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20001233300020150004702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-06-16

Radicación interna: 1839-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Augusto Maestre Sandoval·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral Decisión: Confirma sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: Dentro del escrito inicial se propusieron como pretensiones las siguientes: - Que se declare la nulidad de la comunicación de fecha 12 de agosto de 2014, mediante el cual se dio respuesta a la petición de 1 de agosto de 2014 suscrita por el subdirector de contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. - Que se declare con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval laboró para la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, en calidad de empleado público de manera continua e 1Expediente digital “04Demanda.pdf”.

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ininterrumpida durante el lapso comprendido entre el 16 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. - Como consecuencia de lo anterior, que se reconozca y pague al actor los emolumentos causados a su favor desde el 16 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, relativos a: salarios dejados de percibir, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de navidad, vacaciones, prima de servicios, devolución de las sumas retenidas por concepto de retención en la fuente, aportes al sistema general de pensiones con destino al fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS, aportes por afiliación al sistema general de seguridad social en salud, auxilio de cesantías, indemnización moratoria por no consignación de cesantías y todos los demás emolumentos dejados de percibir. - Que se indexen todas las sumas adeudadas de conformidad con el IPC. - Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Se indica que el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval prestó sus servicios al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social) durante el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 mediante contratos de prestación de servicios.

Dicha labor fue desempeñada de manera continua e ininterrumpida por el actor como un empleado público, pese a que formalmente en los contratos existieron interrupciones. Las funciones asignadas para la prestación del servicio eran de carácter permanente a la entidad y las desempeñaban igualmente funcionarios de planta. Dentro estas se encontraban, entre otras, las siguientes: coadyuvar en la atención a la población que se encuentre en riesgo o situación de desplazamiento, contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada.

Durante el período de prestación de servicios el actor no recibió suma por algún concepto de remuneración y prestaciones sociales. Al tiempo que la entidad le realizaba retenciones en la fuente. El 31 de diciembre de 2011 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio por terminado el vínculo contractual que tenía con el señor Carlos Augusto Mestre.

De manera que este último presentó el 1 de agosto de 2014 reclamación administrativa a efectos de que se declarara la existencia de la relación laboral encubierta por el tiempo que ejerció funciones bajo contratos de prestación de servicios. No obstante, el subdirector de contratación del Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respondió negativamente la solicitud mediante comunicación de 12 de agosto de 2014, la cual fue recibida el 24 de agosto de 2014. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Se referenciaron como normas vulneradas con el actuar de la entidad las siguientes artículos 1, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1990; 2 del Decreto 2800 de 1968; 5, 8, 9, 10, 11 (artículo 10. Decreto 3148 de 1968), 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 40 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 10, 43, 44, 45, 46, 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 2, 3, 6, 7, 13, 14 y 18 del Decreto 1950 de 1973; 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 37, 38, 40, 44, 45, del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 10 de la ley 443 de 1998; 1, 2 3, 5, 11, 20 y 41 de la ley 909 de 2004; 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables al caso.

Como concepto de violación, en resumen, se indicó que con la expedición del acto administrativo demandado se incurrió en la violación de una norma superior, comoquiera que se desconoció el principio de la realidad sobre las formas y la existencia de una relación laboral. Además, no se tuvo en cuenta que el actor laboró a través de contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida y con ánimo de permanencia en favor de la entidad; al tiempo que para la ejecución de sus funciones debía ceñirse a las disposiciones que se le fueran asignadas por quien ejercía el control de los procedimientos en la entidad.

Por lo que dicha situación lo convierte en un empleado público, con derecho a que se le remunere de tal forma. 1.4. Contestación de la demanda2 El Departamento Administrativo de Prosperidad Social contestó a través de apoderado judicial el libelo inicial, aceptando como ciertos unos hechos – tales como los extremos de los contratos celebrados –.

Al mismo tiempo que negó y consideró parcialmente ciertos otros, relativos a la naturaleza de las actividades ejecutadas por el actor, pues indicó que aquellas fueron desarrolladas con autonomía técnica y administrativa dentro del marco establecido en los contratos celebrados. Por lo anterior, se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena expresadas en la demanda.

Igualmente, propuso como excepciones de fondo, las relativas a: i) Falta de acervo probatorio: En tanto se consideró que no se allegaron con la demanda las pruebas eficaces que demuestren que entre las partes existió una relación laboral. En particular, piezas indicativas de subordinación a partir del cumplimiento de horario, órdenes de superiores, permisos o licencias; ii) Inexistencia de la obligación a cargo de la demandada; iii) Prescripción trienal; iv) Pago; v) Inexistencia del derecho y de la obligación; vi) 2 Expediente digital “11ContestacionDps.pdf”.

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Ausencia de vínculo de carácter laboral; vii) Cobro de lo no debido; viii) Buena fe; ix) Supervisión no implica subordinación; x) incumplimiento de la carga procesal de explicar el concepto de violación de las normas citadas como vulneradas y por último, xi) La genérica. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia sobre el presente asunto el 24 de septiembre de 2020 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas). Para sustentar la negativa de la demanda, el a quo resaltó la necesaria demostración de los elementos de la relación laboral por la parte interesada, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.

A partir de los cuales no exista duda sobre el desarrollo de funciones propias de un funcionario público por el contratista. En ese sentido, al estudiarse los elementos que configuran la relación laboral encubierta, se tuvo por acreditado la prestación personal del servicio del actor en favor de la entidad demandada, con la suscripción de contratos de prestación de servicios que se extendieron desde abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Al tiempo que con los testimonios rendidos en el proceso se indicó de manera amplia la actividad prestada por el actor, el lugar de desarrollo de funciones y el horario. Que los testimonios no eran suficientes para configurar la existencia de una relación de tipo laboral, concretamente el elemento de la subordinación, y que el demandante no aportó al proceso documentos en donde conste algún llamado de atención, se le impusiera alguna orden susceptible de ser discutida, el cumplimiento de metas, observaciones o métodos de labores con los que se acreditara tal requisito.

Por el contrario, las actividades desarrolladas en la relación contractual únicamente demostraron unas condiciones particulares y coordinadas para el desarrollo eficiente de las actividades encomendadas al actor de manera autónoma, por las que recibió una contraprestación. 1.6. Recurso de apelación 1.6.1 La parte demandante4 presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para ello, se expusieron los siguientes argumentos: 3 Expediente digital “23sentenciaPrimeraInstanciapdf”. 4 Expediente digital “26RecursoApelacion.pdf”. Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - El a quo desconoce el principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, especialmente el de la subordinación, pues dentro del proceso se encuentran las pruebas suficientes para que se declare la existencia de la relación laboral encubierta entre el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En efecto, aduce que los testigos Yeritza Carina Robles Lopez, Yadelmis Sofia Carrillo Benjumea y Gustavo Benjumea Daza detallaron que los coordinadores y jefes inmediatos exigían la realización de determinadas labores y el cumplimiento de órdenes. Lo que denota que el demandante no era autónomo e independiente en el cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas.

