Micelio
11001031500020220222001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-09

Radicación interna: 6916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Davinson Ramos Fuentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02220-01 Demandante: JOSÉ DAVINSON RAMOS FUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca negativa y en su lugar declara improcedente frente al cargo por desconocimiento del precedente fundado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, y ampara defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1º de julio de 2022, por medio del cual la Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 19 de abril de 2022, el señor José Davinson Ramos Fuentes, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad y garantía de reparación integral del daño”, los cuales consideró vulnerados con el numeral segundo de la sentencia de 3 de marzo de 2022 que puso fin al medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 05001-33-33-018-2014-00501-01, interpuesto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y garantía de reparación integral del daño que le han sido vulnerados al accionante JOSE DAVINSON RAMOS FUENTES con la orden contenida en el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala 4° de Oralidad del honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en relación con el cumplimiento del fallo condenatorio.

Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala 4° de Oralidad, proferir una sentencia complementaria donde se suprima o deje sin efectos la condición contenida en el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el día 3 de marzo del año 2022 y en su lugar, se ordene a la entidad demandada el pago total de la indemnización por lucro cesante a que tiene derecho y que fue debidamente liquidada en la sentencia en favor del señor JOSE DAVINSON RAMOS FUENTES.

(…)” (Negritas del texto original). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  Se indicó que el señor José Davinson Ramos Fuentes y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió como consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación, la cual fue accionada por uno de sus compañeros del servicio activo cuando se disponían a iniciar un movimiento táctico motorizado al interior de un vehículo; lo que a su vez le ocasionó una incapacidad laboral equivalente al 100% (invalidez total).  El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho (18) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en sentencia de 15 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones del medio de control, al considerar que se configuró el título de imputación de riesgo excepcional en atención a “la conducta lesiva por el actuar negligente, descuidado y desproporcionado de otro agente estatal que desatendió los protocolos y entrenamientos que para el manejo de armas le fue proporcionado”.  En segundo grado, el 3 marzo de 2022, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, modificó el fallo de su a quo; en el sentido de condicionar el pago del lucro cesante consolidado y futuro al hecho de que la víctima directa “no sea beneficiario de la pensión de invalidez (…)”.  En efecto, el ad quem expresó que conforme a su historia clínica y al acta de Junta Médica Laboral era “bastante probable que el mismo resultara beneficiado con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez”, razón por la cual, en cumplimiento del criterio adoptado por la Sección Tercera del Consejo, referente a la incompatibilidad del reconocimiento simultaneo de una pensión de invalidez y una indemnización de lucro cesante, resolvió condicionar el otorgamiento de ese concepto a la verificación de la existencia de la prestación económica en mención a favor del señor Ramos Fuentes2. 1 La parte demandante estuvo integrada por José Davinson Ramos Fuentes, Sindy Nairobys Asprilla Ramos, José Ángel Ramos Fuentes y Dominiciana Ramos Fuentes, la cual actuó en nombre propio y en representación de los menores AFBR, CIRF y YARF. 2 Al respecto, el tribunal expuso: “En este orden de ideas, el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado o futuro, tiene cabida siempre y cuando dicho rédito o contribución económica que se deja de percibir no haya sido compensada o sustituida mediante un reconocimiento pensional derivado de la causa del daño, pues de lo contrario se incurriría en un doble pago por el mismo perjuicio; por lo tanto, en el presente asunto se hace necesario adicionar la sentencia de primera instancia, con el fin de condicionar el pago del lucro cesante consolidado y Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  La sentencia de segunda instancia fue notificada el 7 de marzo de 2022 y la presente acción constitucional se radicó el 19 de abril de 2022. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión del numeral segundo de la sentencia de 3 marzo de 2022, de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se condicionó el pago de un concepto debidamente acreditado (lucro cesante consolidado y futuro), a la verificación de la existencia de una pensión de invalidez, lo que a su juicio configura los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Lo anterior, porque la demandada supeditó el reconocimiento de un perjuicio a una prueba que no existe en el expediente contencioso, “es decir, que la sentencia se basó en conjeturas, suposiciones o simples probabilidades para dar por sentado que el demandante está pensionado”, de lo cual deviene una indebida valoración probatoria. Precisó que el fallo que aquí se controvierte no tuvo en cuenta el artículo 164 del CGP que advierte que “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, en concordancia con el artículo 14 idem según el cual “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y será nula de pleno derecho toda ̈prueba obtenida con violación al debido proceso”.

