CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2017 01841 01 (4190-2022) Demandante: Gladys María Lemus Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la entidad demandada, Nación (Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Trámite procesal La señora Gladys María Lemus interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto negativo relacionado con la petición presentada el 5 de febrero de 2015, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) sufragar el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, desde el 3 de julio de 2013 hasta el 3 de noviembre de 2014, de conformidad con los artículos 4. ° y 5. ° de la Ley 1071 de 2006; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del cpaca; y iii) cancelar las costas de conformidad con el artículo 188 ibidem.
Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demanda interpuso recurso de apelación en el que anexó como prueba, en segunda instancia, un certificado de pago de las cesantías. 2.
Consideraciones El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, se negará su práctica. Bajo esta premisa, en el sub lite se advierte que la solicitud formulada por el apoderado de la demandada, tendiente a que se tenga como prueba, en segunda instancia, el certificado de pago de las cesantías no puede decretarse en este momento procesal, por las siguientes razones: El apoderado de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), no presentó contestación de la demanda y, por ende, no hubo solicitud probatoria en primera instancia, por la parte que representa.
Por medio de auto del 19 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció frente a los medios de convicción solicitados en los siguientes términos:
3. DE LAS PRUEBAS Resuelto lo anterior, se decretará la práctica de las pruebas que fueron pertinentes, y en caso de no encontrarse necesarias, se procederá en los términos previstos en el numeral 1° artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ordenando correr traslado para alegar por escrito conforme lo dispone el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y proferir sentencia anticipada por escrito.
3.1. PARTE DEMANDANTE TÉNGASE como pruebas, los documentos que fueron aportados con el escrito de la demanda, los cuales serán valorados con el alcance que tengan al momento de dictarse el fallo.
3.2. PARTE DEMANDADA No hay pruebas que decretar ni integrar al expediente. De acuerdo con lo anterior, el medio de convicción solicitado en segunda instancia por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se enmarca en ninguna de las causales señaladas en el precitado artículo 212 del cpaca, comoquiera que a) no fueron elevados de común acuerdo por el demandante y la entidad demandada; b) no se trata de elementos de juicio pedidos y no decretados en primera instancia, o que, decretados oportunamente, su práctica no pudo lograrse, ya que como se mencionó en líneas anteriores la entidad no contesto la demanda ni solicitó prueba alguna; c) el documento allegado con el recurso de apelación no atañe a pruebas sobrevinientes, pues si bien dicha certificación fue expedida el 6 de septiembre de 2021, solo se refiere a hechos acaecidos entre el 4 de octubre de 2013 y el 29 de octubre de 2014, es decir, son anteriores al 8 de marzo de 2019, fecha en que vencía el término para contestar la demanda, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; y d) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: No decretar la prueba deprecada en segunda instancia por la parte demandada; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario. Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en el artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yeac/ddg