Por lo que con esos testimonios se logró acreditar la existencia de subordinación y dependencia del actor con sus superiores inmediatos. A la consideración del a quo, contentiva a que la parte demandante no trajo al proceso documentos que dieran cuenta de llamados de atención, imposición de órdenes o imposición de metas, alegó que no existe tarifa legal en ese sentido, por lo que estas constituyen en pruebas difíciles o imposibles de encontrar.

Precisando que los llamados de atención y las ordenes impartidas se daban no a través de documentos, sino de manera verbal. Destacó que dentro de los contratos de prestación de servicios se advierten como obligaciones del contratista las de «Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce el control de procesos y procedimientos».

Con lo que queda demostrado que realizó sus funciones como un trabajador subordinado y no como un contratista independiente. - En cuanto a la permanencia en la función del servicio prestado, expuso que si bien no es un elemento esencial de la relación laboral, este se encuentra acreditado, toda vez que el actor realizó las mismas funciones «ayudando en atención a la población que se encuentra en riesgos o situación de desplazamiento, contribuyendo y colaborando en el desarrollo de las diferentes actividades propias de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada que acudían a Acción Social hoy Unidad de Victimas, durante un periodo superior a tres años».

Por lo que no podía concluirse que la labor ejercida era de carácter transitoria, más aún cuando era una labor misional de la entidad. 1.7 Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación, mediante auto de 13 de enero de 20235, posteriormente a través de proveído de 8 de mayo de 20236 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y posteriormente al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5 Índice SAMAI 04 6 Índice SAMAI 11 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En ese sentido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS7 allegó escrito de alegatos con el cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas al demandante.

Por su lado, la parte demandante8 presentó memorial en esta instancia con el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación dirigidos a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Por último, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a los argumentos expuestos por el apelante.

En ese sentido, comoquiera que en el presente asunto solamente apeló la parte demandante, la resolución del caso se ceñirá a las consideraciones expuestas en el recurso de alzada. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Entre el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS existió una relación laboral encubierta en el período comprendido entre 16 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2011? 7 Índice SAMAI 16 8 Índice SAMAI 19 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si n perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 - En caso de resultar afirmativo el anterior interrogante, se debe determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que indica en la demanda. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,11 constituye, junto con otros principios convencionales,12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política13.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201614, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización15, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término16.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico El material probatorio recaudado en el proceso demuestra lo siguiente: 14 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 - Derecho de petición presentado por el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval al Departamento de Prosperidad Social el 1 de agosto de 2014 Rad. 2014-621- 043168-217, mediante el cual se solicita la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes durante el lapso en que el actor prestó sus servicios en la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Como consecuencia de ello, solicitó que se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones sociales indexadas, así como los intereses moratorios. - Oficio No 20146100538761 proferido por el subdirector de Contratación del Departamento para la Prosperidad Social el 12 de agosto de 201418, mediante el cual da respuesta negativa al derecho de petición presentado por el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval.

Para ello, se expusieron los siguientes argumentos: «En respuesta a su petición donde solicita el reconocimiento de la existencia de relación laboral, salarios dejados de percibir y de las prestaciones sociales por concepto de bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, devolución de sumas retenidas por concepto de retención en la fuente, aportes al sistema general de pensiones con destino al fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, aportes por afiliación al sistema general de seguridad social en salud con destino a COOMEVA EPS, o la entidad que la remplace, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, antes del 15 de febrero de cada año y demás emolumentos, de manera atenta me permito manifestarle, que su vinculación, con el hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS-, se rigió bajo las normas aplicables a la relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, lo cual no genera vinculación laboral alguna, ni reconocimiento de pago de prestaciones sociales propias de una vinculación con características diferentes.

En consecuencia no es procedente pretender cambiar su situación contractual a otro estado de vinculación, porque su relación siempre fue de carácter contractual y se define acertadamente en el numeral 3 del art. 32 de la ley 80 de 1993, en los siguientes términos: " Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la Entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados ". Por lo anterior de conformidad con las disposiciones citadas es viable celebrar el contrato de prestación de servicios siempre que se requiera el servicio, y que dentro de la planta de personal no se cuente con funcionarios que acrediten la formación y experiencia para suministrarlo, y en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales; es por esto que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección superior, la segunda no sólo no tiene ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples formas del contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene alcance y finalidades distintas por lo que no pueden ser comparables.

(…) Cabe anotar que la actividad desarrollada conforme a los términos pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos por usted, se estableció que las actividades a desarrollar en su calidad de contratista se realizarían por sus propios medios, con 17 Expediente digital “02Anexos.pdf” 18 Expediente digital “02Anexos.pdf” Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 autonomía técnica y administrativa.

Por lo anterior resulta notorio que las características de sus contratos corresponden a una obligación de hacer, en el cual el contratista goza de autonomía e independencia para desempeñar su trabajo y por tal razón no genera prestaciones sociales pues corresponde efectivamente a un contrato estatal y no a una relación laboral, en consecuencia se reitera que no es procedente acceder a sus peticiones, al no evidenciarse ningún elemento constitutivo de una relación diferente a la contractual, ni mucho menos se evidencia un elemento de subordinación o dependencia que es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, (…) Así las cosas acorde al objeto y obligaciones de los contratos desarrollados por usted, está claro que la Entidad no le exigía subordinación o dependencia ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, por lo que no resulta procedente pretender el pago de prestaciones sociales propias del contrato de trabajo, cuando la relación con ACCIÓN SOCIAL hoy DPS fue meramente contractual, y por la cual percibió honorarios a causa de la actividad del mandato respectivo.

Igualmente, la misma naturaleza, características y elementos esenciales del vínculo que la unió a la administración pública, determina que la regulación legal sea diametralmente opuesta a la relación laboral, dadas las situaciones fácticas diversas en que unos y otros se desempeñan, en cuanto a las finalidades, obligaciones, y responsabilidades que cumplen.

En conclusión los contratos ejecutados por usted, cumplieron con la características esenciales del contrato de prestación de servicios, por lo cual no se concibieron vínculos diferentes al contractual, por lo que no hay lugar al reconocimiento de pago de prestaciones sociales del contrato de trabajo, por ser diametralmente diferente a las finalidades, obligaciones, y responsabilidades que cumplió, al ejecutar, los contratos de prestación de servicios con ACCIÓN SOCIAL hoy Departamento para la Prosperidad Social.

