CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04887-00 Accionante: MARGOTH ESPERANZA AGREDA PUCHANA Accionado: SECCIÓN SEGUNDA -SALA DE CONJUECES- DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA –SE DECLARA IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD- Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Segunda -Sala de Conjueces- del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Margoth Esperanza Agreda Puchana, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 52001-23- 33-000-2015-00658-011.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que entre el 25 de julio de 1996 y el 4 de septiembre de 2014 laboró en la Procuraduría General de la Nación, en calidad de Procuradora 20 Judicial II Para Asuntos de Familia de Pasto. 2.2.
Indicó que mediante sentencia de 29 de abril de 2014 el Consejo de Estado decretó, dentro del proceso de nulidad con radicado núm. 11001-03-25-000-2007- 1 Conjuez Hugo Alberto Marín Hernández. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04887-00 Accionante: Margoth Esperanza Agreda Puchana 00087-00(1686-07)2, la nulidad de los artículos3 de los decretos que establecieron que la prima especial del 30%, prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, no constituía factor salarial. 2.3.
Expuso que el 11 de noviembre de 2014 le solicitó a su empleador que reliquidara y pagara sus prestaciones sociales incluyendo la prima especial del 30% como factor salarial desde el 25 de julio de 1996 y hasta el 4 de septiembre de 2014, petición que le fue denegada mediante Oficio SG núm. 005846 de 3 de diciembre de 2014, emitido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. 2.4.
Manifestó que, debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, para que se declarara la nulidad del Oficio SG núm. 005846 de 3 de diciembre de 2014. 2.5. Indicó que el referido proceso fue identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2015-00658-01 y le correspondió a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño4 que, mediante fallo de 12 de octubre de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, condenó a la Procuraduría General de la Nación «a reconocer y pagar a la demandante la diferencia resultante de la reliquidación de sus derechos laborales consistente en: prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, salario básico completo sin deducciones de ese porcentaje, prestaciones sociales». 2.6.
Refirió que contra el fallo de primera instancia se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022 -notificada el 6 de julio de 2023-, revocó la decisión del a quo. 2.7. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del principio de congruencia. 2.8.
Como fundamento de lo anterior, indicó que la Sección Segunda -Sala de Conjueces- del Consejo de Estado en una parte del fallo tutelado tuvo por probado que los extremos de la relación laboral oscilaron entre el 25 de julio de 1996 y el 4 de septiembre de 2014. Sin embargo, al estudiar el caso concreto incurrió en una 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz, radicación número: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). 3 En el ordinal segundo de la aludida sentencia se dispuso: «SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 4 De ahora en adelante el Tribunal. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04887-00 Accionante: Margoth Esperanza Agreda Puchana contradicción al afirmar que existía una prescripción del derecho porque había sido desvinculada de la entidad en el año 2005. 2.9.
Al respecto, se señaló en el escrito de tutela: «En cuanto a las contradicciones y argumentos o conclusiones sin fundamento expuestos en la sentencia del Consejo de Estado, me permito advertir lo siguiente en la parte considerativa: (i) Indican que la demandante pretende que se le reconozca y paguen las diferencias salariales por concepto de prima del 30% desde el 25 de julio de 1996 hasta el 4 de septiembre de 2014 (página 7).
(ii) Luego concluyen que está acreditado con la certificación expedida por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación que la demandante prestó sus servicios laborales desde el 25 de julio de 1996 hasta el 4 de septiembre de 2014 (página 9). (iii) Aunque eso es lo que está probado, terminan indicando (sin prueba ni fundamento alguno) que la demandante fue desvinculada de la Procuraduría desde el año 2005.
Y con base en esto, hacen un análisis de la prescripción trienal que no corresponde a los hechos probados por la demandante. Esto, debido a que tomando como fecha de desvinculación el 2005 y no el 4 de septiembre de 2014 como realmente ocurrió y se acreditó, terminan concluyendo que como la demandante presentó el 11 de noviembre de 2014 la reclamación administrativa, su derecho al reconocimiento de los tres años anteriores a esa fecha no eran procedente al “no haber estado vinculada entre el 2011 y el 2014”.
