Micelio
11001031500020220297501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-31

Radicación interna: 7539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Atlantico·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Referencia: Acción de tutela Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO TESIS: SE MODIFICA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, PARA EN SU LUGAR DENEGAR EL AMPARO.

NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO SUSTANTIVO. LAS RAZONES DE LA DECISIÓN CUESTIONADA NO ESTUVIERON BASADAS EN EL ASUNTO SUSTANCIAL QUE LA ACTORA PLANTEA COMO CONTROVERSIA. LOS PRECEDENTES INVOCADOS NO SON APLICABLES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 15 de julio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO2, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO3 al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333010 2021 00039 01.

I.2.- Hechos Señaló que la señora YADIRA JAN OLIVER le prestó sus servicios como mecanógrafa entre el 6 de marzo de 1973 y el 30 de septiembre de 1992, consecuencia de lo cual, a través de Resolución núm. 000982 de 23 de octubre de esa anualidad le fue reconocida una pensión de jubilación, conforme con lo previsto en la Convención 2 En adelante la Universidad. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colectiva de Trabajo de 1976.

Manifestó que en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación aludida se dispuso que el reajuste a la mesada pensional se haría de oficio cada año y con el mismo porcentaje en que fuese incrementado el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 19 de diciembre de 19884. Arguyó que el reajuste de la pensión se realizó de la forma descrita hasta el 2000, año en el que decidió actualizar la mesada pensional de acuerdo con el incremento del IPC, conforme con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19935.

Adujo que, con ocasión de lo anterior, el 3 de septiembre de 2020, la señora YADIRA JAN OLIVER le solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional desde el 1o. de enero de 2000, con el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo, petición que fue denegada a través de oficios de 16 de octubre y 7 de diciembre de 2020.

Precisó que la señora YADIRA JAN OLIVER promovió el medio de 4 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento de su mesada pensional de acuerdo con el aumento del salario mínimo, así como el reintegro causado a su favor por la diferencia de las mesadas pensionales reajustadas de conformidad con el IPC desde el año 2000, con su respectiva indexación, actualización e intereses moratorios a los que hubiera lugar.

Explicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 080013333010 2021 00039 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, a través de sentencia de 29 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la señora YADIRA JAN OLIVER interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, revocó la decisión recurrida y accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda ordenando el incremento de la pensión como se hacía antes del año 2000, el pago de las diferencias desde el 3 de septiembre de 2017, la indexación e intereses moratorios. 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apuntó que el TRIBUNAL estimó que el cambio del porcentaje de reajuste de la pensión, sin que se hubiera realizado el trámite relativo a la revocatoria del acto administrativo inicial, desconoció los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo -CCA6, hoy análogos en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA7, motivo por el cual dicha actuación no estuvo ajustada a derecho.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Explicó que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo dado que con la expedición de la Ley 100 de 1993, operó la derogatoria tácita de la Ley 71 de 1988, razón por la cual el fundamento jurídico del reajuste solicitado por la señora YADIRA JAN OLIVER estaba por fuera del ordenamiento jurídico.

Agregó que no debía agotar el trámite relativo a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, dado que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 operó la derogatoria tácita de la Ley 71 de 1988, en la medida que esta era contraria a sus preceptos. 6 En adelante CCA. 7 En adelante CPACA. 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del expediente 11001-03-24-000-2010-00007-00, conforme con el cual el porcentaje del reajuste de la mesada pensional no hace parte de la protección de los derechos adquiridos, por lo que sobre dicho aspecto para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1o. de abril de 1994 resulta aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que de igual forma el TRIBUNAL desconoció la sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del expediente 88354, conforme con la cual el sistema de reajuste anual de las pensiones que consagraba la Ley 71 de 1988 fue derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en ejercicio de las libertades de configuración de legislador.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] 1. Reitero a los H. Consejeros de Estado, la solicitud de 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelar el derecho fundamental del Debido Proceso (art. 29 y 230 C. P.) quebrantado, dentro del caso sub lite, y los demás principios Constitucionales vulnerados por la sentencia censurada, en guarda de la prevalencia del derecho sustancial pretermitido. 2- Como consecuencia de tutelar los derechos invocados, se le ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA A, Magistrado Ponente, Dr LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO y demás Magistrados que conformaron la Sala de decisión CRISTOBAL RAFAEL CHRISTAINSEN MARTELO y JUDITH ROEMRO IBARRA (impedida) 2.1.- Declarar que la sentencia de segunda instancia impugnada está incursa en la causal que se cita, por los argumentos demostrativos expuestos, ya que la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; e igualmente la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; y que por ser suficiente y determinante nos permiten solicitar que la causal invocada sea aceptada como prueba, y con respaldo en ella, se invalide la sentencia debatida de fecha 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala (A), dictando en su lugar, la que deba remplazarla. 2.2.