(…)» - Constancia expedida por el subdirector de contratación del Departamento Administrativo de Prosperidad Social – DPS el 16 de marzo de 2012, mediante el cual certifica que el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval prestó sus servicios como contratista de la entidad desde el 19 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 por medio del contrato No. 203 de 201119. - Certificados expedidos por el área de gestión de talento humano del Departamento Administrativo de Prosperidad Social – DPS el 20 de diciembre de 201120, por el cual se deja constancia que el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval, suscribió los contratos de prestación de servicios No. 658/AS08;

No. 811-AS/08; No. 656-09; No. 827-09 y No 042-10, «con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Agencia Social hoy Departamento Administrativo de Prosperidad Social – DPS» por los tiempos que comprenden desde el 16 de abril de 2008 a 30 de junio de 2008; 9 de julio de 2008 a 31 de diciembre de 2008, 1 de febrero de 2009 a 1 de mayo de 2009; 21 de mayo a 31 de diciembre de 2009 y del 18 de enero de 2011 a 31 de enero de 2010 respectivamente. -Contratos de prestación de servicios suscritos entre la Agencia Presidencial Para La Acción Social y La Cooperación Internacional - Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y el señor Carlos Arturo Mestre Sandoval, de los cuales deja constancia el expediente de la siguiente manera: 19 Expediente digital “02Anexos.pdf” 20 Expediente digital “02Anexos.pdf” Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 No. De Contrato Inicio Fin Objeto contractual Valor 658-2008 16 de abril de 2008 30 junio de 2008 Prestar a la ACCIÓN SOCIAL, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios Profesionales en la Subdirección de Atención a la Población Desplazada en el Área de Estabilización Socioeconómica, para apoyar técnicamente la ejecución, seguimiento y evaluación de los programas que la entidad desarrolle en el marco de la estabilización socio económica de la población desplazada en la región, a través de operadores y/o entidades contratadas por la Subdirección de Atención a Población Desplazada, a fin de que se le brinde atención oportuna, con calidad y calidez é! la población en situación de desplazamiento, así como, contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia. $7.500.000 811-2008 9 de julio de 2008 31 de diciembre de 2008 $15.000.000 656-2009 9 de febrero de 2009 1 de mayo de 200921 $31.800.000 827-09 21 de mayo de 2009 31 de diciembre de 2009 Prestar a ACCION SOCIAL, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales en la Subdirección de Atención a la Población Desplazada en el Área de Apoyo al $21.200.000 21 Según da cuenta el acta de terminación y liquidación anticipada del contrato de prestación de servicios No. 656 de 2009.

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 SNAIPD Atención Territorial, para realizar las actividades de orientación y atención a la población usuaria de los servicios de Acción Social en la Unidad de Atención y Orientación -UAO del Departamento y para desarrollar las acciones de planeación, seguimiento, control y evaluación de la atención prestada, así como, contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia. No.042-2010 18 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 Prestar a ACCIÓN SOCIAL, por sus propios medios, con plena; autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales a la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, para coadyuvar en la atención a la población que se encuentre en riesgo o situación de desplazamiento, así como, contribuir y colaborar en el desarrollo de las diferentes actividades propias de esta dependencia. $46.812.000.0 No.203-2011 19 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 $47.880,000 - Informe de actividades y certificación de la supervisión del contrato de prestación de servicios No 658 de 2008 suscrito entre Acción Social y Carlos Augusto Mestre Sandoval del periodo comprendido entre el 16 de abril al 30 de junio de 200822. - Informe de actividades y certificación de la supervisión del contrato de prestación de servicios No 658 de 2008 suscrito entre Acción Social y Carlos Augusto Mestre Sandoval del periodo comprendido entre el 9 de julio al 3 de diciembre de 200823. 22 Expediente digital Expediente Antiguo 01 CD Pruebas Folio108 pag. 22-24 23 Expediente digital Expediente Antiguo 01 CD Pruebas Folio108 pag42-47 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 - Informe de actividades y certificación de la supervisión del contrato de prestación de servicios No 658 de 2008 suscrito entre Acción Social y Carlos Augusto Mestre Sandoval del período comprendido entre el 9 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 24. - Actas de liquidación del contrato de prestación de servicios No 658 de 2008, No. 811-2008 suscrito entre Acción Social y Carlos Augusto Mestre Sandoval, en donde se deja constancia que ambas partes se encontraban a paz y salvo de las obligaciones y derechos emanados del contrato convenido25. - Acta de terminación y liquidación anticipada del contrato de prestación de servicios No. 569 de 2009 suscrito entre la Acción Social y Carlos Augusto Mestre Sandoval a partir del 1 de mayo de 200926. - Informe de ejecución de actividades y certificación de supervisor del contrato de prestación de servicios No. 827 de 2009 suscrito entre Acción Social y Carlos Augusto Mestre Sandoval27. - Informe de ejecución de actividades y certificación del supervisor de contrato de prestación de servicios No. 042 de 2010 suscrito entre Acción Social y Carlos Augusto Mestre Sandoval28. - Informe de ejecución de actividades y certificación del supervisor del contrato de prestación de servicios No.203-2011 suscrito entre Acción Social y Carlos Augusto Mestre Sandoval. - En el tránsito de la primera instancia fueron recepcionados los testimonios de Gustavo Benjumea Daza, Yadelmis Carrillo Benjumea y Yeritza Robles.

En el tránsito de la audiencia de pruebas, el apoderado judicial de la entidad demandada, en aplicación del artículo 211 del Código General del Proceso, tachó los testigos Gustavo Benjumea Daza, Yadelmis Carrillo Benjumea y Yeritza Robles, sosteniendo que aquellos igualmente adelantaban procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad demandada, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta con motivo al período en el cual ejercieron actividades mediante contratos de prestación de servicios.

De forma que sobre en las resultas del proceso en curso les asistía un interés particular y, por consiguiente, ello afectaba su credibilidad e imparcialidad. Yeritza Karina Robles López «Pregunta despacho: ¿Usted tiene algún parentesco con el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval? Contestó: No, señor. Pregunta: ¿Tuvo o tiene alguna vinculación con 24 Expediente digital Expediente Antiguo 01 CD Pruebas Folio108 pág. 62 - 70 25 Expediente digital Expediente Antiguo 01 CD Pruebas Folio108 Pág. 26 26 Expediente digital Expediente Antiguo 01 CD Pruebas Folio108 Pág. 69 27 Expediente digital Expediente Antiguo 01 CD Pruebas Folio108 Pág. 82-89 28 Expediente digital Expediente Antiguo 01 CD Pruebas Folio 108 Pág. 114-121 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? Contestó: Sí, tuve una vinculación con el Departamento de la Prosperidad Social estuve desde el 2008 hasta el 2012.

Pregunta: ¿Conoce usted al señor Carlos Augusto Mestre Sandoval? ¿Cuánto tiempo hace y por qué razón lo conoce? Contestó: Conozco a Carlos Augusto Mestre Sandoval desde el 2010, que fue cuando fui trasladada desde la ciudad de Bogotá. Estaba trabajando con Acción Social en Bogotá y fui trasladada a la Territorial Cesar. En ese momento, cuando se me hizo la presentación con el equipo de trabajo de la Territorial Cesar, lo conocí y a partir de allí iniciamos una relación de trabajo.

Pregunta: ¿qué le consta en relación a que el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval prestó sus servicios personales al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? Contestó: Tengo conocimiento de que cuando yo llegué en el 2010, ya él tenía tiempo trabajando allí y estuvo conmigo también hasta el 2012, que fue cuando se suscribieron como la terminación de los contratos.

Pregunta: ¿Cuál fue la forma de vinculación del mencionado señor al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social si mediante contrato o prestación de servicios? Contestó: Lo que yo conocí desde el 2010 era que estábamos por contrato de prestación de servicios. Pregunta: ¿En qué oficina laboraba el señor Mestre Sandoval? Contestó: En esos momentos él era como coordinador de la UAV, que es la Unidad de Atención para Víctimas.

