Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00302 01 (3158-2023) Demandante: Silvia Rosa Guerra Angarita Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional.
La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. Decisión: Se confirma parcialmente la sentencia de primer grado porque no se probó el requisito de haber servido durante 20 años como docente territorial y/o nacionalizado. Se revoca lo relativo a la condena en costas. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia emitida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que desestimó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda2 1. La demandante ejerció el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 028074 del 29 de julio de 2016 y RDP 040937 del 27 de octubre de 2016, mediante las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor, a partir del 27 de marzo de 2007, por un monto equivalente a $1.333.263,04.
Asimismo, requirió que se condene a la entidad a reconocer y pagar los reajustes correspondientes a 1 En adelante, UGPP. 2 Ver expediente digital, archivo 01Cuaderno1, folios 1 a 30. 2 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00302 01 (3158-2023) Demandante: Silvia Rosa Guerra Angarita la pensión, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como su indexación conforme al índice de precios al consumidor, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
Además, solicitó el pago de los intereses moratorios, tal como lo autoriza el artículo 192 del mismo código. Finalmente, pidió que se condene en costas a la entidad demandada. 3. La actora fundamentó sus pretensiones argumentando que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, dado que ha alcanzado la edad de más de 50 años y ha demostrado una trayectoria de honradez y buena conducta.
A su vez, prestó sus servicios como docente mediante una designación realizada por el gobernador del Magdalena, conforme al Decreto Departamental 756 del 8 de noviembre de 1972. Este cargo lo desempeñó desde el 14 de noviembre de 1972 hasta el 1 de febrero de 1982, lo que equivale a un total de 9 años, 2 meses y 17 días. Posteriormente, se vinculó al municipio de Mompós (Bolívar), según la Resolución 18555 del 4 de noviembre de 1981, prestando sus servicios desde el 4 de noviembre de 1981 hasta el 13 de junio de 1996. 4.
Indicó que el vínculo nacional descrito mutó al nivel departamental, conforme a lo establecido por la Ley 60 de 1993. Esto se debe a que el departamento de Bolívar fue certificado en educación mediante la Resolución 5295 del 15 de noviembre de 1995, emitida por el Ministerio de Educación Nacional. Esta entidad gubernamental transfirió la competencia de la administración del servicio educativo al mencionado ente territorial, de acuerdo con el Acta del 14 de junio de 1996.
En consecuencia, consideró que el periodo comprendido entre el 14 de junio de 1996 y el 30 de octubre de 2015 tiene un carácter territorial - departamental y debe ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada. 5. Asimismo, indicó que el 17 de marzo de 2016 presentó una solicitud escrita ante la entidad demandada, con el fin de que se le reconociera la pensión gracia. En su argumentación, sostuvo que del tiempo certificado como Nacional, únicamente se podía considerar para el reconocimiento solicitado el período correspondiente desde el 14 de junio de 1996, fecha en la que se formalizó la entrega de la educación, según lo establecido en el acta firmada entre la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Bolívar, en razón a que se trata de un tiempo de carácter departamental. 6.
Mediante la Resolución RDP 028074 del 29 de julio de 2016 y confirmada posteriormente por la Resolución RDP 040937 del 27 de octubre de 2016, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, señalando que los períodos de servicio aportados fueron realizados bajo un nombramiento del orden nacional. 3 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00302 01 (3158-2023) Demandante: Silvia Rosa Guerra Angarita Contestación de la demanda3 7.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que la actora mantuvo una vinculación como docente nacional desde el 23 de noviembre de 1981 en la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Señoritas de Mompós, la cual no puede ser considerada para el cálculo de la pensión gracia. En este sentido, los actos administrativos impugnados poseen plena validez debido a que la demandante no logró acreditar los requisitos mínimos establecidos en la Ley 114 de 1913, específicamente, al no demostrar haber cumplido con los 20 años de servicio bajo una vinculación nacionalizada o territorial. 8.
Entre tanto, explicó que se encuentra debidamente acreditada la excepción de cosa juzgada habida cuenta que la actora había interpuesto previamente un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de obtener el reconocimiento de una pensión gracia. En dicha demanda fueron negadas las pretensiones por medio de sentencia del 10 de agosto de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que fuere confirmada por esta Corporación en providencia del 13 de febrero de 2014. 9.
Destacó entonces que la controversia fue discutida en otra instancia judicial entre las mismas partes y sobre los mismos hechos. De modo que, aunque se demandan actos administrativos distintos, los elementos probatorios presentados son los mismos. 10. Solicitó que se absuelva a la entidad de cualquier condena puesto que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión gracia. Y, si bien se ha demostrado la vinculación con carácter municipal antes del 31 de diciembre de 1980, no ocurre lo mismo en relación con los 20 años de servicios prestados en calidad de docente nacionalizada. 11.
Propuso las excepciones de «prescripción», «inexistencia de la causa petendi», «cobro de lo no debido», «falta de derecho para pedir», «buena fe y la genérica4. 3 Ver expediente digital, archivo 02Cuaderno2, folios 111 a 124. 4 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 9 de marzo de 2022, señaló que la excepción, propuesta por la UGPP, denominada cosa juzgada no estaba llamada a prosperar, pues si bien la parte demandante acepta que existe coincidencia de las partes enfrentadas en el proceso, no se cumple con el factor objetivo, toda vez que no se trata del mismo acto administrativo.
Además, sostuvo que «la sentencia a la que hace referencia la parte accionada fue expedida dos años antes de la expedición de los actos administrativos cuya legalidad se demandada (sic) en el presente proceso, por lo que no se cumple con la totalidad de los elementos que constituyen la figura de cosa juzgada.». Ver expediente digital, archivo 03AutoResuelveExcepciones. 4 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00302 01 (3158-2023) Demandante: Silvia Rosa Guerra Angarita II.
SENTENCIA APELADA5 12. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en su sentencia emitida el 12 de agosto de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales. 13. Para tal efecto, en el fallo se indicó que la demandante acreditó su vinculación entre el 8 de noviembre de 1972 y el 1 de febrero de 1982 como docente en la Escuela Mixta Rural de Troncosito, con un nombramiento de carácter nacionalizado.
Posteriormente, fue designada en la Escuela Normal Superior de la Depresión Momposina como docente nacional. 14. En virtud de lo anterior y en aplicación del precedente judicial de esta Corporación, al no cumplirse con la categoría de docente requerida para acceder a la prestación, no se estimó necesario un análisis de los demás requisitos.
Por lo tanto, consideró los argumentos de la demandante como carentes de la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos en 15. Por último, fundamentó la condena en costas a la demandante por haber sido la parte vencida en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 365 del CGP. III.
RECURSO DE APELACIÓN 16. La demandante interpuso recurso de apelación6 en el que argumentó que su vínculo laboral, a partir del 14 de junio de 1996, se transformó en departamental debido a la descentralización de la educación y la incorporación de la planta de cargos docentes y directivos en el departamento de Bolívar, como resultado de la expedición de la Ley 60 de 1993. 17.
Indicó que el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1981 y el 30 de octubre de 2015 (fecha de expedición del certificado) comenzó con un vínculo como docente nacional, el cual se mantuvo hasta el 13 de junio de 1996. A partir del día siguiente, este vínculo cambió a departamental en virtud de la descentralización llevada a cabo por el Ministerio de Educación Nacional hacia el departamento de Bolívar, lo que implicó que la planta de cargos pasó de ser responsabilidad de la Nación a estar a cargo del departamento. 18.
Señaló que el a quo no examinó adecuadamente la mutación del vínculo laboral de nacional a departamental, en virtud de la ejecución del proceso de 5 Ver expediente digital, archivo 10SentenciaPrimeraInstancia. 6 Ver expediente digital, archivo 12RecursoApelaciónDemandante. 5 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00302 01 (3158-2023) Demandante: Silvia Rosa Guerra Angarita descentralización del departamento de Bolívar, conforme al artículo 4 de la Ley 60 de 1993.
A más que los salarios que se le pagaron provenían del Sistema General de Participaciones, los cuales no son recursos nacionales, sino que constituyen una fuente exógena de los recursos propios de las entidades territoriales. 19. Finalmente, subrayó que en este caso se produjo una sustitución patronal por virtud de la ley; en adición a que no se valoraron adecuadamente las pruebas, incurriéndose en un defecto fáctico, especialmente en lo que respecta al acta de entrega de la administración de la educación del 14 de junio de 1996 firmada por el gobernador de Bolívar.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20. Mediante auto del 24 de agosto de 20237, se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto. 21.
La entidad demandada8 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en la medida en que el análisis realizado por el a quo se ajustó a la materia que fue objeto del litigio. 22. El Ministerio Público9 conceptuó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, al sostener que los planteamientos de la recurrente carecen de bases tanto fácticas como jurídicas, ya que no se ha demostrado el cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada.
En particular, recalcó la falta de cumplimiento del relacionado con el tiempo de servicios en el ámbito nacionalizado, sumado a que se comprobó que la demandante se desempeñó la mayor parte del tiempo bajo un vínculo nacional, lo que le impide gozar de la pensión gracia. V. CONSIDERACIONES Problema jurídico 23. Atendiendo los reparos expuestos en el escrito de apelación, corresponde a 7 Índice 6 de la plataforma SAMAI, 8 Índice 13 de la plataforma SAMAI. 9 Índice 14 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00302 01 (3158-2023) Demandante: Silvia Rosa Guerra Angarita la Sala determinar si la vinculación de la demandante como docente nacional se transformó a departamental debido a los procesos de descentralización y certificación de la educación contemplados en la Ley 60 de 1993 aplicado al departamento de Bolívar. 24.
Además, es necesario verificar si el a quo omitió valorar adecuadamente las pruebas en el fallo apelado, así como determinar si la alegada sustitución patronal implicó la mutación del vínculo docente y si se condenó en costas de manera indebida a la actora. 25. En caso de que se acepte la tesis relacionada con la mutación de la plaza docente, se deberá determinar si el tiempo servido puede ser contabilizado para el acceso a la prestación. En ese contexto, también será pertinente verificar si se han cumplido los demás requisitos necesarios para el reconocimiento pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 114 de 1913, sus normas concordantes y la jurisprudencia de esta Corporación. Solución al caso concreto 26.
Conforme con lo establecido por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar los siguientes requisitos: i) contar con una edad superior a los 50 años; ii) haberse vinculado como docente territorial (municipal o departamental) o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) desempeñarse en esa condición por al menos 20 años, continuos o no; iv) ejercer el cargo con honradez, dedicación y buena conducta; y v) no recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. 27.
En este caso, se debate el requisito de haber ejercido como docente territorial y/o nacionalizada durante un periodo mínimo de 20 años. Por esta razón, se procederá a examinar los tiempos de servicio presentados por la parte demandante, prestando especial atención al periodo acumulado desde el 23 de noviembre de 1981 ya que sobre este recae el recurso de apelación. 28.
En el expediente se encuentra demostrado que la actora ejerció funciones como docente departamental desde el 14 de noviembre de 1972 hasta el 1° de febrero de 1982. Esta designación fue realizada por el gobernador del Magdalena mediante el Decreto 756 del 8 de noviembre de 197210. Dicho período permite 10 Ver expediente digital, archivo 01Cuaderno1, folios 42 a 46. 7 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00302 01 (3158-2023) Demandante: Silvia Rosa Guerra Angarita acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y es acumulable para el cálculo de los 20 años de servicio. 29.
También se observa copia de la Resolución 18555 del 4 de noviembre de 198111, mediante la cual el Ministro de Educación Nacional nombró a la demandante como maestra de tiempo completo en la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Señoritas de Mompós, ubicada en Bolívar. La demandante tomó posesión de su cargo el 23 de noviembre de 198112. 30.
Este período de servicio se extendió desde el 23 de noviembre de 1981 hasta el 4 de diciembre de 2009, fecha en la que se expidió el certificado laboral correspondiente, en calidad de docente nacional, según lo indicado en el certificado emitido por la Secretaría de Educación de Bolívar13. 31. En virtud de lo expuesto, se puede concluir que desde el 23 de noviembre de 1981, la docente formalizó un vínculo legal y reglamentario con el Ministerio de Educación Nacional, lo que marca el inicio de su labor como educadora al servicio de la Nación. Esta situación ajusta a lo estipulado en el artículo 1° de la ley 91 de 1989, que establece que se considera personal nacional a aquellos «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». 32.
Con todo, la apelante argumentó que, a partir del 13 de junio de 1996 y en virtud de la Ley 60 de 1993, su vinculación adquirió un carácter departamental. Según su perspectiva, esta modificación le confiere el derecho a la pensión gracia, dado que el proceso de descentralización educativa llevado a cabo en el departamento de Bolívar, a través de la Resolución 5295 del 15 de noviembre de 199514 y el acta del 14 de junio de 199615, implicó que su nombramiento pasara a ser del orden territorial. 33.
Frente a dicho argumento, esta Subsección ha emitido múltiples sentencias16 en las que se ha establecido que la descentralización de la educación implicó la 11 Ibidem, folios 150 a 151 12 Ibidem, folio 161. 13 Ibidem, folios 176 a 177. 14 Ver expediente digital, archivo 02Cuaderno2, folios 60 a 62. 15 Ibidem, folios 63 a 74. 16 Al respecto, entre otras, ver las siguientes sentencias de la Subsección A: 1) sentencia del 14 de mayo de 2025, rad. 52001 23 33 000 2017 00335 01 (2307-2019), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 2) sentencia del 23 de abril de 2025, rad. 73001 23 33 000 2019 00127 01 (5447-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 3) sentencia del 7 de abril de 2025, rad. 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 4) sentencia del 6 de marzo de 2025, rad. 76001 23 33 000 2019 01072 01 (6210–2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 5) sentencia del 30 de octubre de 2024, rad. 13001 23 33 000 2019 00262 01 (0534– 2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 6) sentencia del 21 de agosto de 2024, rad. 50001-23-33-000-2019- 00299-01 (3910-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 7) sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001-23-33-000-2019-00120-01 (1887-2022), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00302 01 (3158-2023) Demandante: Silvia Rosa Guerra Angarita transferencia de la administración del servicio educativo y del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación. Este proceso se llevó a cabo inicialmente hacia los entes departamentales, conforme a lo estipulado en la Ley 60 de 1993, y posteriormente hacia los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. 34.
Sin embargo, estas condiciones no provocaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados antes de dicho proceso, especialmente para aquellos que mantuvieron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como es el caso de la actora. 35. A propósito, el artículo 6° de la mencionada ley dispuso lo siguiente: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […].» 36.
Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad». 37. En consecuencia, bajo el pretexto de la descentralización de la educación no se pueden eludir estas disposiciones legales.
Es fundamental reconocer que las características de la vinculación con la Administración se establecen en el momento en que se emite el acto de nombramiento, pues es allí donde se definen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las implicaciones a las que queda sujeto el docente17. 38. La transferencia de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las competencias adicionales que les fueron delegadas, no conlleva, al menos en lo que respecta al reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación original de los docentes. 39.
Aunado a lo expuesto, no puede perderse de vista que en la sentencia de 17 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B, del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001 23 31 000 2004 02762 01. 9 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00302 01 (3158-2023) Demandante: Silvia Rosa Guerra Angarita unificación jurisprudencial del 21 de junio de 201818, el Consejo de Estado elucidó el procedimiento para acreditar el tipo de vinculación docente.
Se destacó que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales no implica, de manera automática, la modificación del vínculo de nacional a territorial. 40. Puestas de este modo las cosas, se puede concluir que las condiciones de la vinculación nacional del demandante permanecieron inalteradas, dado que el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación —mediante la Resolución 18555 del 4 de noviembre de 198119— se mantuvo intacto hasta el 2009.
Esto se debe a que no hubo solución de continuidad durante la vigencia de dicha relación legal y reglamentaria. 41. Por lo tanto, este interregno no es válido para el reconocimiento de la pensión gracia debido a su carácter nacional. Esta situación confirma el incumplimiento del requisito de contar con 20 años de servicio como docente en los niveles departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado, tal como lo determinó el tribunal de primera instancia. 42.
Es importante precisar que, aunque en el plenario se ha demostrado que la actora prestó sus servicios como docente departamental desde el 14 de noviembre de 1972 hasta el 1° de febrero de 1982, lo que equivale a un total de 9 años, 2 meses y 18 días, este período es insuficiente para cumplir con el aludido requisito de 20 años. 43.
Por otro lado, tampoco prospera el reparo presentado por la parte demandante en relación con la existencia de una sustitución patronal que conllevaría un cambio de plaza de nacional a territorial puesto que, como se ha expuesto, las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 establecieron que los docentes nombrados con anterioridad conservarían su tipo de vinculación sin interrupción alguna. 44.
Así, para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia, la supuesta sustitución patronal por la descentralización del servicio educativo en cabeza de la entidad territorial no implicó, en ningún caso, un cambio en la plaza docente nacional que la demandante ocupaba desde 1981. 45. Ahora, luego de revisar el contenido de la sentencia apelada, la Sala concluye que asiste razón a la actora en su otra inconformidad respecto a la falta de 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014). 19 Ver expediente digital, archivo 01Cuaderno1, folios 150 a 151. 10 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00302 01 (3158-2023) Demandante: Silvia Rosa Guerra Angarita valoración de todas las pruebas presentadas en el expediente.
En particular, se destaca la omisión del análisis a los actos administrativos relacionados con la implementación del proceso de descentralización de la educación en el departamento de Bolívar. 46. No obstante, en consonancia con los argumentos previamente expuestos, se reitera que la descentralización y la transferencia de la administración de la educación al ente territorial mencionado, concretada a través de la Resolución 5295 del 15 de noviembre de 1995 y el acta de entrega del 14 de junio de 1996, no alteraron el vínculo nacional primigenio de la demandante.
Esto se debe a que el proceso de incorporación no implicó una modificación de dicho vínculo, por lo tanto, las pruebas presentadas tampoco afectan su situación jurídica; descartando a su paso el defecto fáctico y la indebida valoración probatoria expuestas en el recurso de alzada. 47. Por último, la parte demandante cuestionó la decisión de condenarla en costas y agencias en derecho al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que su actuación no ha sido temeraria o de mala fe; reparo que prospera. 48.
El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección ha sostenido que, para imponer la condena en costas es necesario realizar una valoración objetiva20 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 49.
Dicha postura se adecuó a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se dispuso que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los argumentos que sostienen la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación vigentes al momento de la interposición de la demanda. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 11 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00302 01 (3158-2023) Demandante: Silvia Rosa Guerra Angarita 50.
En ese sentido, para la fecha en que se emitió el fallo apelado, el 12 de agosto de 2022, ya estaba en vigor la Ley 2080 de 2021. Por tanto, se evidencia que el tribunal no aplicó el mencionado precepto y dejó de valorar si los argumentos presentados en la demanda contaban con un respaldo legal y jurisprudencial suficiente que justificara su pretensión y buscara un pronunciamiento favorable. 51.
Por lo tanto, al no detectarse una carencia manifiesta de fundamento legal en la demanda, toda vez que los argumentos que la actora propuso sobre la transformación de la plaza docente nacional a territorial por virtud de la descentralización de la educación se soportaron en normas y pronunciamientos judiciales relacionados razonablemente entre sí, esto deriva en la revocatoria de la condena en costas en primera instancia. Condena en costas en segunda instancia 52.
Una vez realizada la valoración mencionada en la segunda instancia, la Sala tampoco observa la falta de fundamento legal en el recurso de apelación. En efecto, la parte demandante sustentó su apelación en un respaldo legal sólido y razonable, evidenciado por la ausencia de valoración de los medios probatorios en el fallo apelado y por la indebida condena en costas dictada en la primera instancia. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de condenarla condena en costas en esta instancia. VI.
DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de agosto de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que contiene la condena en costas en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 12 de agosto de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Silvia Rosa Guerra Angarita contra la UGPP.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia. 12 Radicación: 13001 23 33 000 2019 00302 01 (3158-2023) Demandante: Silvia Rosa Guerra Angarita CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.