Como consecuencia de la invalidación de la sentencia debatida de fecha 10 de Febrero de 2022 de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala (A), se le ordene restablecer lo decidido y ordenado en la sentencia de fecha 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Barranquilla. 2.3.

Que se ordene un término para que se cumpla lo ordenado por su despacho inmediatamente (artículo 27 del decreto 2591 de1991 […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que no vulneró ninguno de los derechos deprecados, en razón a que el trámite en el que fue proferida la providencia cuestionada se realizó acorde al 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento y normas establecidas para el mismo, además con el estudio de las documentales aportadas al expediente y conforme con la línea jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado el Consejo de Estado.

Explicó que en la medida que la prestación origen de la controversia había sido reconocida conforme con una convención colectiva de trabajo, resultaba necesario que la entidad demandada ejerciera los mecanismos legales necesarios para lograr la expulsión del ordenamiento jurídico tanto de la convención como del acto administrativo que ordenó el reconocimiento pensional.

Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia de las ordinarias, porque su procedencia contra providencias judiciales está condicionada a que estas riñan con los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política o sean constitutivas de una vía de hecho, situaciones que, en su sentir, no se configuran en el presente asunto.

I.5.2.- La señora YADIRA YAN OLIVER, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque en su sentir lo pretendido por la actora es que se surta una 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional al proceso ordinario origen de la controversia.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de julio de 2022 la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por carencia de relevancia constitucional. Para tal efecto, indicó que “[…] la institución educativa, en la solicitud de amparo, reiteró los argumentos que planteó en sede ordinaria, pues en la contestación de la demanda, hizo referencia a la derogatoria tácita de la Ley 71 de 1988 con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y a que el reajuste de la pensión no es un derecho adquirido […]”.

Apuntó que “[…] la parte accionante no presentó ninguna objeción frente al esquema de decisión utilizado por el tribunal, más allá de su criterio jurídico aplicable al caso, y con ello, omitió el estudio juicioso que la autoridad judicial cuestionada realizó del caso concreto […]”. Explicó que, en ese orden de ideas, la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en la medida que, en el 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de amparo, más allá de plantearse la posible vulneración de los derechos invocados, la actora reiteró la carga argumentativa planteada en el proceso ordinario como si la acción de tutela fuera una instancia adicional al medio de control.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, sosteniendo que no es cierto que no hubiese presentado ninguna objeción frente al esquema de decisión utilizado por el TRIBUNAL, dado que en el escrito introductorio alegó la vulneración al debido proceso, basada en el hecho de que esta autoridad dio aplicación a la Ley 71 de 1998 pese a estar derogada, situación que configuró el defecto sustantivo invocado.

Explicó que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos deprecados, al ordenarle aplicar el reajuste de pensión conforme al aumento del salario mínimo, esto es, con base en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, pese a la prevalencia de la Ley 100 de 1993, por ser esta una norma posterior. Iteró que la providencia cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de 17 de 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, y 18 de agosto de 2021, emitida por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los expedientes 1100103240002010 00007 00 y 88354, respectivamente, conforme con las cuales la pensiones deben ser actualizadas conforme con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluso si fueron reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma.

Reiteró que no requería efectuar ninguna actuación previa para revocar el acto de reconocimiento de la pensión origen de la controversia porque “[…] el aumento de las pensiones, que son superiores al salario mínimo legal vigente, para su ajuste anual, se le aplica el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, y no el artículo 1º de la Ley 71 de 1.988, que fue derogada por el articulo antes citado, ya que el aumento de las pensiones no es un derecho adquirido […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 080013333010 2021 00039 01.

La controversia tiene origen en la forma en que debe efectuarse el reajuste de una pensión que reconoció la actora a una de sus trabajadoras antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que, en criterio de aquella, aun en esa eventualidad esta norma es la aplicable. A la citada providencia la actora atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada dio alcance a la Ley 71 de 1988, desconociendo que dicha norma estaba derogada de forma tácita por la Ley 100 de 1993, esta última que debía ser aplicada para efectos del reajuste de la pensión origen de la controversia, conforme con las sentencias invocadas como desconocidas.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional. 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la impugnación la actora adujo que el presente asunto sí reviste de relevancia constitucional, en la medida que se alega la vulneración de derechos fundamentales derivada de la aplicación de una norma derogada y el desconocimiento de precedentes judiciales.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022 aludida.