Él laboraba como coordinador, pero al finalizar la jornada en la UAV, él se tenía que trasladar a las instalaciones de la Territorial que eran en la Carrera 11 con Calle 15. Finalizada la jornada allá en la UAV, él se trasladaba acá. Pregunta: ¿Propiedad de quién era esa oficina o de quién? Contestó: La oficina que teníamos en la Carrera 11 con Calle 15 era en arriendo.

Ese era un contrato que se hacía directamente desde el nivel nacional, desde la parte de contratación y la parte administrativa de Acción Social, con la persona que estuviera fungiendo como propietaria del bien inmueble. Pregunta: ¿de quién eran los elementos como escritorio, computadores, con los que prestaba el servicio el señor Mestre Sandoval? Contestó: Todos eran entregados por parte de Acción Social.

A nosotros nos hacían entregas, más nosotros hasta firmábamos unos… me olvido el nombre del documento, pero era como el inventario de los que uno recibía y que los tenía que regresar en buen estado. Pregunta: A qué hora prestaba los servicios el señor Mestre Sandoval a la oficina del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Contestó: En la UAV era desde las 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde y luego él se trasladaba aquí a la oficina de la Carrera 11 desde las 3 y cuarto que llegaba a la oficina hasta las 5 y media, 6. Pregunta: ¿Quién daba instrucciones al referido señor para la prestación de su servicio? Contestó: En el momento en el que yo llegué, quien fungía como el coordinador de él era el señor Larry Robles.

Cuando sale Larry, entra Gustavo Benjumea también a coordinar el tema de desplazados aquí en la territorial. ( ) Pregunta: Diga si el señor Carlos Augusto Méndez solicitaba permisos al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y en caso afirmativo, ¿quién los concedía? Contestó: Pues de correos así como tal, pues nunca fui copiada de algún correo en donde él solicitara permisos, pero tengo conocimiento que él solicitaba los permisos a quien fungía como director en ese momento, que era el doctor José Nelson Ramos.

No lo sé. Pregunta: ¿Qué funciones desarrollaba el señor Carlos Augusto Mestre en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? Contestó: Él era el coordinador de la UAV, es decir, él tenía que estar de manera permanente allá en esas instalaciones, verificar la atención que se le ofrecía a la población desplazada, tratar de solucionar problemas en cuanto a inconsistencias en el registro, trámites de ayudas humanitarias, solicitudes de retorno y reubicación, trámites de divisiones de núcleos familiares, entre otras.

Pregunta: En la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ¿existían empleos de funciones similares a las del señor Carlos Augusto Mestre? Contestó: No tengo claridad sobre ese punto. (…) Pregunta apoderado demandado: ¿tiene usted demandada a Prosperidad Social? Un caso afirmativo, ¿ante qué despacho, cuál es el radicado y por qué motivo? Contestó: No tengo demanda contra el Departamento de la Prosperidad Social.

Me lo solicitó Carlos Augusto Mestre, dado que nosotros mantuvimos una relación laboral pues digamos dentro del tiempo que permanecimos allí, dentro de la oficina de la unidad de víctimas aquí en la carrera 11 con calle 15. (…) Pregunta: ¿dónde prestaba sus servicios y dónde ejecutaba las actividades del señor Carlos Augusto Mestre Sandoval? Contestó: Bueno, ya había contestado esa pregunta pero el señor Carlos Augusto Mestre laboraba en la UAV que queda en el barrio La Granja, creo que es por la parte del mercado y él laboraba desde las 7 de la mañana hasta las 3 y media de la tarde que era el horario de atención en la UAU.

Finalizada esa jornada, él se trasladaba hasta la carrera 11 con calle 15 en toda la esquina que es donde estaban las oficinas de Acción Social. Pregunta: Perdón, expliquemos la pregunta. ¿Todo el día no laboraba simultáneamente en el mismo lugar usted y el demandante? Contestó: Repito, de 7 de Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 la mañana a 3 y media él estaba en la UAU y cuando él finalizaba, él llegaba hasta la carrera 11 con calle 15 que era en donde yo ejecutaba labores.

Pregunta: La pregunta es, la aclaro, ¿estaban todo el día simultáneamente usted y el demandante laborando en las mismas instalaciones, en la misma sede de la entidad? Contestó: No señor, él laboraba de 7 de la mañana a 3 y media en la UAU y yo trabajaba en la carrera 11 con calle 15. Pregunta: el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval cumplía horario laboral en caso afirmativo, ¿cómo se percataba usted de eso? Contestó: Lo que le indique ahorita, yo conozco el horario laboral de la UAU y él era el coordinador de la UAU, todos los días tenía que asistir a la UAU de 7 de la mañana a 3 y media.

Yo lo veía cuando llegaba acá a las instalaciones que era a partir de las 3 y media en adelante hasta las 5 y media a 6 que elaborábamos allí en el punto de carrera 11 con calle 15. (…) Pregunta Ministerio Público: usted podrá manifestarle al despacho qué pasaba, si lo conoce, si en algún momento el señor Mestre Sandoval se ausentaba a cumplir con el objeto contractual en las instalaciones de la entidad.

¿Sabe qué pasaba? Contestó: No, pues realmente nunca conocí de ausencias por parte de él, entonces no podría decir. Pregunta: ¿Conoce si al señor Mestre Sandoval le hicieron en algún momento llamados de atención por escrito o le pasaron memorandos o algún tipo de documento similar? Contestó: Bueno, hubo una época, yo no lo vi, pero hubo una época en que a muchos nos pasaban memorandos, digamos, por temas de horario.

Por ejemplo, en el caso de la parte judicial, las jurídicas nos pasaron un requerimiento una vez por el tema del horario, el tiempo de horas de llegada, horas de salida, el tiempo que durábamos almorzando. Y tengo entendido que para los de la UAU también hubo un tipo de memorando por parte de quien fungía en ese momento como la directora aquí, territorial, que era la doctora Yolanda, pero no recuerdo el apellido.

Pregunta: Podría precisar específicamente respecto al señor Mestre Sandoval, ¿usted sabe si en algún momento se le pasó memorando o un tipo de documento similar específicamente respecto a él? Contestó: No, señor, nunca lo vi. Pregunta: Aclare el despacho si lo sabe también. Si el señor Mestre Sandoval tenía la posibilidad de distribuir su tiempo de trabajo como él lo considerara o simplemente había alguna imposición en los términos que debía cumplir dentro de la institución. Contestó: Pues la imposición era por el mismo cargo que se ejercía. El tema de atención al público requiere de una permanencia constante.

Eso es un tema que uno no puede dilatar y no puede obviar. Pero que conozca las particularidades, no, no la podría decir. Pregunta: ¿El señor Mestre Sandoval atendía público dentro de la entidad? Contestó: Sí, señor, él era el encargado de hacer la coordinación del punto de atención y también atendía público. Pregunta: ¿En los eventos en que, repito, si lo sabe, él se ausentaba, ¿quién lo reemplazaba para la atención al servicio del público? Contestó: No, no tengo conocimiento.