Además, indicó que también se desatendieron el artículo 280 del CGP y 187 del CPACA, que “exigen respecto del contenido de la sentencia, que la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas, entendidas como aquellas pruebas que fueron legal y oportunamente incorporadas al caso y que además estén en el expediente al momento de proferirse el fallo, y con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas”.3 Agregó que se desconoció el precedente judicial que establece “la compatibilidad que existe entre el reconocimiento de las prestaciones sociales en sede administrativa (a forfait) y el reconocimiento del lucro cesante en sede judicial (…)”4, lo que a su vez futuro reconocido al señor JOSÉ DAVINSON RAMOS FUENTES, a que el mismo no tenga la calidad de beneficiario de la pensión de invalidez.” 3 En este punto, la parte accionante citó la sentencia T-267 de 2013 y SU -635 de 2015, con el fin de argumentar la necesidad de motivar las decisiones judiciales. 4 Al respecto el demandante citó las siguientes providencias: Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente con radicado interno 31.172, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz;

“sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14002 y sentencia del 30 de agosto de 2007. Exp.15724. Consejo de Estado; Sección Tercera – Subsección C; Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).Radicación: 11001-03-15-000-2019-03763-01; Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A; C.P. José Roberto Sáchica Méndez, 5 de marzo de 2021 Radicación 54001233300020130021401(52977);

Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales; siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020); Radicación número: 13001-33-31-008-2004-00953-01(46604); Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero; treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019);

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00402-01(47524); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente No. 11001-03-15-000-2020-04549-01 actor: Orlando Saldaña Parra. CP. Doctor Carmelo Perdomo Cuéter; y Expediente No. 11001031500020200440700 actor: José Elmer Prada Ome. MP. Doctor CARMELO PERDOMO CUETER.” Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasgrede el principio de la reparación integral conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 22 de abril de 2022, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad como autoridad judicial accionada. Asimismo, dispuso vincular, como terceros con interés en las resultas del proceso, a juzgado de primera instancia5, y a la parte demandante6 y pasiva7 del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 05001- 33-33-018-2014-00501-01. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, a través del funcionario ponente de la decisión controvertida, pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que el condicionamiento del pago del lucro cesante se dio en atención a la naturaleza de este concepto, que impide su reconocimiento cuando exista una pensión de invalidez, “toda vez el lucro cesante pretende indemnizar el supuesto menoscabo o detrimento económico del afectado al no poder continuar desempeñando su labor o actividad lucrativa, escenario que se encontraría cubierto en caso de ser otorgada la pensión de invalidez”8. 1.6.2.

El Juzgado Dieciocho (18) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por intermedio de la juez instructora sostuvo que, en lo que se refiere al trámite que se adelantó en primera instancia, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, ya que “el proceso se tramito (sic) bajo la rigurosidad del trámite impartido por el Código de Procedimiento Administrativo, terminando en la expedición de la sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2016, (…)” 1.6.3.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por conducto del coordinador del grupo contencioso constitucional de esa entidad, requirió negar la acción, por cuanto no se cumplen con las causales generales o específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. Agregó que la decisión de condicionar el “pago del perjuicio material en la modalidad 5 Juzgado Dieciocho (18) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 6 Sindy Nairobys Asprilla Ramos, José Ángel Ramos Fuentes y Dominiciana Ramos Fuentes, la cual actuó en nombre propio y en representación de los menores AFBR, CIRF y YARF. 7 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 8 Con el fin de sustentar el criterio de incompatibilidad del reconocimiento simultaneo del lucro cesante y la pensión de invalidez citó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-31-000- 2011-10050-01(53651); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, expediente 31709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, postura reiterada mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente 51.162; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 48.898, M.P. María Adriana Marín”.

Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lucro cesante, al reconocimiento o no de pensión de invalidez, (…) no fue caprichosa, ni arbitraria, por el contrario, se trató de un juicio razonable adelantado en el marco legítimo de la autonomía judicial, en protección del erario público, sin que se evidencie el desconocimiento de las reglas de la lógica y la sana crítica”. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 1º de julio de 2022 la Sección Primera de esta Corporación negó la acción al considerar (i) que “la condición introducida por el Tribunal accionado, en el ordinal segundo de su fallo, no constituye un defecto fáctico, porque no es cierto que el ad quem tuviese por probado que el señor Ramos Fuentes era beneficiario de una pensión de invalidez” y (ii) porque “no es cierto que en la providencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la cual se anuncia como desconocida, se haya unificado la posición de la Corporación en torno a la procedencia de la compensación a forfait en concurrencia con el lucro cesante, puesto que lo que se hizo en esta providencia fue unificar reglas relativas a la liquidación de los perjuicios morales en caso de lesiones personales”.

Señaló que si bien en las consideraciones del fallo de unificación en mención “se hizo alusión a la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por lucro cesante, no se puede perder de vista que este acápite de la providencia hace parte del obiter dicta. Además, debe resaltarse que respecto de este aspecto puntual de la controversia, la Sala Plena de la Sección Tercera decidió no fijar una regla unificadora”.

Además, precisó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, con posterioridad a la providencia en cita, “retomó el criterio desarrollado en la sentencia de 3 de octubre de 200210, según el cual es incompatible en determinados eventos la compensación a forfait con la indemnización por lucro cesante”. Tesis que ha sido reiterada por dicha Sección en recientes pronunciamientos11. 9 Si bien en el fallo de tutela se identificó que la sentencia de 22 de abril de 2015 corresponde al expediente con radicado interno 36.149, esta Colegiatura aclara que en realidad se refiere al siguiente expediente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, expediente con radicado interno 19.146, C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo. 10 “Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2002. Expediente No 14.207, C.P. Ricardo Hoyos Duque.” 11 Al respecto citó: “Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de febrero de 2019, Expediente No. 42045, C.P. Jaime Rodríguez Navas (E). En esta providencia se dijo lo siguiente «‘La compensatio lucri cum damno aplica en aquellos eventos donde el daño y el incremento patrimonial de quien lo padece tienen origen en el mismo hecho causal, y ambos -el daño y el lucro- son consecuencia directa e inmediata de este.

Por tanto, la compensatio lucri cum damno impone determinar o concretar y cuantificar la medida o monto del perjuicio que experimenta el patrimonio del afectado, así como las posibles ventajas o beneficios que surgieron del mismo hecho, pero no para que opere técnicamente una compensación, como modo extintivo de una obligación, sino para tenerla en cuenta al momento de calcular el perjuicio a resarcir, con el fin de establecer, ahora sí de manera concluyente, el menoscabo sufrido en el patrimonio del afectado, como consecuencia del daño» -y- Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de marzo de 2021, Expediente No. 05001-23-31-000-2010-01818-01 (48898), C.P. María Adriana Marín. En esta providencia se dijo lo siguiente «Respecto al “cúmulo de indemnizaciones” derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante, advierte la Sala que este no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia de la Corporación. Así, se ha aceptado la tesis de que es posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado, en consideración a que provienen de fuentes distintas; en tanto que en otros eventos se ha negado esa acumulación, por considerar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio y, por ende, responden a la reparación del mismo daño».”.

Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, concluyó que “no existe una posición unificada en el (sic) interior de la Sección Tercera de este órgano jurisdiccional sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por lucro cesante, -razón por la cual- la Sección estima que la providencia tutelada adoptó un criterio razonable y fundado en una de las tesis que ha venido desarrollándose en esta Corporación.” 1.8.

Impugnación12 El accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los argumentos descritos en la solicitud de tutela, los cuales se sintetizan en que se profirió una sentencia que condiciona el pago de un concepto debidamente acreditado al interior del proceso, con sustento en una prueba que no se ha aportado al expediente, esto es, a partir de un supuesto o “conjeturas, suposiciones o simples probabilidades”.

Enfatizó que el fallo impugnado no tuvo en cuenta las normas que se citaron en la solicitud de amparo13 como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, “ni tampoco efectuó un análisis sobre este tema particular planteado en el escrito de tutela donde claramente se explicó y se indicaron las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia en su decisión, desconoció no sólo el debido proceso en este caso sino la exigencia procesal de que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y en el mandato de que la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas que obren en el expediente”.

