Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00386-01 Demandante: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ REY Demandados: JUZGADO 2. ° CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA Y OTRO TEMA: Tutela de fondo.
Mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado. Vigilancia judicial. Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 3 de julio de 2025, el señor Juan José Rodríguez Rey, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la falta de trámite al proceso reivindicatorio identificado con radicado 68547-40-03-002-2021-01670-00, del que conoce el Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta (Santander). 1.2.
Petición de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia de mi prohijado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ REY. 2. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA a que se pronuncie de fondo sobre las solicitudes pendientes, declare la pérdida de su propia competencia y remita al juzgado que corresponda conforme al artículo 121 del C.G.P. 3.
Ordenar al accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, a tomar medidas que garanticen el acceso a la justicia a través Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un proceso ágil y efectivo, en términos de igualdad y garantía de un debido proceso. 4.
Ordenar al accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, a adoptar las medidas idóneas y necesarias para garantizar el trámite de un proceso ágil y efectivo, protegiendo los derechos a la igualdad y debido proceso. 1 1.3. Hechos El accionante inició un proceso reivindicatorio que se encuentra actualmente asignado al Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y se identifica con el radicado 68547-40-03-002-2021-01670-00.
Según lo relatado en el escrito inicial, la demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2021 y, luego de que la contraparte aportara su contestación, no se ha dado ningún trámite al expediente. Por lo anterior, el 10 de abril de 2024 se radicó petición de impulso procesal y el 5 de junio de 2024 se solicitó la declaratoria de pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012.
Ante la falta de pronunciamiento de parte de la autoridad accionada, se insistió en el impulso procesal el 3 de septiembre de 2024 y el 30 de enero de 2025 y, adicionalmente, el 6 de junio de 2025 se planteó una nulidad procesal de acuerdo con el inciso 6 del artículo 121 de la Ley 1564 de 20122. Ese mismo día, se acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que iniciara una vigilancia judicial al caso; no obstante, a pesar de dicha figura, tampoco se ha dado trámite al proceso.
Igualmente, el accionante requirió información relacionada con las quejas que ha recibido el juzgado que conoce de su caso e información sobre las acciones que ha tomado la judicatura para superar la congestión en dicho despacho. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte activa aseguró que cuando se presenta una dilación injustificada en un proceso judicial se afecta el derecho fundamental al debido proceso.
Del mismo modo, manifestó que, si bien entiende que existe un problema estructural en la Rama Judicial, esto no puede ser trasladado a los usuarios de la administración de justicia. Consideró que en su caso se supera el plazo razonable para el trámite de la demanda y que la autoridad accionada no ha expuesto alguna razón que lo justifique. 1 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 2 ARTÍCULO 121.
DURACIÓN DEL PROCESO. […] Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, estimó que la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ha sido insuficiente frente a la solicitud de vigilancia judicial, puesto que aguardó hasta el último día para simplemente requerir al despacho, por lo que concluyó que: […] la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta y el actuar negligente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no solo transgrede el deber funcional de dichas entidades de dirigir el proceso con diligencia y celeridad, sino que también afecta gravemente los derechos fundamentales de mi prohijado, quien se encuentra a la espera de una actuación judicial que garantice el curso normal del proceso y el respeto por sus garantías procesales.
Igualmente, afirmó que en la solicitud de vigilancia judicial había incluido peticiones de información que tampoco se han resuelto. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela en contra del «Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta y la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga». 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta El titular del despacho informó que el proceso se tramitó mediante auto de 8 de julio de 2025, en el que se realizó un control de legalidad por cuanto se evidenciaban unas irregularidades en la demanda que era necesario corregir antes de continuar con la causa.
No obstante, explicó que la mora judicial se encuentra justificada en la alta carga laboral, aseguró que tiene un porcentaje mensual de evacuación aproximado al 290%. Consideró que la parte actora pudo acercarse a consultar el proceso directamente al despacho antes de acudir a la acción de tutela o a la vigilancia administrativa. 1.6.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Aunque en el auto admisorio el Tribunal Administrativo de Santander no vinculó formalmente a esta entidad sino a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concurrió al proceso de lo siguiente manera.
Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por cuanto no le correspondía a dicha corporación resolver los asuntos que son propios de la jurisdicción penal3.
Sobre la solicitud de vigilancia judicial, aseguró que se encuentra en trámite; no obstante, adelantó que estaría pendiente de archivo por cuanto se evidenció que el Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta ya dio impulso al proceso. Finalmente, aseguró que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa corporación por lo que solicitó su desvinculación. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, con fallo de 18 de julio de 2025, desvinculó del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander «por cuanto no ostenta competencia funcional para resolver las solicitudes formuladas por el accionante en el proceso judicial de origen, ni ha desplegado actuación alguna que haya incidido de manera directa en la presunta vulneración de derechos fundamentales».
Adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial del Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta, por cuanto con la providencia de 8 de julio de 2025 se dio trámite al proceso reivindicatorio. 1.8. Impugnación4 La parte actora se opuso a lo resuelto por el a quo, puesto que, a su juicio, la providencia proferida por el Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta el 8 de julio de 2025 agravó la afectación a sus derechos fundamentales.
Resaltó que la demanda civil ya había sido admitida y que con la nueva decisión la autoridad inadmitió la demanda para que fuera subsanada en unas presuntas falencias que pudieron sanearse en la audiencia inicial si se hubiera continuado con el proceso. Señaló sus inconformidades respecto de los requisitos que advirtió incumplidos por parte del mencionado juzgado5, resaltando que esto solo demora aun más el trámite del expediente.
Manifestó que la razón por la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander archivó la vigilancia judicial fue porque la autoridad accionada aseguró que continuaría con la audiencia correspondiente, por lo que el auto de 8 de julio, 3 Posiblemente se trata de un error de redacción, por cuanto el proceso reivindicatorio que inició el actor es conocido por la jurisdicción civil. 4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 18 de julio de 2025 y la impugnación se allegó el 21 de julio siguiente. 5 No se ahondará en ellos, puesto que la presente acción de tutela no tiene como objeto analizar el fondo de lo resuelto por la autoridad accionada.
Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual inadmite la demanda, es contradictorio con lo informado en dicha diligencia. En esas circunstancias, estimó que no se configura el hecho superado por cuanto el Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta está exigiendo requisitos que no son necesarios para impulsar la demanda reivindicatoria y, por lo tanto, solo está reiniciando el proceso luego de años de inactividad.
Finalmente, frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, advirtió que en su solicitud de vigilancia judicial existen peticiones de información que aun no han sido resueltas. 1.9. Trámite de segunda instancia Con auto de 14 de agosto de 2025 el magistrado ponente evidenció que el apoderado de la parte actora no había allegado poder que le facultara a actuar en la presente acción de tutela, por lo que advirtió la posible nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 y, en consecuencia, dio la oportunidad de sanearla de acuerdo con el procedimiento del artículo 137 ejusdem.
Dentro del plazo concedido, quien se presentó como apoderado del señor Rodríguez Rey allegó poder especial conferido mediante mensaje de datos y, a su vez, de parte del accionante no se recibió manifestación alguna en la que solicitara la declaratoria de nulidad. En ese sentido, se entiende saneada la posible irregularidad advertida sin que haya impedimento alguno para continuar con el proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 18 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa En primer lugar, se observa que en el auto admisorio de 3 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander vinculó a la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga», se entiende, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, incluyéndola como si compartiera personería con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, esta Sala considera que debió tratarse de un error de digitación de parte del a quo, esto por cuanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no guarda relación alguna con los hechos narrados, en su lugar, se torna evidente que lo intentado fue vincular al Consejo Seccional de la Judicatura Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander, que fue la corporación ante la cual el accionante presentó la solicitud de vigilancia judicial.
Siendo así, es claro que, formalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no fue vinculado al proceso. No obstante, se tiene que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concurrió al proceso y ejerció sus derechos de defensa y contradicción en nombre de esa colegiatura. Igualmente, en su informe, no propuso alguna nulidad por falta de vinculación o notificación. Siendo así, ya que la mencionada entidad tuvo conocimiento del auto de 3 de julio de 2025 sin alegar una nulidad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 136, numeral 1 y 137 de la Ley 1564 de 2012, se entiende saneada la nulidad que pudo surgir de la falencia contenida en el auto admisorio de la demanda.
En consecuencia, es claro que una de las autoridades accionadas es el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, corporación que conoció de la actuación, se manifestó sobre los hechos de la demanda y presentó su oposición a las pretensiones. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de julio de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander desvinculó del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; (iv) la carencia actual de objeto; (v) el derecho fundamental de petición; y (vi) el caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2297 y 298 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley»10.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía […]no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión11.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el […]ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías12, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 8 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas13. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]15. 2.6. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.16 Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17.
En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su 13 Ibídem. 14 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial18, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
La carencia actual de objeto Esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades19 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 19 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.20 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. (Negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente21.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. 20 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005». 21 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto ha sostenido el órgano de cierre: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».22 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada23. 2.8. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201524, que señala 15 días para resolver la misma, de 22 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 24 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.9.
Caso concreto En esta oportunidad la parte actora consideró que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por parte del Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta, con ocasión de la falta de trámite a un proceso reivindicatorio que inició en el 2021. A su vez, acusa al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por su falta diligencia respecto de la solicitud de vigilancia judicial que inició en atención a la mora judicial de la mencionada autoridad judicial. 2.9.1.
Mora judicial del Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta De acuerdo con lo informado por esta autoridad judicial, la demanda de la parte actora fue tramitada a través del auto de 8 de julio de 2025 en donde se decidió:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de pérdida de competencia y, en consecuencia, continuar con el trámite concatenado del presente proceso verbal sumario.
SEGUNDO: INADMITIR la presente demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Conceder a la parte actora el término de cinco (05) días hábiles para subsanar la demanda, so pena de rechazo.
CUARTO: Reconocer Personería al Dr. Jorge Andrey Cáceres Malagón, como apoderado judicial del señor JUAN JOSE RODRIGUEZ REY, en los términos y efectos conferidos en el memorial poder. A juicio del accionante, esta providencia agrava la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto el juez está acudiendo a requisitos desproporcionados para reiniciar el proceso reivindicatorio, demorando aún más su solución. Sobre este punto, debe decirse que la acción de tutela fue interpuesta por la presunta mora judicial injustificada de parte del Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y, en ese sentido, la Sala evidencia que sí se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, declarada en primera instancia, en tanto que se ha dado trámite a las cuestiones que se encontraban pendientes en el proceso ordinario.
Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de acuerdo con lo narrado y lo evidenciado en el proceso civil, la autoridad accionada debía resolver sobre: (i) la demanda reivindicatoria y (ii) la solicitud de pérdida de competencia. Asuntos que fueron tratados en el auto de 8 de julio de 2025, el primero de ellos mediante la decisión de inadmitir la demanda y el segundo, negando la nulidad procesal.
Nótese que el hecho que la decisión del despacho fuera retrotraer la causa hasta su etapa primigenia no es algo sobre lo que este fallador de tutela pueda pronunciarse, puesto que ello desborda los límites de la acción de amparo. Téngase en cuenta que la decisión de fondo respecto de cómo debe continuar el proceso judicial hace parte de la autonomía judicial del Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y, para entrar a valorar si su decisión estuvo incursa en algún defecto, sería necesario mutar el mecanismo constitucional a una acción de tutela contra providencia judicial, lo que va en contra de los límites con los que se inició este medio.
Máxime, si se tiene que en cuenta que cuando se pretende cuestionar una determinación judicial por la vía constitucional deben cumplirse unos requisitos más estrictos que si se está debatiendo una mora judicial. En ese orden de ideas, ya que el proceso reivindicatorio y la pretensión de nulidad procesal fueron objeto de pronunciamiento en el transcurso de la presente actuación, resulta inane cualquier orden que se profiera respecto de la mora judicial y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al margen de que lo resuelto haya sido desfavorable a los intereses de la parte accionante.
Motivo por el cual se confirmará lo fallado por el Tribunal Administrativo de Santander sobre este punto. 2.9.2. De la solicitud de vigilancia judicial y las peticiones del 6 de junio de 2025 El segundo punto propuesto en el escrito inicial, hace referencia a los cuestionamientos que dirigió la parte actora frente a lo desplegado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en cuanto a su solicitud de vigilancia judicial y de información. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander no emitió alguna consideración que fuera congruente con lo manifestado en la petición de amparo, sino que se limitó a desvincular a la entidad por cuanto aquella «no ostenta competencia funcional para resolver las solicitudes formuladas por el accionante en el proceso judicial de origen», como lo solicitó el mencionado Consejo Seccional.
Es necesario diferenciar que una cosa es la presunta mora judicial en el proceso reivindicatorio y otra, distinta, es la supuesta negligencia en el trámite de la vigilancia judicial y la falta de contestación a lo allí solicitado, es respecto de ese segundo escenario que el accionante dirigió la acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, no es posible acceder a la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por el hecho de no ser competente para adoptar decisiones en el proceso judicial, esto por cuanto no solo resulta carente de cohesión con lo acusado en la demanda de tutela, sino que deja sin pronunciamiento un aspecto que se planteó desde el inicio.
Por lo anterior, se revocará el ordinal primero de la sentencia de 18 de julio de 2025 y se procederá con el estudio de fondo de estas censuras. Verificado el expediente de tutela, se observa que el apoderado del señor Rodríguez Rey radicó el 6 de junio de 2025 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander un documento en el que solicitó: 1.
Iniciar y tramitar una VIGILANCIA JUDICIAL especial sobre el proceso con radicado No. 68547400300220210167000 que adelanta actualmente el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, por mora judicial. 2. Tomar todas las medidas necesarias tendientes a garantizar la correcta administración de justicia en el proceso del que se viene hablando, con especial atención en los deberes que impone la ley a los jueces y demás funcionarios judiciales de la república, en aras de garantizar la pronta y cumplida resolución del asunto bajo su conocimiento. 3.
Se me brinde información clara y detallada de las peticiones, quejas y reclamos que haya recibido en los últimos dos años esta entidad relacionada con la mora judicial en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta. 4. Se me brinde información clara y detallada de las respuestas que se brindaron a esas solicitudes. 5. Se me brinde información clara, completa y detallada de las acciones que haya tomado esta entidad para afrontar la grave y evidente mora judicial que presenta el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta. 6.
Se me brinde información clara, completa y detallada de los planes que tenga esta entidad para gestionar, y eventualmente superar la mora judicial en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta. Lo anterior puede dividirse en dos aspectos: (i) las peticiones 1 y 2, que van dirigidas a que se realice la vigilancia judicial al proceso reivindicatorio y se adopten las medidas necesarias para que dicho expediente se tramite, y (ii) las peticiones 3 a 6 que tienen, en general, como finalidad, la de obtener información sobre lo que ha hecho el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para superar la mora judicial en el Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y las quejas que se han presentado contra dicho despacho.
Ahora bien, para resolver lo planteado en el escrito inicial, en lo que atañe a las primeras 2 solicitudes, es necesario recordar que la vigilancia judicial es un Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento administrativo regulado en el Acuerdo No. PSAA11-871625 que tiene como objetivo «que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales»26.
A su vez, el trámite, de forma esquemática, se compone de los siguientes pasos y términos: PROCEDIMIENTO TÉRMINO ACTUACIÓN Formulación N/A N/A Reparto Día hábil siguiente a su radicación El presidente de la corporación lo reparte al magistrado en turno Recopilación de información 2 días El ponente requiere información 3 días La autoridad judicial responde el requerimiento Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa 2 días El ponente dispone de la apertura 3 días La autoridad judicial presenta explicaciones y pruebas Proyecto de decisión 5 días El ponente somete a consideración de la Sala la posible decisión Notificación y recurso N/A Se notifica lo resuelto y solo procede recurso de reposición Comunicaciones N/A Si la decisión es desfavorable, se remitirá a la autoridad competente a fin de que sea tenida en cuenta en la calificación de servicios Cómo puede observarse, el acuerdo contempla un proceso que, en teoría, no debería superar los 16 días entre la formulación de la vigilancia y la radicación del proyecto que desata la controversia.
En este punto, debe decirse que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no allegó el expediente administrativo de la vigilancia judicial; no obstante, reconoció que sí fue presentada el 6 de junio de 2025 y que el proyecto de decisión estaba agendado para ser deliberado en sala del 9 de julio siguiente. Al respecto, la Sala no evidencia motivos por los cuales pueda afirmarse que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander vulneró los derechos fundamentales por un actuar negligente de su parte.
En efecto, aunque se desconocen los términos puntuales en los que se agotó el procedimiento de vigilancia judicial que solicitó el señor Rodríguez Rey, es evidente que no ha permanecido estático, incluso, durante el trámite de esta acción de tutela 25 En desarrollo al numeral 6. ° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 26 Artículo 1 del mencionado acuerdo.
Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue presentado el proyecto de decisión para ser discutido en la respectiva Sala de decisión. Del mismo, modo, incluso si se contabilizaran de manera estricta los términos desde la formulación presentada el 6 de junio de 2025, entonces el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander tendría hasta el 2 de julio de 2025 para que se sometiera a consideración la solución al caso, por lo que el hecho que su discusión fuera agendada para la sala de la semana inmediatamente siguiente, esto es, el 9 de julio de 2025, indica que no puede hablarse de una vulneración al debido proceso administrativo que amerite la intervención del juez de tutela.
Debe tenerse en cuenta que en el escrito de impugnación el actor reconoció que la vigilancia judicial «fue archivada tras la controversial respuesta del juzgado», de lo que se extrae que sí fue resuelta como lo anticipó el presidente de esa colegiatura. De contera, se tiene que no se configuró una afectación a los derechos fundamentales del accionante por el trámite dado a dicho procedimiento administrativo en tanto que no se encuentra acreditado el «actuar negligente» que se alegó en el escrito inicial.
Finalmente, la Sala no ahondará en el fondo de lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la vigilancia judicial, esto por cuanto el acto administrativo con el que concluyó el procedimiento no había sido expedido antes del inicio de la acción de tutela, por lo que el medio constitucional solo puede limitarse a la presunta afectación al debido proceso por la falta de trámite que alegaba el señor Rodríguez Rey.
A pesar de lo expuesto, debe recordarse que el escrito de 6 de junio de 2025 no se limitó a que se iniciara la vigilancia judicial, sino que, además, el accionante dirigió 4 solicitudes de información, respecto de las cuales el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no realizó manifestación alguna. En este punto, conviene resaltar que la mencionada autoridad ejerce actividades administrativas, no judiciales, en ese sentido, los requerimientos que le hacen los particulares deben abordarse como ejercicio del derecho de petición. Igualmente, aunque en el escrito de tutela el actor no invocó expresamente dicho postulado constitucional, sí dejó claro que la autoridad accionada no había dado respuesta a lo pedido, aparte del inicio de la vigilancia judicial.
Partiendo de allí, se tiene que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander debía cumplir con los términos de los que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para responder lo peticionado por la parte actora en los numerales 3 a 6 del acápite de «PETICIONES» del escrito radicado el 6 de junio de 2025, circunstancia que no fue acreditada en este proceso.
Siendo así, se evidencia que la entidad ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante y, por lo tanto, dicha garantía será amparada. En consecuencia, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, dentro de un término de 2 días, proceda a resolver, de manera clara y congruente las peticiones contenidas en los numerales 3 a 6 del acápite de «PETICIONES» del Demandante: Juan José Rodríguez Rey Demandados: Juzgado 2. ° Civil Municipal de Piedecuesta y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00386-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito radicado el 6 de junio de 2025 por parte del señor Juan José Rodríguez Rey, actuación de la cual deberá acreditar su notificación. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de 18 de julio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual, se desvinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Juan José Rodríguez Rey y, en consecuencia, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que, dentro de un término de 2 días, proceda a resolver, de manera clara y congruente, las peticiones contenidas en los numerales 3 a 6 del acápite de «PETICIONES» del escrito radicado el 6 de junio de 2025 por parte del señor Juan José Rodríguez Rey, actuación de la cual deberá acreditar su notificación.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia de 18 de julio de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.