Pregunta: Puede resultar, digamos, un poco simple la pregunta, pero es bueno precisarlo para el despacho. ¿El señor Mestre Sandoval podía prestar los servicios o cumplir con el objeto contractual desde algún otro lugar distinto al de la entidad? Contestó: Señor, ese requería efectivamente su presencia en la entidad, en la institución. (…) Pregunta: Podría también precisar al despacho, si lo sabe, ¿qué tipo de órdenes se le daban de manera directa por el, digamos, superior del señor Mestre Sandoval y en qué consistían, si lo sabe? Contestó: Pues tengo conocimiento digamos, cuando los enviaban a jornadas de atención en municipios diferentes a Valledupar o cuando se tenían que hacer jornadas extensas para la atención directamente allí en la UAU porque de pronto llegaban un grupo de personas desplazadas y como Valledupar es un municipio receptor, pues ellos tendrían que iniciar esa atención humanitaria de emergencia de manera inmediata.

Pregunta: Pero para precisar, ¿quién daba esas órdenes al señor Mestre Sandoval? Contestó: En su momento las determinaba Larry Robles y después cuando ya él no estaba, estaba Gustavo Benjumea, quien era quien impartía, digamos, las órdenes para ellos, que eran el grupo de atención a población desplazada. Pregunta: ¿El señor Larry Robles, a quien acaba de señalar como coordinador, estaba vinculado por contrato de prestación de servicio o también tenía un nombramiento de tipo provisional o en carrera o de alguna otra categoría? Contestó: No lo recuerdo, la verdad.» Yadelmis Carrillo Benjumea. «Pregunta despacho: ¿Tuvo o tiene alguna vinculación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? Contestó: En el momento no, tuve una vinculación con él. Pregunta: ¿En qué época? Contestó: Desde el año 2007 hasta el 2011.

Pregunta: ¿Conoce usted al señor Carlos Augusto Mestre Sandoval? ¿Cuánto tiempo hace y por qué razón lo conoce? Contestó: Sí lo conozco, puesto que fue mi compañero de trabajo, mi compañero laboral. Lo conozco desde el año 2008. Pregunta: Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 ¿Qué le consta en relación que el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval prestó sus servicios personales al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? Contestó: Sí, claro, sí prestó sus servicios desde el año 2008 en esa entidad, hasta el año 2011.

Pregunta: ¿Cuál fue la forma de vinculación del mencionado señor al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? Contestó: Por contrato de prestación de servicios. Pregunta: ¿En qué oficina prestaba sus servicios el señor Mestre Sandoval? Contestó: Acá en Valledupar prestaba los servicios como profesional del punto de atención para las víctimas.

Era donde se hacía la atención a las víctimas en ese momento. Pregunta: ¿De quién eran los elementos, escritorios y computadores con los que prestaba el servicio el señor Mestre Sandoval? Contestó: Eran propiedad en ese momento de Acción Social, luego Prosperidad Social, Departamento Administrativo Prosperidad Social. Pregunta: ¿A qué horas prestaba los servicios el señor Mestre Sandoval? Contestó: De 8, cumplía horario, de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde.

Pregunta: ¿Quién le daba instrucciones al señor Mestre Sandoval para la prestación de sus servicios? Contestó: Él tenía su jefe inmediato acá en Valledupar, era el que le coordinaba sus labores. En ese momento era Larry Robles, era su jefe inmediato. Pregunta: ¿Qué funciones desarrollaba el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval en la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo de la Prosperidad Social? Contestó: Era profesional en el área de desplazados.

Pregunta: ¿cuál era la función? Contestó: Él coordinaba el punto de atención de desplazados. Atendía público. Pregunta: ¿En la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social existían empleados con funciones similares a las del señor Carlos Augusto Mestre Sandoval? Contestó: Sí, claro. Otros compañeros. Gustavo Benjumea.

María Claudia Silva, que también fue compañera. Yeritza Robles. José Nelson Ramos, entre otros. Pregunta apoderado demandante: Manifiéstele al despacho en qué fecha exactamente inicia sus relaciones laborales el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval. ¿Con Acción Social o con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? Contestó: Con Acción Social comienza en abril del 2008.

Pregunta: Dígale al despacho en qué fecha exactamente termina el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval sus relaciones laborales con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Contestó: Termina en el 2011 en diciembre 31. Pregunta apoderado demandada. Tiene usted demandado a Prosperidad Social. En caso afirmativo, indique los motivos, ante qué despacho cursa el proceso y cuál es el radicado.

Contestó: Sí, tengo una demanda. El motivo, trabajaba pues en ese momento con prestación de servicio y busco una reparación ante la entidad. El radicado no lo tengo acá. No me lo sé. Pregunta: ¿Quién y cuáles fueron los motivos por los que se le solicitó a usted que fungiera como testigo en este proceso? Contestó: Me imagino que uno de los motivos era porque tenía conocimiento, porque sabía que la persona, el demandante, trabajaba y conocía algo de lo que él está solicitando en su demanda.

Pregunta: ¿Cómo y por qué tiene conocimiento de los hechos que propiciaron esta demanda? Contestó: Porque nos conocemos y hemos hablado del tema de la demanda que tenemos interpuesta ante la entidad. Pregunta: ¿Sabe usted dónde, en qué sede prestaba sus servicios y dónde ejecutaba las actividades el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval? Contestó: exactamente la dirección de la sede, las oficinas principales quedaban en la calle 12 o la 11, no tengo, no recuerdo.

Pregunta: Manifiesta el despacho si el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval prestaba sus servicios en sedes diferentes, en oficinas diferentes aquí en la ciudad de Valledupar. Contestó: Había una oficina administrativa donde estaban el director y otros compañeros y él desarrollaba labores allá en el punto de atención de la cual indiqué anteriormente.

Pregunta: Manifiesta usted al despacho si el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval durante su jornada laboral en el día ejercía o ejecutaba las actividades en dos sedes diferentes. Contestó: La mayoría de las actividades las ejecutaba allá en el punto de atención. Pregunta: ¿A qué distancia se encontraba usted del lugar donde ejecutaba las labores o las actividades del señor Carlos Augusto Mestre Sandoval? Contestó: Pues teniendo en cuenta que queda la oficina donde yo estaba, que era la administrativa en la 11 y él estaba en otro lugar, en algunas veces.

Pregunta: Manifiesta usted al despacho si ustedes laboraban en la misma sede de la entidad durante toda la jornada laboral. Contestó: No era la misma, eran sitios diferentes. Pregunta: ¿El señor Carlos Augusto Mestre Sandoval cumplió horario? En caso afirmativo, ¿cómo se percataba usted de eso? Contestó: Sí cumplió horario porque atendía público.

Pregunta: En respuesta al interrogatorio del honorable magistrado, usted hace referencia a ciertas personas que conformaban la planta de personal que cumplían las mismas funciones o actividades que ejecutaba el demandante Carlos Augusto Mestre Sandoval. ¿Podría por favor ampliar esta información, precisarla? Contestó: Dije que había otras personas, compañeros, que trabajábamos juntos.

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Pregunta: En respuesta al magistrado, usted indicó que había ciertas personas que cumplían las mismas o similares funciones que el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval.

¿Podría por favor indicar cuáles eran esas funciones y cuáles eran esas personas de la planta de la entidad que cumplían funciones similares? Contestó: Eran varios compañeros que cumplíamos actividades dentro de la institución como prestadores de servicios. Pregunta: ¿Podría precisar por favor cuáles eran esas funciones similares? Contestó: De atención del público también. (…) Pregunta: ¿Qué actividades realizaba el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval y cómo las ejecutaba? Contestó: Atención al público.

Atender, orientar, solucionar. Pregunta: ¿Tiene conocimiento cuántas personas y qué cargos desempeñaban en la planta de personal de la seccional Valledupar o regional Cesar durante los periodos en los que el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval ejecutó los contratos de prestación de servicios? Contestó: Específicamente no sé cuántos eran.

Pregunta: ¿Manifiesta al despacho si usted tiene conocimiento de los motivos por los cuales la entidad debía contratar por medio de contratos de prestación de servicios? En este caso al señor Carlos Augusto Mestre Sandoval. ¿Cuáles eran los motivos? Contestó: No los conozco. Pregunta Ministerio Público: por favor, precísela al despacho.

¿Qué pasaba si el señor Mestre Sandoval debía ausentarse para ejecutar el objeto contractual por enfermedad, calamidad, asuntos personales? ¿Quién cubría ese espacio? ¿Debía pedir permiso? ¿O si lo hacía sin hacer permiso, qué sucedía? Contestó: Pues como era una actividad de atender público, me imagino que cuando él no estaba, de pronto habían otras personas que cubrían en el momento la necesidad de atención. Pregunta: Señora Carrillo Benjumea, recuerde que aquí debe contestar de acuerdo a su conocimiento exacto de las cosas, no sobre lo que se imagina.

Entonces, por favor, precísela al despacho. Primero, ¿sabe usted qué pasaba si el señor tenía que ausentarse por enfermedad, calamidad, asuntos personales? ¿Quién cubría el espacio del servicio que él estaba prestando? Contestó: Otro compañero. Pregunta: ¿Puede precisarle al despacho si para ausentarse el señor Mestre Sandoval debía pedir permiso? ¿Y a quién? ¿Y si este era verbal o escrito? Contestó: Como tenía jefe inmediato, pues solicitaba al jefe inmediato.

No sé si eran escritos o por escrito o verbales. No tengo conocimiento. Pregunta: Señora Carrillo, le repito, ¿usted percibió, evidenció, observó en algún momento que el señor Mestre Sandoval pidiera permiso? Contestó: No. Pregunta: Precísele al despacho si lo sabe. Si el señor Mestre Sandoval para la prestación del servicio que fue contratado podía disponer de su tiempo, es decir, distribuir el tiempo de acuerdo a cómo él consideraba debía prestarse el servicio o había una imposición de tiempo o de jornada en caso afirmativo, ¿quién le hacía esa imposición? Contestó: Tenía cumplimiento de horarios todos los días.

Pregunta: Señora Carrillo, le debo insistir en la pregunta porque no me ha contestado. La pregunta es si él podía disponer de su tiempo, es decir, él podía decir, voy a atender público hoy de 8 a 10 y después vengo en la tarde a las 4. ¿Él podía disponer del tiempo así? Contestó: No. Pregunta: ¿Esa imposición de horario quién se la hacía, si lo sabe? Contestó: El jefe inmediato.

En ese tiempo era Larry Robles. Pregunta: ¿Le puede precisar al despacho el tipo de vinculación que tenía el señor Larry Robles con la entidad? Si era contractual o era nombramiento u otro tipo. Contestó: No sé qué tipo. Pregunta: Precisar al despacho si recuerda la fecha de vinculación y de desvinculación de los compañeros que usted señaló en respuesta anterior.

Esto es Gustavo Benjumea, María Claudia, Eritza Robles y José Nelson Ramos. Contestó: No tengo precisión. Pregunta: ¿Podría precisar al despacho entonces por qué recuerda con tanta exactitud la fecha de vinculación y desvinculación del señor Mestre Sandoval y no de sus restantes compañeros de trabajo que señaló también eran contratistas? Contestó: Porque yo trabajaba en la misma área de él y también tenía las mismas fechas, casi siempre eran las mismas fechas en los contratos.

Pregunta: Señora Carrillo, en respuesta anterior usted señaló que trabajaban en dependencias distintas. ¿Cómo así que trabajaban en la misma área? Contestó: Era una área que en ese momento se llamaba desplazado. Yo también trabajaba en esa área. Lo que dije anteriormente de pronto es que sus obligaciones las desarrollaba en una oficina que quedaba en un lugar físico diferente a donde yo estaba.

Pregunta: ¿Tiene presente usted, señora Carrillo, si al señor Mestre Sandoval le fue impuesto algún llamado de atención, le fue pasado algún tipo de memorando o algún documento similar para llamarle la atención o hacerle requerimientos especiales? Si lo sabe. Contestó: No lo sé. Pregunta apoderado demandada: ¿Podría manifestar al despacho con precisión cuáles fueron sus fechas de vinculación con la entidad demandada en el año 2008? ¿La fecha de inicio? Contestó: Enero 2008 a 31 de diciembre del mismo año. Pregunta: Manifiesta al despacho cómo tuvo usted conocimiento de la fecha exacta del inicio de actividades del señor Carlos Mestre Sandoval.

Contestó: Porque tenía comunicación con él. Pregunta: Manifiesta al despacho entonces por qué o cuáles fueron las fechas de Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 vinculación de los compañeros Gustavo Benjumea, María Claudia Silva, Yelitza Robles y José Nelson Ramos.

Fecha de inicio y fecha de terminación de los contratos en el año 2011. Contestó: Lo desconozco, no sé de esos contratos.» Gustavo Adolfo Benjumea Daza «Pregunta magistrado: ¿conoce usted al señor Carlos Augusto Mestre Sandoval? ¿Cuánto tiempo hace y por qué razón lo conoce? Contestó: Conozco al señor Carlos Mestre desde el año 2008, cuando entró a trabajar en la antigua Acción Social, hoy Departamento para la Propiedad Social, y donde yo laboraba desde el año 2007.

Pregunta: ¿Qué le consta en relación a que el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval prestó sus servicios personales a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? Contestó: Me consta que Carlos entró a laborar en abril del 2008. En esa época entró como profesional de generación de ingresos.

Después siguió con unas labores en el punto de atención antiguo UAV, que era la Unidad para la Atención, o el punto de orientación a las víctimas aquí en el municipio de Valledupar. Y sus funciones eran principalmente la orientación y atención a las víctimas del conflicto armado. Pregunta: ¿Durante qué periodo de tiempo prestó sus servicios el referido señor al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? Contestó: Desde el año 2008, abril del 2008, ellos estuvieron hasta el año 2011.

Termina Acción Social porque se liquidó la entidad, entró la Unidad para la Atención a las Víctimas, que es la entidad donde él labora actualmente como funcionario de planta. Pregunta: ¿Cuál fue la forma de vinculación del referido señor a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, Acción Social o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, si mediante contrato de prestación de servicios o mediante nombramiento? Contestó: Eran contratos de prestación de servicios.

Pregunta: ¿En qué oficina laboraba el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval y de quién era esa oficina o a quién pertenecía? Contestó: Las oficinas pertenecían en esa época en la antigua zona de carretera, eran las oficinas de la antigua Acción Social y donde laboraba y prestaba sus servicios también Carlos, como lo dije anteriormente, sus servicios principalmente eran para la orientación y la atención a las víctimas.

Pregunta: ¿De quién eran los elementos como escritorios, computadores, etcétera con la cual prestaba el servicio el señor Carlos Mestre Sandoval? Contestó: La antigua Acción Social o el Departamento para la Prosperidad Social suministraba todos los equipos de su oficina, papelería, computadores, escritorios, todo era suministrado por la entidad.

Pregunta: ¿A qué horas prestaba los servicios el referido señor al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social? Contestó: Había un horario de 8 de la mañana a 12 y de 2 a 6 de la tarde. Pregunta: ¿Quién le daba instrucciones al referido señor con relación a su trabajo? Contestó: Estaba el director territorial, en esos momentos era el doctor José Nelson Ramos, después pasó a ser el profesional de desplazados que era el doctor Larry Robles como supervisor de su contrato en los temas de todo lo que tenía que ver con sus funciones.

Pregunta: Cuando el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval no podía asistir al trabajo, ¿cuál era el procedimiento para solicitar permiso? Contestó: Como el cargo que desempeñaba era un cargo de atención al público, estrictamente se requería que informara cuándo o cómo iba a solicitar, para qué época o tiempo o día solicitaba el permiso, lo hacía ante su supervisor, que en este caso era el director territorial o el profesional de desplazados para la época.

Tenía que indicar desde cuándo se ausentaba, como lo repito, porque sus funciones eran especialmente para la atención al público, funciones que no se podían dejar sin atender diariamente. Pregunta: La planta de personal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ¿existían empleados con funciones similares a las del señor Carlos Augusto Mestre Sandoval? Contestó: Para la época era muy reducido el número de funcionarios que tenía la Acción Social, (…) No había profesionales suficientes en la territorial, pero sí habían profesionales que hacían actividades similares(…) Pregunta: ¿Cuando el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval llegaba tarde o incumplía con su trabajo, ¿cuál era el procedimiento para esos casos? Contestó: Bueno, se informaba por vía correo electrónico, había un enlace, el director territorial tenía un asistente administrativo a la cual se le informaba o se solicitaba el permiso para poder, como le decía antes, señor juez, este tipo de cargos necesariamente no podía interrumpirse porque era la atención al público que se tenía diario, o sea, se atendían más de 200 personas diarios y eso no se podía suspender, él tenía que avisar con tiempo que no iba a asistir para poder tener las contingencias necesarias en la oficina.

Pregunta: ¿Usted en qué oficina trabajaba y Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 en cuál trabajaba el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval? Contestó: Para la época también era funcionario de Acción Social, trabajábamos en la misma oficina, también fui profesional del punto de atención y fui también profesional especializado para la atención a población desplazada, laborábamos en el mismo edificio, en la misma oficina.

Pregunta apoderado parte demandante: (…) Pregunta: Dígale al despacho si el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval cumplía horario de trabajo. Contestó: Como lo dije anteriormente, era necesario cumplir horario porque hay una atención al público, la atención al público se atendía de 8 a 12 y de 2 a 6 y necesariamente necesitaba cumplir su horario.

Además de eso, aquí nosotros hacíamos reuniones semanales, perdón, reuniones mensuales con el director territorial donde se daban las instrucciones de cuál era la forma o el horario de la oficina, cuál era la hora de entrada, las restricciones de pronto que había para la salida y ese tipo de cosas. Pregunta: Dígale al despacho cuál era la persona encargada de impartirles las órdenes al señor Carlos Augusto Mestre Sandoval para que se desempeñaran sus labores.

Contestó: Inicialmente fue el director territorial o el coordinador de la territorial que en ese entonces era el doctor José Nelson Ramos, luego la entidad separó las funciones de la población desplazada y había un profesional especializado para el tema que era el supervisor y el que le daba, al final le daba las órdenes a Carlos Mestre.

Pregunta: Dígale al despacho si en el periodo en que se desempeñó el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval en el departamento administrativo para la prosperidad social hubo interrupciones. Contestó: las personas encargadas de la atención al público no podían suspender sus funciones de atención, en el año nosotros nunca suspendimos atención para ninguna época, como le podría suspender la atención, la acción social en esa época le notificaba a las personas que podrían seguir con su contratación y la gente o los profesionales, en este caso Carlos, seguían trabajando normalmente.

Pregunta: Dígale al despacho si el cargo que ocupaba el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval fue ocupado por otra persona después de su despido. Contestó: Él, como les comentaba anteriormente, él, pasaron (sic) a ser funcionarios de la acción social hasta el 31 de diciembre del 2011, luego pasaron a ser parte de la planta global de personal que en estos momentos es de la unidad para las víctimas.

Pregunta apoderado demandada: ¿Podría informar al despacho cuáles fueron los diferentes cargos y funciones que usted desempeñó durante la época de prestación de servicios del señor Carlos Augusto Mestre Sandoval? Contestó: Estuve en la entidad como profesional de atención al punto de atención y como un profesional especializado de desplazamiento.

Pregunta Podría, por favor, especificar las fechas de cada uno, las fechas en las que estuvo, sí, la suya, en las que estuvo en cada uno de los cargos. Contestó: Yo entré en el año 2007, hasta el año 2009, si mal no recuerdo, de mayo del 2009, fue donde estuve en el punto de atención, luego pasé a ser profesional especializado en desplazamientos.

Pregunta ¿Podría también especificar el periodo de tiempo en el cual estuviste siendo como profesional y cuáles eran las funciones? Contestó: Como profesional, si mal no recuerdo, creo que fue desde el 2009 hasta el 2011. Me tocaba realizar todas las funciones relacionadas con la atención, orientación, con todos los temas de coordinación del sistema.

Además, llevaba la supervisión, pero creo que fue nada más por seis meses, la supervisión de los contratos de algunos profesionales de la territorial. Entre esos estaba Carlos Mestre, creo que fueron como seis meses que cambió el modelo de atención en la entidad. Pero era más que todo el tema de coordinación del sistema, articulación del sistema, atención a población víctima, de eso se encargaba el profesional.

Pregunta: Manifiesta el despacho en cuál sede u oficina de acción social, hoy prosperidad social, desempeñaba usted las labores, especificando la ubicación. Contestó: Los puntos de atención a víctimas, primero fueron donde quedaba la antigua zona de carretera, aquí al frente de la gobernación del Cesar, donde estaban también las instalaciones de la acción social, luego la acción social nos ubicó donde está ahora el centro regional a víctimas, eso está en la calle 11 con carrera 20, ahí la acción social nos ubicó, nos adecuó las oficinas, nos colocó todos los implementos de oficinas y adecuó todo para la atención a las víctimas en ese lugar.

Pregunta: Manifiesta el despacho si usted en el ejercicio de sus funciones como contratista, prestó sus servicios en la casa de familia del barrio primero de mayo, específicamente en el tema de atención a las víctimas. Contestó: No. Pregunta: Manifiesta el despacho de qué forma ejecutaba sus labores el señor Carlos Mestre Sandoval. Contestó: Como hemos comentado, la entidad a nosotros nos adecuaba un lugar donde había sus salas de espera para la atención a la población víctima, un equipo dotado con su internet, con el software que manejaba la entidad, que era el registro único de víctimas, donde estaba toda la información de las víctimas, el tipo de ayuda que tenía, cómo estaban conformados sus grupos familiares, la orientación que había que entregarles, la entidad nos entregaba todos los softwares, nos entregaba toda la parte Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 informática para nosotros orientar y apoyar a la población. Esas eran las funciones de Carlos en esa época.