(iv) Luego, con fundamento en ese análisis, que no es acorde a lo pretendido y probado en el proceso, terminan anunciando que revocarán la decisión de primera instancia y, en su lugar, negarán las pretensiones de la demanda, incurriendo en una contradicción entre lo que realmente se demostró en el proceso y las conclusiones de la sentencia de segunda instancia».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: «[…] TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados por la decisión adoptada por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES SECCIÓN SEGUNDA en sentencia del 6 de diciembre de 2022, emitida dentro del expediente con radicado No. 52001 23 33 0002015006580, y como consecuencia de ello SE DEJE SIN EFECTOS dicha decisión y se emita una nueva, aplicando correctamente los derroteros jurisprudenciales y normativos relacionados con el fenómeno jurídico de la prescripción […]».
(Negrilla fuera del texto). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y, en la misma providencia, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso a la Nación - Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04887-00 Accionante: Margoth Esperanza Agreda Puchana V. INTERVENCIONES 5.
Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada judicial, manifestó que la parte actora no presentó argumentos sólidos y estructurados que den cuenta que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, sino que se limitó a afirmar que existió un error en la fecha en la que supuestamente fue desvinculada de la entidad, lo cual no puede ser objeto de estudio por parte del juez constitucional. 5.2.
En ese sentido, precisó que la autoridad judicial accionada realizó un estudio juicioso de las circunstancias del caso concreto, por lo que no se encuentra probado que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, sino que el propósito de la tutela era revivir el debate que se agotó en el proceso contencioso. 5.3.
Igualmente, puntualizó que si bien la acción de tutela tiene por objeto salvaguardar los derechos fundamentales la parte que reclama su protección tiene la obligación de ejercer adecuadamente este mecanismo. 5.4. Finalmente, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.
El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la magistrada titular del despacho 03, se limitó a señalar que la decisión cuestionada fue proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal, por lo que no realizó pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Procuraduría General de la Nación. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04887-00 Accionante: Margoth Esperanza Agreda Puchana 8.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: […] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […] (Negrilla fuera de texto). 9.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación fungió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 52001-23-33-000-2015-00658-01, dentro del cual se profirió la decisión objeto de tutela, le asiste interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación, como efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001-23- 33-000-2015-00658-01, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y en un desconocimiento del principio de congruencia, invocados por la actora. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad, para, posteriormente, ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04887-00 Accionante: Margoth Esperanza Agreda Puchana VI.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales; y en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04887-00 Accionante: Margoth Esperanza Agreda Puchana esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»10 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El Caso concreto 19. La señora Margoth Esperanza Agreda Puchana, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001- 23-33-000-2015-00658-01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la subsidiariedad. VI.5.1 Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine 21. En el caso sub examine, la parte actora adujo que en la decisión cuestionada habría incurrido en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del principio de congruencia, por las siguientes razones: «[C]on base en lo estudiado en la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, configura los defectos fáctico y material o sustantivo, pues la decisión se basó en una afirmación errónea sobre la fecha de mi desvinculación de la entidad (2005), cuando en realidad las pruebas obrantes en el plenario dieron cuenta que la cesación de mi vínculo ocurrió el 4 de septiembre de 2014, evidenciando una contradicción entre los fundamentos de hecho demostrados en el trámite judicial y la decisión objeto de la presente acción constitucional.
Así las cosas, lo que ocurre realmente es que estamos frente a una decisión incongruente, por lo que es procedente presentar acción de tutela para que se dejé sin efectos y se profiera una nueva. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04887-00 Accionante: Margoth Esperanza Agreda Puchana En cuanto a las contradicciones y argumentos o conclusiones sin fundamento expuestos en la sentencia del Consejo de Estado, me permito advertir lo siguiente en la parte considerativa: (i) Indican que la demandante pretende que se le reconozca y paguen las diferencias salariales por concepto de prima del 30% desde el 25 de julio de 1996 hasta el 4 de septiembre de 2014 (página 7).
(ii) Luego concluyen que está acreditado con la certificación expedida por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación que la demandante prestó sus servicios laborales desde el 25 de julio de 1996 hasta el 4 de septiembre de 2014 (página 9). (iii) Aunque eso es lo que está probado, terminan indicando (sin prueba ni fundamento alguno) que la demandante fue desvinculada de la Procuraduría desde el año 2005.
Y con base en esto, hacen un análisis de la prescripción trienal que no corresponde a los hechos probados por la demandante. Esto, debido a que tomando como fecha de desvinculación el 2005 y no el 4 de septiembre de 2014 como realmente ocurrió y se acreditó, terminan concluyendo que como la demandante presentó el 11 de noviembre de 2014 la reclamación administrativa, su derecho al reconocimiento de los tres años anteriores a esa fecha no eran procedente al “no haber estado vinculada entre el 2011 y el 2014”.
(iv) Luego, con fundamento en ese análisis, que no es acorde a lo pretendido y probado en el proceso, terminan anunciando que revocarán la decisión de primera instancia y, en su lugar, negarán las pretensiones de la demanda, incurriendo en una contradicción entre lo que realmente se demostró en el proceso y las conclusiones de la sentencia de segunda instancia».
(Subrayado fuera del texto). 22. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta oportuno señalar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 23. En virtud de lo anterior, la actora se encuentra en el deber de utilizar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados por la decisión judicial objeto de tutela.
Este deber incluye la obligación de incoar, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes, establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. 24. Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad: i) cuando se usa para revivir etapas procesales o para subsanar omisiones de las partes en el proceso ordinario; ii) cuando la accionante cuenta con otros medios judiciales para exponer los cuestionamientos que sustentan la solicitud de amparo; y iii) cuando asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04887-00 Accionante: Margoth Esperanza Agreda Puchana de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá como mecanismo transitorio. 25.
En este punto, la Sala considera que los argumentos que fundamentan la configuración del defecto fáctico y del defecto sustantivo se subsumen en la violación al principio de congruencia invocado por la actora, lo cual es susceptible de plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que en su tenor literal prevé: «[s]in perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 26. En efecto, el cargo expuesto por la parte accionante consiste en que la Sección Segunda -Sala de Conjueces- de esta Corporación emitió un fallo incongruente porque en las consideraciones de dicha decisión incurrió en graves contradicciones, en tanto que, inicialmente, afirmó que la actora estuvo vinculada ininterrumpidamente entre el 25 de julio de 1996 y el 4 de septiembre de 2014 y, posteriormente, dijo que su vinculación con la Procuraduría General de la Nación había finalizado en el año 2005. 27.
El argumento anterior, claramente, está poniendo de relieve una aparente falta de congruencia en la sentencia, en tanto que, a juicio de la actora, en las consideraciones de la decisión cuestionada se tuvo por probados dos hechos abiertamente contradictorios como lo son: (i) que el extremo de la relación laboral entre la accionante y la Procuraduría General de la Nación osciló entre el 25 de julio de 1996 y el 4 de septiembre de 2014; y (ii) que en el año 2005 finalizó el vínculo laboral entre la accionante y la demandada en el proceso contencioso. 28.
En ese sentido, frente a la falta de congruencia originada en la sentencia como supuesto configurativo de la causal de nulidad, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho lo siguiente: «El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.
La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.
No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.
La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04887-00 Accionante: Margoth Esperanza Agreda Puchana jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia11».
(Subrayado fuera del texto). 29. Lo anterior, se acompasa por lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 2018, en la que se señaló: «[E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones.
Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal». 30. Con base en lo expuesto, la Sala debe concluir que comoquiera que los fundamentos de la acción de tutela de la referencia están asociados con la presunta falta de coherencia de la sentencia de 6 de diciembre de 2022, la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión a través del cual puede ventilar los argumentos elevados mediante esta acción constitucional, ello, sin perjuicio de que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine si se configura o no la referida causal de revisión, máxime si en el presente caso no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 31.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo por incumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04887-00 Accionante: Margoth Esperanza Agreda Puchana
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.