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11001031500020230063200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-07

Radicación interna: 939 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nubia Perez Tovar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00632-00 Accionante: Nubia Pérez Tovar Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Nubia Pérez Tovar en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 7 de febrero de 2023[2] Nubia Pérez Tovar presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ante la tardanza en proferir sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-005-2017-00268-00. 2.- Hechos 2.1.- Nubia Pérez Tovar interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de que se declarara la nulidad del Oficio DS-06-12-6-SAJ-880 del 23 de noviembre de 2016 y se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar los salarios mensuales y prestaciones sociales debidamente indexados de la demandante, dada su calidad de Fiscal Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali[3]. 2.2.- La demandante consideró que la Fiscalía General de la Nación al liquidar su salario omitió incluir por concepto de auxilio de cesantías el 70% del ingreso de un magistrado de altas cortes, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992[4] y el artículo 1º del Decreto 3901 de 2008[5], por lo que mediante derecho de petición solicitó que se reliquidara su salario y sus prestaciones sociales.

Esta petición fue negada a través del Oficio DS-06-12-6-SAJ-880 del 23 de noviembre de 2016 y en el mencionado acto administrativo no se indicaron los recursos procedentes en su contra. 2.3.- La demanda fue repartida al Despacho del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6] y el 10 de mayo de 2017 varios de los integrantes de la mencionada Corporación manifestaron impedimento conjunto[7]. 2.4.- El 23 de mayo de 2017 la Magistrada Zoranny Castillo Otálora no se consideró impedida dado que con anterioridad el Consejo de Estado, en un caso similar, había declarado infundada esta manifestación debido a que la reclamación realizada correspondía al régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que resultaban diferentes de las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial[8]. 2.5.- De esta forma, el expediente fue remitido al Despacho de la mencionada el 28 de julio de 2017[9], la demanda fue admitida mediante auto del 18 de agosto de 2017[10] y luego de que se hubieran cumplido los términos procesales para que la entidad demandada contestara y la demandante, si a bien lo tenía, reformara su demanda[11], la ponente citó a audiencia inicial mediante providencia del 14 de febrero de 2018[12]. 2.6.- El 27 de febrero de 2018 se adelantó la diligencia[13] y el 2 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas[14], una vez cerrado el periodo probatorio, las apoderadas de la demandante[15] y demandada[16] allegaron alegatos de conclusión y el expediente pasó al Despacho el 3 de febrero de 2020[17]. 2.7.- El 9 de diciembre de 2020[18] nuevamente los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esta vez incluida la magistrada ponente, manifestaron impedimento con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso[19], el cual, mediante auto del 27 de enero de 2022, fue declarado fundado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y como consecuencia se ordenó el sorteo de conjueces[20]. 2.8.- El correspondiente sorteo se llevó a cabo el 22 de agosto de 2022[21], pero fue necesario realizarlo nuevamente el 24 de octubre de 2022[22] y el 23 de febrero de 2023[23].

Así, la última actuación registrada en el Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la constancia secretarial de comunicación de designación al Conjuez Rodrigo Javier Rozo, realizada el 23 de febrero de 2023 a las 10:26 am[24]. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La accionante adujo que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la tardanza en proferirse sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó en contra de la Fiscalía General de la Nación. 3.2.- Para fundamentar su petición informó que desde diciembre de 2019, época en la que se presentaron los alegatos de conclusión de ambas partes del litigio, la demandada no había emitido providencia que resolviera de fondo el asunto ordinario sin una justificación válida. 3.3.- Además, transcribió un aparte de la sentencia T 230 de 2013 en la que la Corte Constitucional hace referencia a que la mora judicial atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para concluir que en el caso concreto no existe un motivo razonable para la tardanza y que la dilación es imputable a la autoridad judicial. 4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela la actora solicitó textualmente lo siguiente: “Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número 76001233300520170026800 el 6 de Marzo de 2017 (inciso cuarto art. 29 constitucional), PROFIRIENDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Conjuez Dr JESUS ARNULFO COBO, DESPACHO DE APOYO.