Por su parte, y referente al desconocimiento del precedente, manifestó que “el Consejo de Estado ha precisado - de manera mayoritaria, uniforme y reiterada – que el reconocimiento de una compensación administrativa a un miembro de la fuerza pública como por ejemplo la pensión de invalidez no excluye el lucro cesante en sede ordinaria, postura que el Tribunal y ahora el fallo de tutela impugnado no tuvieron en cuenta”.

En consecuencia, solicitó que el fallo impugnado sea revocado y que se acceda a la protección constitucional deprecada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 1º de julio de 2022, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 1º de julio de 2022, de la Sección Primera de esta Corporación, que negó el amparo deprecado. 12 El fallo fue notificado el 18 de julio de 2022 y la impugnación se presentó el 22 siguiente. 13 Artículos 14,164 y 280 del CGP, y 187 del CPACA.

Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar en este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad y garantía de reparación integral del daño”, ante la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 14 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la accionante no cuenta con otro instrumento distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales referente a los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. No obstante, no ocurre lo mismo frente al cargo por desconocimiento del precedente fundado en la omisión de implementación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida al interior del expediente con radicado interno número 31.17218, ya que la condena impuesta en el proveído que a aquí se controvierte; superó los 450 SMLMV19, razón por la cual el tutelante pudo hacer uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según lo establece el numeral 5º del artículo 257 del CPACA. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión que puso fin a la controversia en cuestión se profirió el 3 de marzo de 2022 y se notificó el 7 siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 19 de abril de 2022, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa N.º 05001-33-33-018-2014-00501-01, interpuesto contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 18 “Sala Plena de la sección Tercera del Consejo de Estado.

Sentencia del 28 de agosto de 2014 (50001 23 15 000 1999 00326 01 Rad. 31.172) M.P. doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. actor: Gonzalo Cuellar Penagos y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional)”. 19 En este asunto se condenó por concepto de perjuicio moral a la suma total de 450 SMLMV, por daño a la salud 100 SMLMV, por lucro cesante consolidado $152.648.513,4 y por lucro futuro $180.225.557. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201522 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: 22 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos alegados por las partes a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.5.2.

Referente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional23 ha explicado se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”24. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente25 o porque ha sido derogada26, es inexistente27, inexequible28 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador29. b) No se hace una interpretación razonable de la norma30. c) La disposición aplicada es regresiva31 o contraria a la Constitución32. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición33. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma34. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.3.

Frente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes términos: “(…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…)”.35 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos36 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.

Caso concreto En el sub examine, el accionante busca que se deje sin efecto el numeral segundo de la sentencia de 3 marzo de 2022 de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el cual se condicionó el pago de un concepto debidamente acreditado (lucro cesante consolidado y futuro), a la verificación de la existencia de una pensión de invalidez, lo que a su juicio configura los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Ahora bien, se pone de presente que para resolver los reproches planteados se hará el estudio en forma conjunta frente a los defectos fáctico y sustantivo, por estar estrechamente relacionados, y referente al desconocimiento del precedente, se hará un analisis independiente. Razón por la cual, a esta Colegiatura le resulta pertinente hacer alusión a: (i) las sentencias presuntamente desconocidas, (ii) la normatividad aludida como desatendida, (ii) las pruebas decretadas y practicadas, y (iii) al caso concreto. 2.6.1.

Desconocimiento del precedente En primera medida se destaca que si bien el accionante advirtió que se desconocieron algunos fallos de tutela, esta Colegiatura considera, según el criterio mayoritario de esta Sección, que tales providencias no se consideran precedente, ya que estos proveídos fueron proferidos en el marco de acciones 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 36 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.

Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, es decir, no provienen de la Sala Plena del Alto Tribunal de esa jurisdicción, por tanto, a lo sumo se entienden como un criterio auxiliar.

Donde en todo caso, resulta pertinente destacar que tales providencias no contienen una sub regla aplicable a este asunto, al no provenir de la Sección especializada en la materia. Por otro lado, es necesario indicar que, tal y como se expuso recientemente37, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en otros pronunciamientos ha considerado que no son procedentes ambos reconocimientos porque se configuraría un doble pago a cargo del Estado y, por lo tanto, un enriquecimiento sin justa causa a favor de los demandantes38.

En consecuencia, se observa que este tema no es pacífico en la jurisprudencia de la Corporación y al no existir una tesis unificada sobre la materia, el juez de conocimiento, en desarrollo del principio de autonomía judicial, puede elegir entre una u otra tesis sin que ello implique la desatención del precedente. Por ello, la Sala concluye que en el caso en estudio, la autoridad judicial demandada no incurrió en el cargo por desconocimiento del precedente. 2.6.2.

Defectos fáctico y sustantivo Ahora bien, con el fin de abordar los yerros en mención, resulta pertinente hacer alusión a las normas presuntamente desconocidas y a las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso N.º 05001-33-33-018-2014-00501-01. 2.6.2.1. Normatividad Cabe recordar que en el mecanismo constitucional se precisó que en el fallo que aquí se controvierte no se tuvo en cuenta los artículos 14, 164 y 280 del CGP, y el 187 del CPACA.

En este orden de ideas se tiene que los artículos del CGP en mención disponen: “Artículo 14. Debido proceso: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…) Artículo 164. Necesidad de la prueba: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. (…) 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 26 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-11171-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 38 Puede revisarse las sentencias dictadas el 16 de septiembre de 2015, expediente 20010042701, 22 el febrero de 2019, expediente 200700289, 28 de agosto de 2019, expediente 20050088301, 5 de marzo de 2020 20110113801, 31 de julio de 2020 expediente 20100011401, 13 de agosto de 2020, expediente 20090096901 y 19 de marzo de 2021, expediente 20100181801, entre otras.

Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 280. Contenido de la sentencia: La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

(…)”. (Énfasis de la Sala). Por su parte, el artículo 187 del CPACA establece: “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

(…).” 2.6.2.2. Pruebas decretas y practicadas en el proceso N.º 05001-33-33-018- 2014-00501-01 Frente a las pruebas recaudadas en el proceso contencioso de la referencia, se evidencian las siguientes: “- Copia de Registro Civil de Nacimiento de la señora HONORIA RAMOS FUENTES, madre de la víctima directa (…). - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor JOSÉ DAVINSON RAMOS FUENTES, (…). - Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora SINDY NAIROBYS ASPRILLA RAMOS, (…). - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor JOSÉ ÁNGEL RAMOS FUENTES, hermano del señor José Davinson Ramos Fuentes. – Folio 21 –. - Copia del Registro Civil de Nacimiento de YULIANA ANDREA RAMOS FUENTES, (…). - Copia del Registro Civil de Nacimiento de CRISTINA ISABEL RAMOS FUENTES, (…). - Copia del Registro Civil de Nacimiento de ANDRÉS FELIPE BETANCUR RAMOS, (…). - Copia del Informativo Administrativo por Lesión rendido por el Mayor Bernardo Cortés Domínguez, como Comandante del Batallón de Combate Terrestre No.80 el 15 de abril de 2012, (…). - Historia Clínica en la que constan las atenciones médicas y procedimientos quirúrgicos efectuados al SPL Ramos Fuentes en el Hospital Militar Centra. -Folios 26 a 73- - Copia de Acta de Junta Médica Laboral No. 75572 del 8 de enero de 2015, en la que se dictaminó al señor Ramos Fuentes una “DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN (100%)”, declarándolo “NO APTO – PARA LA ACTIVIDAD MILITAR” y señalando que su lesión “OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”. -Folios 159 a 160- Copia auténtica de la Historia Clínica del señor JOSÉ DAVINSON RAMOS FUENTES, (…).

Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta a Exhorto N° 007 por la Coordinación Jurídica Brim N° 011, con la cual se adjunta copia del informativo administrativo por lesión y los informes y soportes que se tuvieron en cuenta para su emisión y del expediente contentivo de la Investigación Disciplinaria No. 011/2012, (…).

Respuesta a Exhorto N° 008 por la oficina de Atención al Usuario del Ejército Nacional, con la cual se allega la certificación de haberes devengados por el señor Ramos Fuentes en el mes de febrero de 2012. – Folios 717 y 718” (sic a toca la cita) 2.6.2.3. Ahora bien, de la normatividad trascrita se puede inferir que el objeto de los artículos 14, 164 y 280 del CGP, y 187 del CPACA es establecer la necesidad de que las providencias judiciales estén debidamente motivadas con el material decretado y practicado al interior del proceso.

Lo que permite concluir que en el caso que hoy nos ocupa se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, según se pasa a explicar. En primer lugar, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad cuenta con la facultad para decretar pruebas de oficio (artículo 213 del CPACA39), ante la falta de material probatorio para resolver.

Aclarado lo anterior, también vale la pena recordar que el tribunal accionado condicionó el pago de un concepto debidamente acreditado a una prueba que por lo menos procesalmente no existe; según lo precisado en el numeral 2.6.2.2. de esta providencia. En efecto, esta Colegiatura considera que si la autoridad judicial accionada concluyó la inviabilidad del pago del lucro cesante consolidado, ante la eventual existencia de una pensión de invalidez a favor de la víctima directa, esta podía, haciendo uso de las herramientas procesales que le otorga el ordenamiento jurídico y con el fin de “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, decretar una prueba de oficio consistente en requerir a la entidad correspondiente para que se acreditara tal circunstancia, concediéndole a su vez la oportunidad a las partes para pronunciarse acerca de la prueba recaudada debidamente al contradictorio.

Tal alternativa, a juicio de esta Sección, garantizaría el derecho al debido proceso de las partes, permitiéndoles a los sujetos procesales controvertir tanto la actuación judicial, como la prueba legalmente incorporada al expediente ordinario. Por estos motivos, se considera que una determinación como la de condicionar el pago de una condena judicial a una prueba que aún no se ha aportado al proceso contencioso, vulnera los derechos al debido proceso de las partes, y desconoce abiertamente los fundamentos del legislador plasmados en los artículos 14, 164 y 280 del CGP, y 187 del CPACA, los cuales, como ya se expuso, buscan que las providencias judicial estén motivadas, entre otros aspectos, del caudal probatorio oportunamente recaudado y efectivamente controvertido; presupuestos legales 39 “Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. (…) Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

(…)”. (Énfasis de la Sala). Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para considerar que la prueba es legal40. Entonces, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona la interpretación que sobre el punto adoptó el tribunal demandado, puesto que la norma en manera alguna da lugar a concluir que el funcionario judicial puede resolver sin las pruebas que respalden sus decisiones. 2.7.

Conclusión En atención a que en el presente asunto se demostró la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, la Sala dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, esta Colegiatura dejará sin efectos la sentencia de 3 marzo de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero solo frente al numeral segundo, y dispondrá que esa Corporación, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, y dentro de su autonomía, resuelva acerca de la concesión o no del concepto de lucro cesante consolidado y futuro, ya sea: (i) con las pruebas que obran en el expediente contencioso, (ii) o con el uso de las herramientas procesales que le otorga el ordenamiento jurídico para “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”.

Finalmente, cabe destacar que esta Sección, tal y como se expuso al desarrollar el defecto por desconocimiento al precedente, no extralimitará su competencia constitucional al determinar el criterio que debe acoger el tribunal accionado frente a la compatibilidad o no del reconocimiento de las prestaciones sociales en sede administrativa y del lucro cesante en sede judicial, ya que al no existir una posición unificada al respecto, corresponde al tribunal adoptar la que considere como juez natural de la causa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1º de julio de 2022, por medio de la cual la Sección Primera de esta Corporación negó la acción, para en su lugar, AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de José Davinson Ramos Fuentes.

SEGUNDO: ORDENAR la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, y dentro de su autonomía, resuelva acerca de la concesión o no del concepto de lucro cesante consolidado y futuro, ya sea: (i) con las pruebas que obran en el expediente contencioso, (ii) o con el uso de las 40 “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código”. Demandante: José Davinson Ramos Fuentes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02220-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co herramientas procesales que le otorga el ordenamiento jurídico para “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción frente al defecto fundado en el desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida al interior del expediente con radicado interno número 31.172.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”