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11001032500020220024000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-09

Radicación interna: 0590-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andrea Carolina Arias Silva·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO QUE INADMITE DEMANDA Asunto El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple prevista en el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentada por Andrea Carolina Arias Silva en contra de la DIAN y la CNSC.

Antecedentes La demanda En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del CPACA, Andrea Carolina Arias Silva solicitó la nulidad parcial del artículo 17 del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre de 2020 «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020», específicamente frente a lo establecido en la tabla 2 que previó dentro de la fase II, el curso de formación con carácter eliminatorio. 1.1.2.

Los fundamentos fácticos - El gobierno nacional expidió el Decreto Ley 71 de 2020, por el cual reguló el sistema específico de carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial DIAN. En el artículo 28, determinó las etapas del proceso de selección y en el numeral 3, literal b), el puntaje total aprobatorio mínimo del 70% para obtener el derecho a integrar la lista de elegibles. - El artículo 29 ibidem especificó que las pruebas para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo las modalidades de ingreso o ascenso está compuesta por dos fases y solo la primera de ellas, correspondiente a la aplicación de competencias básicas, tiene el carácter eliminatorio. - La CNSC expidió el Acuerdo 0285 el 10 de septiembre de 2020, en el que convocó y determinó las reglas del proceso de selección de la DIAN 1461 de ese año. En el artículo 17 señaló las pruebas a aplicar tanto en la fase I como en la II, esta última integrada por el curso de formación con carácter eliminatorio. - El 13 de enero del 2022 se efectuó la publicación en la página web de la CNSC de las listas de elegibles para los empleos del nivel profesional, «[…] dentro de las cuales no se encuentran muchas personas que pasaron la fase I del concurso (que sí era eliminatoria) y tienen un puntaje total acumulado de las fases I y II superior al 70%». 1.1.3.

El concepto de violación. La demandante expuso que el acuerdo demandado adolece de nulidad por: - Infracción de las normas en que debía fundarse. Al respecto citó los artículos 125 de la Constitución Política y 4 de la Ley 909 de 2004 que otorgó a la CNSC la responsabilidad en la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera como el atribuido a la DIAN, con base en los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.

Asimismo, los artículos 19 y 28 del Decreto Ley 071 del 2020, comoquiera que solo otorgó el carácter eliminatorio a las pruebas de competencias básicas aplicadas en la fase I y no al curso de formación correspondiente a la fase II. - Desviación de las atribuciones propias de la autoridad que profirió el acto demandado, «[…] pues condujo a que luego de un concurso de méritos, que incluyó un curso [de formación], no se suplieran las vacantes ofertadas», por ende no se cumplió con el principio del mérito establecido por mandato constitucional con el fin de que se suplieran las vacantes ofertadas con los aspirantes más idóneos; por el contrario, conllevó a la vinculación de personal con carácter provisional para ocupar dichos empleos. 1.1.4.

La solicitud de medida cautelar Con la presentación de la demanda se solicitó como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de la Convocatoria 1461 del 2020 de la DIAN, regulada a través de acto acusado, pues de no otorgarse, los efectos de la sentencia que decida la presente litis serían nugatorios y se causaría un perjuicio irremediable respecto de las personas que obtuvieron un puntaje acumulado superior al 70% en las dos fases, e implicaría una vulneración de los derechos al trabajo y debido proceso, así como el principio del mérito en la administración pública.

Consideraciones De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.» Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 162 del mismo código indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» Revisión de los presupuestos de la acción y de la demanda en el caso concreto Competencia En este caso, se demandó la nulidad del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre de 2020, es decir, un acto administrativo de contenido general proferido por la CNSC y la DIAN, autoridades del orden nacional.

Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que el presente asunto versa sobre el concurso de méritos para el acceso a la carrera administrativa, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Además, al tenor del artículo 125, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso (arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP). En el escrito inicial se señalaron como partes: Demandante: Andrea Carolina Arias Silva, quien se identificó como abogada.

No obstante, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 y 73 del CGP. Demandados: la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidades que expidieron el acto cuya nulidad se solicitó. Por lo tanto, este requisito se encuentra satisfecho.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). En la demanda, se precisa lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad parcial del artículo 17 del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre del 2020 proferido por la CNSC y la DIAN, específicamente lo establecido en la tabla 2 de dicho artículo en la cual se señala que el curso de formación de la fase II del proceso de selección de ingreso DIAN 1461 de 2020, es de carácter eliminatorio; por vulnerar lo dispuesto en el Decreto Ley 071 de 2020, la Ley 909 de 2004 y el artículo 125 de la Constitución Nacional, de manera que cumple con esta exigencia. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados.

Normas violadas y concepto de su violación En el acápite de la demanda denominado «fundamentos de derecho», formuló como causales de nulidad: (i) la infracción de los artículos 125 Superior, 4 de la Ley 909 de 2005 y 28 a 29 del Decreto Ley 071 del 2020, porque estableció el curso de formación con carácter eliminatorio dentro de la fase II del proceso de selección 1461 del 2020 de la DIAN; y ii) desviación de poder de las atribuciones de la autoridad que expidió el acto, pues no se cumplió con el principio del mérito al eliminarse la mayoría de los aspirantes en la segunda fase del concurso y, en ese orden muchos de los cargos ofertados fueron provistos de manera provisional.

Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda Con la demanda, se allegó el Decreto Ley 071 del 2020 y del Acuerdo 285 del 2020 -acto acusado-, documentos que pretende le sean tenidos como pruebas. Sin embargo, no allegó la constancia de publicación del acto acusado o el link para consultar la página web en la que se encuentra, con lo cual desatendió lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar.

Además solicitó el decreto de otra prueba documental, esto es solicitarle a la CNSC información acerca del número de vacantes sin proveer luego del proceso de selección 1461 del 2020 en la DIAN y de personas que presentaron las pruebas de la fase II. Dirección de notificaciones personales y canal digital En su escrito el demandante informó el canal electrónico de las partes para efectos de notificaciones judiciales, así: Demandante: ariaslegalgroup@gmail.com Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co 8.

Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda Este requisito no se encuentra satisfecho pues no se acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la DIAN y a la CNSC, razón suficiente para inadmitir la demanda, con el fin de que se cumpla con esta exigencia, puesto que la solicitud de la medida cautelar no exime del cumplimiento de este requisito, pues no se trata de una previa a las que alude el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmítase la demanda presentada por Andrea Carolina Arias Silva contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Segundo: Concédase a la parte actora un término de diez (10) días, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: acredite el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con el escrito de subsanación, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; y allegue la constancia de publicación del acto acusado o informe el link correspondiente.

Tercero: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JNFG