Dra ZORANNY CASTILLO OTALORA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR LA SENTENCIA DE INSTANCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL”[25]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 9 de febrero de 2023[26] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y ordenó notificar a la vinculada y tanto al Conjuez Jesús Arnulfo Cobo como al Despacho de la Magistrada Zorany Castillo Otálora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados[27]. 5.2.- La Fiscalía General de la Nación allegó escrito mediante el cual señaló que no estaba legitimada en la causa, pues la presunta vulneración de derechos fundamentales no tenía relación con su acción u omisión y tampoco era el ente público competente para referirse a la celeridad de los procesos judiciales[28]. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el 22 de agosto de 2022 se había realizado sorteo de conjuez en el cual se designó al abogado Jesús Arnulfo Cobo García como ponente, esta elección le fue notificada el mismo día y el 23 de agosto de 2022 la Secretaría de esa Corporación pasó al Despacho del Conjuez el expediente para fallo.

Posteriormente, el 16 de febrero de 2023 se aceptó la renuncia del mencionado Conjuez y en su lugar se designó al abogado Rodrigo Javier Rozo, a quien ya se le notificó su nombramiento[29]. 5.4.- El 24 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2023, con ponencia del Conjuez Rodrigo Javier Rozo al interior del proceso 76001-23-33-003-2017-00268-00, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar a la demandante la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reajustar la remuneración mensual de conformidad con el Decreto 1251 de 2009, así como sus prestaciones sociales[30].

También se allegaron los soportes de notificación de la providencia mencionada, los cuales fueron enviados el 22 de febrero de 2023 a Nubia Pérez Tovar, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador 20 Judicial para Asuntos Administrativos[31]. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Nubia Pérez Tovar en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, determinará si la providencia cuestionada vulneró los derechos invocados. 3.- Análisis de la presunta mora en el caso concreto 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia[32] ha precisado que, conforme al artículo 229 de la Constitución Política, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos deben resolverse dentro de los términos legales. 3.2.- A raíz de lo anterior, la jurisprudencia constitucional[33] ha determinado que no son admisibles los retrasos en la administración de justicia cuando: 1.

Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales.

En punto de ello ha expuesto[34] que las mismas se configuran, así: 1. Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3.

Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- Antes de pasar a hacer un análisis sobre la configuración de alguna de las mencionadas circunstancias, la Sala debe precisar también el concepto de carencia actual de objeto, el cual según la Corte Constitucional se manifiesta cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane[35].

Específicamente, esta figura tiene aplicación en los siguientes eventos: - Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro[36]. - Hecho superado.

Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Ocurre cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[37]. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[38]. - Acaecimiento de una situación sobreviniente[39].

Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace imperiosa, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.  3.5.- Frente a la mora judicial endilgada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala estima que se está ante la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la accionante pretendió que se le ordenara a la autoridad judicial proferir sentencia de primera instancia y notificarla. 3.6.- Según la información allegada por la accionada, el 22 de febrero de 2023 la Sala de Conjueces profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda[40], la cual fue notificada ese mismo día a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público[41]. 3.7.- De esta forma, resulta evidente que cesó el supuesto hecho vulnerador de derechos alegado por la parte accionante, ya que la autoridad judicial realizó la conducta solicitada, así la protección invocada se torna innecesaria. 3.8.- Por otro lado, la Sala observa que según las actuaciones registradas en el Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el último sorteo de conjuez y su correspondiente comunicación se realizó el 23 de febrero de 2023[42], mientras que la sentencia allegada está fechada el 22 de febrero de 2023[43], pero el examen de esta circunstancia se escapa de la competencia del juez constitucional dado que en la presente controversia se adujo como hecho vulnerador únicamente la tardanza de la autoridad judicial demandada en proferir la sentencia de primera instancia, por lo que en esta oportunidad no es posible entrar a hacer consideraciones adicionales al respecto. 3.9.- El escenario descrito genera la extinción del objeto jurídico del amparo, por tanto, cualquier orden de protección emitida por el juez constitucional en este momento pierde sentido, por la configuración del hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial endilgada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesada por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra en el documento con certificado F45FF1A0DB7407A1 8CFBBE310A56D896 AF6377B0380B446C D3E382D724FCB138, índice 2. [2] Según información obrante en el índice 1 de Samai. [3] Folios 42 - 56 del archivo 13_760012333005201700268001EXPEDIENTEDIGI20230216165836_TCDescargaTotalItem1 33211031402649833 del documento con certificado 23315F62389891D7 1FEE09F5987FB4FD 2DB573E04B8B5BE0 737AF5CACC8FB16D, índice 9. [4] “Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”. [5] “Artículo 1°.

Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes”. [6] Folio 58 del archivo 13_760012333005201700268001EXPEDIENTEDIGI20230216165836_TCDescargaTotalItem1 33211031402649833 del documento con certificado 23315F62389891D7 1FEE09F5987FB4FD 2DB573E04B8B5BE0 737AF5CACC8FB16D, índice 9. [7] Folios 60 – 62, ibid. [8] Folios 74 – 76, ibid. [9] Folio 82, ibid. [10] Folios 85 – 86, ibid. [11] Folio 166, ibid. [12] Folio 167, ibid. [13] Folios 174 – 179, ibid. [14] Folios 215 – 217, ibid. [15] Folios 233 – 245, ibid. [16] Folios 246 – 252, ibid. [17] Folio 262, ibid. [18] Obra en el archivo 7_7600123333000201700268012expedientedigiactuaiocne20210621145226 del documento con certificado 23315F62389891D7 1FEE09F5987FB4FD 2DB573E04B8B5BE0 737AF5CACC8FB16D, índice 9. [19] “Artículo 141.

Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. [20] Obra en el archivo 14_7600123333000201700268011autoqueresuel20220204221234 del documento con certificado 23315F62389891D7 1FEE09F5987FB4FD 2DB573E04B8B5BE0 737AF5CACC8FB16D, índice 9. [21] Obra en el archivo 10_760012333005201700268001SORTEODECONJU202208221331116_TCDescargaTotalItem1 33211031518601325 del documento con certificado 23315F62389891D7 1FEE09F5987FB4FD 2DB573E04B8B5BE0 737AF5CACC8FB16D, índice 9. [22] Obra en el documento con certificado B26540638E45CBBC B6FD1F505890AF5F D1291ADC4E4B9C40 C97FA677826B3512 del índice 12 del link de Samai remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133 33014201700107027600123. [23] Obra en el documento con certificado 5B6BCC321BB6F1BA 98DB2D5281966C2A 20FCC1B08C6E202F 8D8E0D9BCF568266 del índice 19 del link de Samai remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133 33014201700107027600123. [24] Obra en el documento con certificado 2FD296A8E0438672 7EE5819155B86555 8B1B0C881C25D1E6 72DE8A8995E07309 del índice 20 del link de Samai remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133 33014201700107027600123. [25] Folio 1 del documento con certificado F45FF1A0DB7407A1 8CFBBE310A56D896 AF6377B0380B446C D3E382D724FCB138, índice 2. [26] Obra en documento con certificado 316E8B43FE50E316 576F80EC5384766E C9C60898E0A1D87F BB8C5ED31CCA40B2, índice 4. [27] Los soportes de notificación obran en documento con certificado 6FA1FDCB566F59D9 B11BDBBF3147184B 7503E2DBFC35D3B5 29E16F71D6D6BC2B, índice 7. [28] Obra en el documento con certificado 113B0EB315D8BFAD 416652A2EDC2947A 5395ED371D72895D A456B02B7675D598, índice 8. [29] Obra en el documento con certificado 43673A67CD65FB27 7FFB5D1D0EC78739 10D8C08D7EC35385 44B595CED379E376, índice 11. [30] Obra en documento con certificado 52B43EB68BD7376D 8E3E768C7F20FCC2 25645B46EA8BA11A 24378F464E497991, índice 13. [31] Obra en el documento con certificado EACA4A752F188B1F 8FC8F58257F7D138 CCDC7699426DD5C3 6328D814F47CC9E5, índice 13. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, Expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. [33] Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. [34] Sentencia T-230 de 2013. [35] Sentencia T 038 de 2019. [36] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. [37] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. [38] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [39] La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto.

Ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. [40] Obra en documento con certificado 52B43EB68BD7376D 8E3E768C7F20FCC2 25645B46EA8BA11A 24378F464E497991, índice 13. [41] Obra en el documento con certificado EACA4A752F188B1F 8FC8F58257F7D138 CCDC7699426DD5C3 6328D814F47CC9E5, índice 13. [42] Obra en el documento con certificado 5B6BCC321BB6F1BA 98DB2D5281966C2A 20FCC1B08C6E202F 8D8E0D9BCF568266 del índice 19 y en el documento con certificado 2FD296A8E0438672 7EE5819155B86555 8B1B0C881C25D1E6 72DE8A8995E07309 del índice 20, del link de Samai remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133 33014201700107027600123. [43] Obra en documento con certificado 52B43EB68BD7376D 8E3E768C7F20FCC2 25645B46EA8BA11A 24378F464E497991, índice 13.