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68001233300020230017301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-16

Radicación interna: 3987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Santiago Alejandro Montoya Vallejo·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bucaramanga

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001233300020230017301 Accionantes: Santiago Alejandro Montoya Vallejo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Derecho de petición. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Santiago Alejandro Montoya Vallejo en contra del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Santiago Alejandro Montoya Vallejo presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por parte del accionado en razón a que, en su sentir, no ha obtenido respuesta de fondo a sus pedidos del 21 y 27 de marzo del corriente. 2.- Hechos 2.1.- Santiago Alejandro Montoya Vallejo elevó petición el 21 de marzo de 2023, reiterada el 27 del mismo mes y año ante la Dirección accionada, con el fin de que se le informara en qué fecha se le realizaría el pago de la liquidación de las prestaciones sociales originadas como consecuencia de su vinculación con la Rama judicial en el cargo de oficial mayor, al servicio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga, entre el 1 de marzo de 2022 al 15 de agosto de la misma anualidad. 2.2.- Según informó, hasta el momento de radicación de la presente solicitud de amparo, no se había dado respuesta de fondo a sus requerimientos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental en razón a que la accionada no ha dado respuesta a sus peticiones. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA que responde (sic) a la petición incoada el 21 de marzo de 2023 dirigida al correo electrónico definitivasbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, de manera clara y de fondo”. (Mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 20 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contestó; después de enlistar los procedimientos administrativos que se deben llevar a cabo para realizar el pago reclamado por el actor, informó que la entidad ha surtido el trámite correspondiente para que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional – DGCPTN disponga el pago directo de las sumas de dinero reconocidas a favor del actor en Resolución No. DESAJBUR23-4102 del 21/02/2023 y, en ese sentido, consideró que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición y pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 25 de abril del corriente se le puso de presente lo explicado, al accionante, mediante la respuesta allegada a su correo. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander declaró la carencia actual de objeto por hecho superado bajo el siguiente argumento: “Conforme a las pruebas arrimadas concluye la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que se constató que la pretensión de la acción fue satisfecha durante el trámite de la acción constitucional mediante respuesta de fecha 25 de abril de 2023 remitida al correo electrónico señalado por el actor; respuesta que se considera además resuelve de fondo la solicitud y no se evidencia una amenaza que imponga una protección inmediata”. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el accionante interpuso recurso, así: “Aunque hubo una respuesta extemporánea (anexa) generada por el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, en realidad esta no se corresponde con la petición puntual por mí elevada el 21 de marzo de 2023 y reiterada el 27 de idéntico calendario, que consistió simplemente en preguntar cuándo se realizaría el pago de mis prestaciones sociales.

Al contrario, la entidad accionada, además de plasmar las explicaciones de los casi 9 meses de retraso en la consignación del monto liquidado, manifestó que “las liquidaciones correspondientes al mes de Agosto (sic) 2022 [mes en que egresé de la Rama Judicial) fueron enviadas al área (sic) de Financiera para continuar con la cadena presupuestal de pago” (Sic).

Es decir, con una simple contrastación de lo preguntado y lo respondido, se observa que la contestación no cumple con los requisitos de ser una respuesta congruente y de fondo con lo solicitado, pues ningún plazo o fecha aproximada o estimada se indicó. Ahora bien, si es que el área de talento humano ya no tiene la competencia para establecer un plazo estimado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por el artículo 1 del artículo Ley 2080 de 2021) debió entonces además de plasmar las explicaciones, remitir por competencia al área financiera, para que estos contestaran de fondo, pues este tipo de fragmentaciones y distribuciones funcionales internas, aunque necesarias y comprensibles, no pueden ser óbice para vulnerar el derecho de petición”.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Santiago Alejandro Montoya Vallejo en contra del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental del recurrente al no haber dado respuesta a las peticiones elevadas, relacionadas con el pago de su liquidación. 3.- Generalidades del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.

Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, también se ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo.

Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley, (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender, (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva, (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado.

Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 4.- Análisis de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto 4.1.- La parte actora alega que se vulneró este derecho en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no ha dado contestación de fondo a las peticiones relacionadas a continuación: El 21 de marzo de 2023 se pidió lo siguiente: “De manera atenta le solicito información sobre la fecha aproximada en que se realizará el pago del valor correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que a la fecha ha pasado más de un mes sin realizarse el desembolso”.

El 27 de marzo de 2023 se reiteró la petición en los siguientes términos: “De manera atenta solicito informar la fecha en que se realizará el pago de las prestaciones sociales”. 4.2.- En el asunto sub examine el solicitante interpuso el mecanismo constitucional porque, en su concepto, la accionada no dio respuesta de fondo a su petición, esto es exactamente a la fecha de pago de la obligación a su favor. 5.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 5.1.- Del caso concreto Se tiene que el interesado estima vulnerado su derecho fundamental en tanto no cuenta con una fecha exacta en la que pueda recibir el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que el 25 de abril del corriente se dio respuesta, en la cual se le explicó al actor cuál es el procedimiento que se debe llevar a cabo para materializar el desembolso que reclama, situación corroborada por el señor Montoya Vallejo, quien adujo en su escrito de impugnación que “Aunque hubo una respuesta extemporánea (anexa) generada por el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, en realidad esta no se corresponde con la petición puntual por mí elevada(…)”, con lo cual quedarían superadas las solicitudes elevadas en los escritos plurimencionados.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de indicar una fecha exacta de pago de su acreencia, esta Sala observa que el proceso se encuentra surtiendo su curso normal y no encuentra violentado el derecho fundamental aquí alegado, pues la Dirección accionada realizó in extenso una relación de cada una de las etapas que se han adelantado para cumplir con lo pedido, sin que la ausencia de una calenda precisa se torne vulneradora de la prerrogativa constitucional mencionada.

Por lo antecedente, esta Subsección confirmará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado