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25000233700020200025501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-11

Radicación interna: 27866 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Lineas Aereas Suramericanas S A Las Nit: 8605268684 Lineas Aereas Suramericanas S A Las Nit: 86·Demandado: Dian

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00255-01 (27866) Demandante: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C. ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00255-01 (27866) Demandante: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS SA Demandado: DIAN Temas: Renta 2015.

Costos. Apelación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000075 del 20 de marzo de 2019, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad Líneas Aéreas Suramericanas S.A. por el año 2015; y de la Resolución No. 992232020000031 del 09 de marzo de 2020, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza del denuncio privado del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2015, presentado por la sociedad Líneas Aéreas Suramericanas S.A.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas».

ANTECEDENTES El 20 de abril de 2016, LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS SA -en adelante LAS- presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2015, en la que registró costos por $38.078.097.000, y el total saldo a favor en $127.784.0001. Mediante Requerimiento Especial 322402018000216 del 16 de julio de 20182, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá propuso modificar la declaración privada para liquidar costos en $37.470.100.000, imponer sanción por inexactitud de $176.214.000 y fijar el total saldo a pagar de $200.429.0003.

Dicho acto se notificó el 18 de julio de 2018. 1 Fl. 10 ca. 2 En el curso del proceso de fiscalización se decretó inspección tributaria con lo cual, el término de firmeza se suspendió por tres meses, conforme lo señala el artículo 706 del Estatuto Tributario. 3 Fls. 499 a 506 ca. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00255-01 (27866) Demandante: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 19 de marzo de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000075, en la cual fijó los costos en $37.470.100.000, impuso sanción por inexactitud de $151.999.0004, y estableció el total saldo a pagar en $176.214.0005.

Contra el acto referido se interpuso recurso de reconsideración, decidido negativamente por la Resolución 992232020000031 del 9 de marzo de 2020, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. Este acto se notificó personalmente el 17 de marzo de 2020. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «I. PRETENSIONES PRINCIPALES. 1.

Que se reconozca y declare conforme al Art. 714 del Estatuto Tributario, y en restablecimiento del derecho violado, por ello, la declaración y liquidación privada de renta correspondientes al año gravable 2015 de la sociedad LINEAS AEREAS SURAMERICANAS S.A. NIT 860.526.868-4 presentada el 20 de abril de 2016 quedó en firme el 20 de abril de 2018, conforme establece el Art. 714 del E.T., que dice: […] 2.

En consecuencia, se anule por violación directa de las disposiciones legales citadas y las que señalo en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, la Resolución 992232020000031 del 9 de marzo de 2020 del fallo del recurso de reconsideración, dictada por el Sub-director de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que agotó la vía gubernativa. 3.

También como consecuencia se anule la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000075 del 19-03-2019. 4. Que a título de restablecimiento del derecho este Honorable Tribunal practique una nueva Liquidación con los factores y depuración de la base gravable que le corresponden al contribuyente Líneas Aéreas Suramericanas S.A. y en la práctica es igual a su Declaración y Liquidación Privada presentada el 20 de abril de 2016. 5.

Que se condene a la Administración Tributaria al reconocimiento y pago de las costas y agencias en Derecho. En defecto de lo anterior, y en subsidio de las principales se atienda las siguientes II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. Se declare nula y sin efectos la Resolución 992232020000031 que falló el Recurso de Reconsideración y para la cual se citó a notificación personal el día 11 de marzo de 2020, concediendo 10 días de plazo que se vencían el 27 de marzo de 2020; pero antes se decretó la Emergencia Económica, Social y Ecológica del Art. 215 de la Constitución y el Decreto 417 del 2020 y las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura suspendieron todos los términos para todos los efectos legales de los cuales no pudo ni puede abstraerse la DIAN, en tanto y cuando como Unidad Administrativa Especial es parte de la Rama Ejecutiva y sí lo es de la judicial en forma excepcional, como pudiera ser este el caso, también le cobijó la suspensión 4 Sanción por inexactitud del 100 %. 5 Fls. 625 a 637 vto. ca.

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00255-01 (27866) Demandante: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de términos desde el día 16 de marzo del 2020 (ACUERDO PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura). Luego es nulo el procedimiento de notificación y como consecuencia de la declaración y reconocimiento de ello, por virtud del Art. 72 del C.P.A.C.A no tiene ningún efecto dicha Resolución del 9 de marzo de 2020. 2.

Transcurrido el término señalado el en Art. 732 E.T. surge el silencio administrativo positivo, que desde ya invoco con fundamento en lo dispuesto por el Art. 734 E.T., cuyo MANDATO es que se entiende fallado a favor del recurrente el Recurso de Reconsideración y en restablecimiento del derecho violado; 3. Que la Administración de oficio o a petición de parte, así lo declare y en su defecto este Honorable Tribunal. 4.

Y las mismas declaraciones de los numerales 4º y 5º de las Pretensiones Principales». La demandante invocó como normas violadas, las que se enuncian a continuación: − Artículos 29, 34, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política y, − Artículos 107, 122, 617, 618, 631, 647, 648, 651, 683, 732, 771-2, 771-5, 730-2 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN vulneró el principio de seguridad jurídica, pues notificó el requerimiento especial cuando la declaración privada se encontraba en firme; además, se configuró silencio administrativo positivo por indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al no cumplirse el plazo de fijación del edicto6.

El rechazo de costos vulneró principios constitucionales, al existir indebida determinación del tributo y basarse en la información exógena reportada por terceros, con desconocimiento de las pruebas que dan cuenta del monto real de las operaciones -facturas y la contabilidad que cumplía requisitos legales-, lo cual implica que la actuación administrativa adolece de falsa motivación, indebida valoración probatoria, vulneración de los principios de: sana crítica, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, y que infringe las normas en que debía fundarse.

La sanción por inexactitud es improcedente, porque no existe hecho sancionable, no se dan los supuestos para su imposición y los actos demandados están viciados de nulidad. La multa se impuso con fundamento en criterios objetivos, sin analizar si la contribuyente actuó con ánimo defraudatorio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: La notificación de los actos de la Administración fue oportuna y se dirigió a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, lo cual descarta la firmeza e indebida notificación alegada por la demandante. 6 Pese a lo afirmado, la notificación se realizó personalmente.

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00255-01 (27866) Demandante: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El rechazo de costos se fundó en las discrepancias que existen entre: los estados financieros, la conciliación contable, los libros auxiliares y otros elementos de la contabilidad, la información entregada por terceros y los valores declarados por la actora.

La sociedad no demostró con pruebas idóneas la realidad económica de las transacciones realizadas con los proveedores Colombiana de Combustibles (en adelante CODECO) y Compañía de Desarrollo Aeropuerto el Dorado (en adelante CODAD). La sanción por inexactitud está justificada, porque la contribuyente incurrió en la conducta sancionable al declarar costos inexistentes que derivaron en un menor impuesto a pagar.

No procede la condena en costas y, en todo caso, estas se deben establecer en cabeza de la parte actora. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló los actos acusados, sin condenar en costas, por las siguientes razones: La declaración de renta quedaba en firme el 20 de abril de 2018, pero con la notificación del auto de inspección tributaria su plazo se extendió al 20 de julio de ese año, con lo cual, la notificación del requerimiento especial del 18 de julio de 2018 es oportuna.

No se configuró silencio administrativo positivo, dado que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada personalmente y en debida forma dentro del plazo previsto en el artículo 732 del ET. Los costos declarados son procedentes, porque están soportados en facturas con el lleno de requisitos de los artículos 617 y 771-2 del ET.

Al valorarse las pruebas aportadas por la actora, entre ellas el certificado de revisor de fiscal, las facturas y la contabilidad, se observa que existen soportes internos y externos que, valorados en conjunto, dan cuenta del monto de las operaciones con el proveedor CODECO. En las operaciones con CODAD se evidencia que a la investigación se allegaron facturas de venta que cumplen requisitos legales, certificado de revisor fiscal y certificación de ingresos aportada por la contadora de esa compañía, documentos que constatan los costos incurridos por la actora por «aterrizajes nacionales» en los montos declarados, pruebas desestimadas por la DIAN sin ninguna valoración, con el argumento de la presunta discrepancia respecto de la información exógena declarada por el tercero. Y, si bien existió error en la información contable del auxiliar de costos enviado por la actora a la DIAN con ocasión del requerimiento ordinario, el monto real de las operaciones se acreditó con las demás pruebas aportadas en el curso del proceso de fiscalización. No puede atribuirse la diferencia del reporte en la información exógena a la actora, toda vez que las compras efectuadas a los terceros están debidamente soportadas; de modo que, cualquier reproche sobre el particular debe perseguirse a través de un proceso de fiscalización contra aquellos, mas no frente a la demandante.

Por no haberse causado, ni demostrado, no se condenará en costas. Radicación: 25000-23-37-000-2020-00255-01 (27866) Demandante: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RECURSO DE APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: La inconformidad con el fallo radica en que la contabilidad de la sociedad refleja cifras diferentes a las presentadas por los proveedores.

Para darle valor probatorio a la contabilidad debe llevarse en debida forma, con respaldo en soportes documentales. Y, «Claramente esas pruebas fueron recaudadas debidamente, y no desvirtuadas con otros medios de prueba, además la sociedad contribuyente en esa instancia tampoco allegó documental que desvirtúe esas discrepancias advertidas por la DIAN en sede administrativa, y que ahora en sede judicial estructurara un escenario de error al interior de la mencionada contabilidad7».

La DIAN se fundó en pruebas directas, debidamente recaudadas, que no fueron desvirtuadas por la demandante a través de otros medios de prueba. Por último, «Resalta así que la relación de necesidad, causalidad y proporcionalidad, aparte que el propio despacho no descarta la obvia existencia de inexactitud, libros de contabilidad y no informar y claro la verificación de la contabilidad que rehace y que la propia providencia define como la falta de correspondencia entre los asientos contables y la realidad económica de la empresa y los hechos efectivamente acaecidos, observando que el propio despacho pudo valorar de forma diferente los que aceptó en la providencia».

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante se opuso al recurso interpuesto y solicitó confirmar la sentencia apelada conforme al precedente del Consejo de Estado sobre la materia. Agregó que los argumentos del recurso de apelación son ininteligibles y que la DIAN pretende establecer una tarifa legal probatoria a la contabilidad, desconociendo el principio de sana crítica.

El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Líneas Aéreas Suramericanas SA, por el año gravable 2015. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y apelante única, se debe establecer si proceden los costos declarados por las operaciones realizadas con los proveedores Colombiana de Combustibles -CODECO- y Compañía de Desarrollo Aeropuerto el Dorado -CODAD-.

La demandante sostiene que los costos declarados están debidamente probados mediante facturas de venta que reúnen requisitos legales, certificado de revisor fiscal y auxiliares de contabilidad, los cuales dan cuenta del monto de las operaciones. La demandada plantea la inconformidad con el fallo de primera instancia, en que la contabilidad tiene errores y la actora no desvirtuó las glosas formuladas. 7 No mencionó a qué pruebas se refería cuando señaló «Claramente esas pruebas fueron recaudadas debidamente», afirmación que, por demás, es contraria al análisis efectuado en el fallo apelado, en el cual se relacionaron los soportes internos y externos de las transacciones realizadas con los proveedores.

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00255-01 (27866) Demandante: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Tribunal consideró que, al analizar las pruebas del proceso -incluyendo la contabilidad de la actora8-, bajo las reglas de la sana crítica, se evidencia la existencia de las operaciones en los montos declarados.

Al efecto, se advierte que el a quo valoró todas las facturas de venta, que contaban con requisitos exigidos por los artículos 617 y 771-2 del ET, junto con el certificado de revisor fiscal, el auxiliar contable del tercero y el anexo del denuncio privado que demuestra que las operaciones con el tercero CODECO ascendieron a $233.874.373, como quedó reflejado en la declaración cuestionada.

De igual forma, respecto del proveedor CODAD, el Tribunal indicó que existen facturas de venta con el lleno de requisitos de ley -aspecto aceptado por la demandada-, certificado de revisor fiscal, certificación de ingresos aportados por la contadora del tercero por concepto de «derechos de pista» donde se relacionan números de factura, fechas y valor de las operaciones realizadas, pruebas que no fueron valoradas por la DIAN, quien se limitó a señalar que el monto de las transacciones no estaba probado y dio prevalencia a la información reportada en la exógena del proveedor.

No obstante, los reparos de la apelante única se restringieron a afirmar que existieron errores en la contabilidad, -aspecto que el Tribunal estudió en conjunto con las demás pruebas- y que la actora no acreditó el monto de las operaciones declaradas, lo cual riñe con la realidad procesal y el estudio realizado por el juez de primera instancia. Frente a esto, la Sala observa que el recurso de apelación sustancialmente es insuficiente, pues no cuestiona el análisis probatorio efectuado por el a quo, en virtud del cual se concluyó que las operaciones y los montos declaradas debían aceptarse.

Sobre este tema, la Sección ha precisado9 que, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ib., que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación. En el contexto descrito, la Sala ha establecido que, dentro de los presupuestos procesales previstos en la ley, a cargo de la parte que interpone el recurso de apelación, se encuentra el de expresar «(…) los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte, sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y resuelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo10».

A esos efectos, se echa de menos que la apelante explicara las razones concretas por las cuales consideraba que, contrario a lo señalado en el fallo cuestionado, los costos no estaban probados; por qué las diferencias de la contabilidad o información exógena 8 El Tribunal reseñó que, si bien existió un error en la información contable del auxiliar de costos enviado por la actora a la DIAN con ocasión del requerimiento ordinario, se logró demostrar el monto de las operaciones con las demás pruebas aportadas en el curso del proceso de fiscalización. 9 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Sentencias del 25 de julio de 2024, exps. 28335 y 28529, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00255-01 (27866) Demandante: LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de terceros tenían la entidad de desvirtuar los costos declarados o que, al menos, cuestionara el análisis de las facturas, certificados de revisor, auxiliares de contabilidad, entre otras pruebas, realizado por el a quo.

En esa medida, al estar acreditada la existencia de soportes internos y externos de las operaciones realizadas, que fueron valorados con suficiencia por el Tribunal, y que tal análisis no fue controvertido por la parte demandada, quien se restringió a afirmar que la glosa no fue desvirtuada o que existieron errores en la contabilidad, se considera insuficiente el recurso de apelación, frente a la sentencia impugnada.

Todo, en aplicación del artículo 320 del CGP, conforme al cual el superior examinará «(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», y conforme al precedente de la Sección11 que ha señalado el deber de exponer la carga argumentativa frente al fallo impugnado. Por lo anterior, y de acuerdo con el criterio de la Sección sobre la materia12, es imperativo confirmar la sentencia apelada13.

Finalmente, conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN 11 Sentencia del 25 de julio de 2024, exp. 28529, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Criterio fijado, entre otras, en sentencias del 7 de mayo de 2020, exp. 22498 y del 17 de febrero de 2022, exp. 25278, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 25029, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que reiteró las sentencias del 5 de abril de 2018, exp. 22755, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez.