un trato diferente, el cual determina, si hay lugar al otorgamiento de recursos o no. Ver imagen Así, se estaría convalidado el procedimiento del prestador, sin tener el soporte para hacerlo, asume que los recursos otorgados si eran dables en cuanto inconformidad en la factura del mes de mayo de 2022, pero que no se demostró que los mismos fueran interpuestos, con lo que procedió a rechazar la demanda; en tal sentido, el aquo incurre en Violación del derecho fundamental al debido proceso, denegación de acceso a la administración de justicia por Exceso Ritual Manifiesto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00598-00 Actor: Karen Marcela Cardona Vargas Acción de tutela SEGUNDO: Es importante advertir que el a quo incurre en graves yerros, debido que: Solicita que se aporte constancia de que se interpusieron los recursos de ley contra la decisión Nro. 0156REC-20220130106691 del 31 de mayo de 2022, pero no requiere al prestador la trazabilidad-certificación de la cual ya se hizo énfasis, a fin de establecer si lo que se presentó fue una solicitud de separación de factura o inconformidad en la factura del mes de mayo de 2022.

Como se expuso, separación de factura o inconformidad en la factura del mes de mayo de 2022, admiten un tratamiento diferente en materia de servicios públicos domiciliarios, amén, de las prerrogativas públicas que asume el prestador al momento de conocer de una petición del usuario, pues todas las PQR., no admiten el otorgamiento de recursos como ya se indicó, por ello, se requería, un análisis de fondo por parte del a quo”. 4) En esos términos, es claro que en el recurso de apelación del proceso ordinario la parte demandada indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que no estaba en la obligación de agotar el recuro de apelación previamente a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que el Oficio no. 0156REC-20220130106691 del 31 de mayo de 2022 se pronunció frente a una supuesta inconformidad en la factura del mes de mayo del mismo año, la cual no admitía recurso alguno para controvertir esa decisión. 5) Por su parte, en el auto del 28 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que si la parte actora consideraba que se resolvió algo distinto a lo requerido en su petición precisamente debió formular el recurso de apelación en sede administrativa con el fin de poner de presente dicha situación, en los siguientes términos: “Se colige de lo anterior, que únicamente el recurso de apelación es obligatorio; es decir, cuando la entidad que expide el acto otorga la oportunidad para presentarlo, su interposición es infalible antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada.

Descendiendo al caso concreto, es menester indicar que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el togado en el recurso de alzada, cuando se indicó que no se interpuso recurso porque la entidad resolvió una temática diferente a la peticionada, lo procedente precisamente, era interponer el recurso y en él, sustentar dicha situación; teniendo en cuenta que se trataba del recurso de apelación y, como ya se dijo, éste era obligatorio y constituía requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161 del CPACA, por lo que es acertada la decisión del a quo al rechazar la demanda por no haberse subsanado los requisitos de la misma.

De otro lado, y no menos importante, es dable traer a colación que los demás actos administrativos demandados, es decir, los Oficios Nro. 0156-REC- 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00598-00 Actor: Karen Marcela Cardona Vargas Acción de tutela 20220130142978 del 13 de Julio de 2022 (folio 200, archivo 01 Exp. Digital), Nro. 0156-REC-20220130143695 del 14 de Julio de 2022 (folio 296 archivo 01 Exp.

Digital) y Nro. 0156-REC-20220130143695 del 14 de Julio de 2022 (folio 302 archivo 01 Exp. Digital), no son susceptibles de control jurisdiccional por ser de trámite; pues en ellos la entidad reiteraba que el asunto había sido resuelto de forma clara, concreta y de fondo mediante el Oficio 0156- REC20220130106691 del 31 de mayo de 2022, decisión que no fue recurrida en su momento Corolario de lo anterior, se confirmará el auto del 10 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda por no subsanar los requisitos exigidos y se devolverá el expediente al Despacho de origen”.

(resaltado de la Sala) 6) En esa medida, se advierte que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional los demandantes expusieron similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la procedencia o no del recurso de apelación en contra del acto que pretendían cuestionar. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que fue propio del trámite del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00598-00 Actor: Karen Marcela Cardona Vargas Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.