La Sala observa que, contrario a lo estimado por el a quo, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se incurrió en los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso en un plazo razonable8, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos alegados, para en seguida resolver el caso concreto. Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional9 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200910, la Corte Constitucional señaló los siguientes: 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 M.P Mauricio González Cuervo. 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional11 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Del desconocimiento del precedente judicial 11 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente12 […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En 12 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial13.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)14. Caso concreto En el proceso ordinario origen de la controversia se discutió la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UNIVERSIDAD negó a una de sus pensionadas el reajuste anual de su mesada conforme con el porcentaje en que fuera incrementado el salario mínimo, de acuerdo con lo que inicialmente fue dispuesto en el acto administrativo de reconocimiento. 13 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ver sentencia T-292 de 2006. 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia de segunda instancia de 10 de febrero de 2022, el TRIBUNAL revocó la dedición del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió de forma parcial al restablecimiento del derecho solicitado, con base en el siguiente análisis: “[…] Caso concreto. […] Señala la demandante, que la Universidad del Atlántico mediante Resolución N°000982 del 23 de octubre de 1992, le ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, acto administrativo que en su artículo segundo dispuso que el reajuste de la misma se efectuaría de forma anualizada en el porcentaje fijado para el Salario Mínimo, de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, advirtió, que en virtud de ello, el ente universitario incrementó su prestación entre los años 1993 al 1999, acorde con lo establecido en el señalado artículo segundo. No obstante, a partir del mes de enero del año 2000, de manera unilateral, sin que mediara su consentimiento previo, procedió a reajustar la prestación con el incremento del IPC., teniendo como consecuencia que su prestación se incrementase en un monto inferior al que correspondía según el acto que dispuso el reconocimiento, y por ende que se le pagase una mesada en cuantía menor.

Argumentó que el reconocimiento de su mesada pensional tuvo génesis en la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores, vigente para el año 1976, por ende, cualquier modificación o revocatoria parcial o total unilateral a ese acto administrativo de contenido particular y concreto, sin que medie el consentimiento previo, expreso y escrito de la pensionada y sin orden judicial, es por vía de hecho y por consiguiente arbitrario e ilegal. […] En virtud de la reglamentación interna de la entidad, materializando en la Convención Colectiva, se le reconocía y pagaba pensión de jubilación a la demandante, la cual se incrementaba o reajustaba anualmente conforme al incremento 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijado para el salario mínimo, hasta el año 1999, pues a partir del mes de enero del año 2000 la prestación fue reajustada con base al IPC, tal como se desprende de la certificación expedida el 09 de abril de 2021, por el Jefe de Departamento de Gestión de Talento Humano de la Universidad del Atlántico, operación que efectuó la parte pasiva de este debate jurídico sin que mediara acto administrativo, mediante el cual se ordenara dicho cambio, así como tampoco, se le comunicó de dicha determinación para que pudiera ejercer algún tipo de herramienta legal para debatir ante la administración la decisión en cuestión. Esta elevó reclamación sobre el particular el día 3 de septiembre de 2020, ante lo cual el ente decide denegar la reclamación en comento mediante respuestas recibida el 16 de octubre de 2021 y 7 de diciembre de 2020, que constituye a juicio de la Sala actos administrativos enjuiciable, con lo cual solo hasta este momento se logra advertir por parte de la administración, su determinación sobre el porcentaje de incremento pensional de la accionante. [….] Referido lo previo, y una vez expuestos los fundamentos fácticos que sostienen el derrotero aquí trazado, encuentra el Tribunal, que la Universidad del Atlántico no agotó en debida forma el trámite dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, que vale decir, se aplican al asunto en debate por encontrarse vigente al momento de que la dirección del ente universitario tomara la decisión dejar de incrementar la asignación pensional de la demandante con base en el porcentaje fijado para el salario mínimo, procediendo a aplicar el incremento del IPC, igualmente coincidente con lo expuesto por la actual norma procesal, dado en la Ley 1437 de 2011 precitado, y el recientemente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en proveído del 28 de enero de 2021, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortes, dentro del radicado 11001-03-25-000- 2011-00022-01, en el que indica anular la actuación por no haber agotado la entidad los presupuestos dispuestos en los artículos 12, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo, que en suma se traducen en la no atención de los artículos 73 y 74 del CCA, hoy artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Acorde con el Iter trazado por parte del Tribunal, al revisar el plenario se observa que las pautas existentes para el cumplimiento de la revocación del derecho no fueron cumplidas por la demandada, por lo que encuentra la Sala que no se ajusta 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a derecho la decisión adoptada por el A quo, y así se dejará expuesto.

No desconoce el Tribunal que con la expedición del sistema general de pensiones se instauraron nuevas reglas para el reajuste de las pensiones, pasando del sistema basado en el incremento del salario mínimo como dispositiva general, a un modelo que se puede decir mixto, en el que el incremento fijado para la asignación mínima salarial solo aplica para las pensiones que no superen dicho monto, y en los casos en que sí, es decir, en que la prestación sea superior el reajuste tendrá lugar con base en el índice de Precios al Consumidor.

No obstante, lo anterior, en el caso concreto la Sala encuentra que la forma de actualización de la prestación de la demandante se dispuso de manera expresa en el acto administrativo que ordenó su reconocimiento y pago, el cual fue proferido con antelación a la expedición y entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, y que además de eso, su principal fuente jurídica lo constituyó la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, en el entendido que la génesis normativa del derecho se mantiene indemne, pues al plenario no se trajo prueba de lo contrario, considera el Tribunal que el ente Universitario como presupuesto para efectuar dicha modificación en la forma de actualización de la pensión de la demandante a partir del año 2000, debió adelantar el procedimiento legalmente reglado para expulsar del ordenamiento jurídico tanto la decisión de reconocimiento como la convención en que se fundamentó el mismo, lo cual se itera, no existe prueba en el plenario que hubiera acontecido.

Determinado lo precedente, se clarifica que es viable la declaratoria de nulidad de los actos demandados, en cuando deniega el reajuste de la prestación de la actora con base en el incremento del salario mínimo. […]” Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que el TRIBUNAL encontró que en virtud de su Convención Colectiva de Trabajo la UNIVERSIDAD reconoció una pensión de jubilación a la señora YADIRA JAN OLIVER, disponiendo en el acto de 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento que el reajuste anual de dicha prestación se haría con base en el porcentaje en que fuera aumentado el salario mínimo, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

La autoridad judicial accionada estableció que la prestación fue reajustada anualmente conforme se dispuso en el acto de reconocimiento entre los años 1993 a 1999, no obstante, encontró que, desde enero del 2000, la UNIVERSIDAD procedió a reajustar la prestación con el incremento del IPC, de manera unilateral y sin que mediara acto administrativo alguno en el que se ordenara ese cambio o se le comunicara dicha determinación a la señora YADIRA JAN OLIVER.

A partir de dicho planteamiento la autoridad judicial accionada determinó que la actuación de la UNIVERSIDAD había transgredido los artículos 73 y 74 del CCA, relativos al trámite de revocatoria de las decisiones administrativas. El TRIBUNAL destacó que si bien el sistema de seguridad social tiene nuevas reglas para el reajuste de las pensiones, en la medida que en el acto de reconocimiento la UNIVERSIDAD dispuso de forma expresa la manera en que actualizaría dicha prestación, para modificar esta metodología debía haber adelantado el procedimiento 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglado dispuesto para tal fin en las normas aludidas.

Ahora bien, en el presente asunto la UNIVERSIDAD adujo que la autoridad judicial accionada dio alcance a la Ley 71 de 198815, desconociendo que dicha norma había sido derogada de forma tácita por la Ley 100 de 1993, esta última en cuyo artículo 1416 está prevista la forma en que deben ajustarse las pensiones, incluso aquellas reconocidas antes de su entrada en vigencia. Al respecto la Sala no encuentra que el defecto sustantivo alegado por la actora esté configurado, dado que el TRIBUNAL no dio aplicación a la Ley 71 de 1988, ni desconoció el contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dado que su decisión no estuvo encaminada a establecer cuál régimen era el que debía haberse observado a efectos del reajuste de la pensión origen de la controversia.

En efecto, la decisión de la autoridad judicial accionada estuvo 15 “[…] Artículo 1º. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º. de la Ley 4º. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo […]”. 16 “[…]

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno […]”. 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentada en el hecho de que la actora haya modificado de forma unilateral el contenido de la parte resolutiva del acto de reconocimiento de la prestación, en la que había señalado de forma expresa la manera en que reajustaría anualmente la pensión en cuestión. El estudio del TRIBUNAL estuvo al margen de la discusión sustancial con la que la UNIVERSIDAD planteó su defensa y se centró en el cargo de nulidad que había alegado la señora YADIRA JAN OLIVER, en torno al procedimiento que debía haber adelantado aquella para modificar lo dispuesto en el acto de reconocimiento en relación con el reajuste de su pensión. Ahora bien, en lo concerniente a la aplicación e interpretación que el TRIBUNAL dio a los artículos 7317 y 7418 del CCA hoy análogos en el artículo 97 del CPACA, referentes al procedimiento que debía adelantar la UNIVERSIDAD para modificar el acto de reconocimiento pensional, esta Sala tampoco advierte que se haya configurado el defecto sustantivo dado que ese aspecto de la decisión resulta admisible teniendo en cuenta las particularidades del 17 “[…]

ARTICULO

73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular […]” 18 “[…]

ARTICULO

74. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código […]” 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, así como el principio de autonomía judicial que le asistía a dicha autoridad para el análisis de este.

Por otro lado, en lo que concierne al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la UNIVERSIDAD invocó la sentencia de 17 de agosto de 2016, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- del CONSEJO DE ESTADO, dentro del expediente 110010324000 2010 00007 00. En la sentencia de 17 de agosto de 2016 aludida, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación resolvió una acción pública de nulidad interpuesta contra el artículo 40 del Decreto 692 de 29 de marzo de 199419, a partir de los siguientes problemas jurídicos: “[…] Problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: ¿El porcentaje de reajuste de la mesada pensional es un derecho adquirido? ¿Lo previsto por el 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994? […]” 19 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”. 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a dichos problemas jurídicos, la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación concluyó: “[…] Conclusión: Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.

De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella. Así las cosas, el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 no fue expedido con exceso de la facultad reglamentaria al incluir para efectos de la aplicación del porcentaje de aumento anual de las mesadas, a aquellas personas que ya tenían una pensión reconocida para el 1.º de abril de 1994 en el Sistema General de Pensiones […]”.

La Sala advierte que si bien la providencia en cita, en efecto, contiene la tesis que la UNIVERSIDAD ha planteado entorno a la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para el reajuste de las pensiones reconocidas incluso antes de su entrada en vigencia, lo cierto es que dicha decisión no es aplicable como precedente de cara a la sentencia cuestionada.

Lo anterior, comoquiera que la sentencia del TRIBUNAL no estuvo encaminada a determinar si la pensión objeto de la controversia 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía o no ser reajustada conforme con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino que dicha autoridad centró su análisis en la actuación mediante la cual la UNIVERSIDAD decidió, de forma unilateral y sin el consentimiento de la titular de la prestación, modificar el acto de reconocimiento en lo que concernía a dicha actualización. Como problema jurídico de la providencia cuestionada la autoridad judicial formuló el siguiente: “[…] El problema jurídico se contrae entonces, en determinar si con la actuación administrativa desplegada por la Universidad del Atlántico, consistente en incrementar o reajustar la asignación pensional reconocida a la parte activa con base en el Índice de Precios al Consumidor, y no en el porcentaje fijado anualmente para el salario mínimo - como fue dado por el acto administrativo de reconocimiento, y sin mediar un procedimiento que dispusiese dicha disminución, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario y tal como lo afirma la demandante, la misma se encuentra afectada de nulidad por transgredir los postulados del debido proceso, derecho de defensa, condición más beneficiosa y favorabilidad laboral.

Sobre el particular, expone la pensionada que la administración debía acudir a los procedimientos regulados en la norma para disminuir el incremento y no efectuarlo de facto, como en efecto lo hizo, en claro desmérito del derecho de defensa, desatendiendo las prerrogativas generales codificadas, además de otros cargos encaminados a su vocación sustancial de recibir tal adenda pensional […]”.

En ese orden de ideas, en la medida que en la providencia invocada se resolvió un problema jurídico diferente al planteado en la sentencia cuestionada, la Sala no advierte la configuración del 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto estudiado.

Ahora bien, en relación con la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que la actora invoca, la Sala advierte que no se hará mayor análisis al respecto, dado que incluso si dicha decisión pudo haber sido proferida bajo la tesis que aduce, lo cierto es que la misma no goza de la obligatoriedad de las sentencias de unificación de esta jurisdicción, no se trata de una decisión de constitucionalidad o de alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que la autoridad judicial accionada no estaba supeditada a seguir los mismos lineamientos.

En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este. Situación distinta es que la accionante no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el caso puesto a su 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración. Así entonces, la Sala modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, denegará el amparo solicitado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 02975 01 Actora: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.