Es más, esas funciones todavía las está ejerciendo porque ahorita está como profesional en el centro de atención a víctimas. Pregunta: Conforme a sus manifestaciones, usted indica que el demandante Carlos Mestre Sandoval cumplía un horario. ¿Podría usted manifestar quién le exigía el cumplimiento de su horario y cómo se percataba usted de ello? Contestó: Como les comentaba, en la entidad se hacían reuniones de equipo una vez al mes, el último viernes de cada mes, si no estoy mal, o el primero, no recuerdo bien.

Ahí se daban todas las instrucciones y todos los lineamientos referentes al funcionamiento de la oficina. Como les decía, el horario de atención lo establecía la entidad a través de sus coordinadores o su director y donde se establecía cuál era la atención o el horario de atención al público para la fecha. Pregunta: Tiene usted conocimiento, si al respecto, es decir, a la exigencia de cumplimiento horario, ¿Hubo alguna exigencia que en particular, de manera particular y concreta, se le hiciera al señor Carlos Augusto Mestre Sandoval? Contestó: No, no me consta.

Pregunta: ¿Qué ocurría si alguno de los contratistas, y en particular el demandante, por ejemplo, se enfermaba y no podía ir a la sede de prosperidad? ¿A quién se le informaba? Contestó: En la entidad estaba un auxiliar administrativo, la cual era el asistente del coordinador o el director territorial de la época. Se le mandaba el correo, por medio de correo electrónico o llamadas telefónicas, se le informaba de las razones de la ausencia o del día de la ausencia y el coordinador tenía que implementar las medidas para subsanar esa ausencia, ya que, como les digo, no era posible la suspensión de la atención al público.

(…) Pregunta: ¿Recuerda usted si para la época de ejecución de los contratos de prestación de servicios por parte del demandante, existía en el sitio de labores algún método utilizado para controlar la entrada y salida de los funcionarios? Es decir, si existía, por ejemplo, un sistema de huellas o un libro donde se registraban las entradas y las salidas.

Contestó: No, no había ese tipo de controles. Pregunta: ¿Recuerda usted si a los contratistas, y en particular al demandante Carlos Augusto Mestre Sandoval, se le puso de presente, o se le puso en su conocimiento, un reglamento interno de trabajo? Contestó: No me consta que se lo hayan presentado a él, pero si la entidad tenía eso publicado en su página web, era obligatorio estudiar todo lo que tenía que ver con la oficina, lo tenía pegado en las paredes de la oficina.

Es más, la entidad nos capacitaba a él, lo capacitaron muchísimo en temas de calidad. La acción social en su época fue certificada y tenía hasta muchos premios en temas de ICONTEC, bueno, temas de calidad. Y la entidad capacitaba, en esto Carlos se capacitó muchas veces en temas de calidad, de temas de ICONTEC y ese tipo de cosas, pagados y sufragados en su totalidad por la entidad, capacitaciones que se daban principalmente en la ciudad de Bogotá. Pregunta: ¿Recuerda usted cuántas personas y qué cargos desempeñaban los funcionarios que conformaban la planta de personal de la Territorialidad del Valle de Upar durante los periodos de ejecución de contratos del señor Carlos Augusto Méndez Sandoval? Sí, funcionarios de planta y qué cargos desempeñaban, cuántos existían y qué cargos desempeñaban.

Contestó: Para la época, bueno, estaba el director territorial, había un profesional especializado, dos profesionales especializados, había un chofer, un asistente administrativo. Bueno, si más no recuerdo esa era la planta que había en esos momentos. (…) Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados entre el señor Carlos Augusto Méndez Sandoval y la entidad demandada hubo liquidación de los mismos o terminaciones anticipadas? En caso afirmativo, ¿conoce los motivos? Contestó: No, no me consta.

Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento cuál era el trámite implementado por parte de Acción Social, hoy Prosperidad Social, para el pago de los honorarios de las actividades que ejecutaba el demandante? Contestó: El mensualmente se elaboraba un informe, lo firmaba el supervisor y se presentaba a la dirección para el trámite de pago. Preguntado por el despacho.

¿En la planta de personal de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional de la Acción Social, hoy Prosperidad Social, existían empleados con funciones similares a las del señor Carlos Augusto Méndez Sandoval? Contestó: En esa época había profesionales que ejercían la misma función. Ellos entraron a fortalecer, por ejemplo, Carlos…Entra Carlos como generación de ingresos en el 2008, a fortalecer programas de generación de ingresos que hacían los profesionales ya que estaban contratados.

Lo que pasaba era que los profesionales que estaban de planta eran insuficientes para la labor que estaba ejerciendo la entidad. Pregunta: ¿Cuáles eran los nombres de esos profesionales? Contestó: Para la época estaba Larry Robles Cubillos, Julio Novoa, estaba Ángel Pedroso.» - Dentro del tránsito de audiencia de pruebas se realizó de igual modo interrogatorio al demandante: Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Interrogatorio de parte Carlos Augusto Mestre Sandoval Pregunta apoderado demandada: diga cómo es cierto sí o no que usted en forma libre consciente y voluntaria suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios No. 658- 2008, 811-2008, 659-2009, 827-2009, 042-2010 y 203-2011 la otrora agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional acción social.

Contestó: si Pregunta: diga cómo es cierto sí o no que usted ejecutó en forma autónoma independiente las cláusulas de los contratos de prestación de servicios ya denunciados. Contestó: sí. Pregunta: diga cómo es cierto sí o no que usted como contratista y la entidad como contratante de común acuerdo procedieron a liquidar el contrato número seis cincuenta y ocho del dos mil ocho el pasado siete de enero del dos mil nueve declarándose a paz y salvo recíprocamente con ocasión a las obligaciones y derechos de este contrato.

( ) Contestó: entonces en ese caso sí. Pregunta: diga cómo es cierto sí o no que usted como contratista y la entidad como contratante de común acuerdo procedieron a liquidar el contrato número ochocientos once el pasado diez de marzo del dos mil nueve declarándose a paz y salvo recíprocamente con ocasión a las obligaciones y derechos de este contrato.

Contestó: sí. Pregunta: diga cómo es cierto sí o no que usted en ejercicio de la autonomía independencia contractual mediante comunicación del veinte de abril del dos mil nueve solicitó a la entidad la terminación anticipada del dos mil nueve y a partir del primero de mayo del dos mil nueve petición a la cual accedió la contratante por la cual se tuvo que liberar presupuestalmente la suma de veintiún millones doscientos mil pesos.

Contestó: (…) no. Pregunta: diga cómo es cierto sí o no que el contrato de prestación de servicios número doscientos tres de dos mil once terminó por expiración del plazo contractual el cual se pactó hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil once. Contestó: Si. Pregunta: diga cómo es cierto sí o no que la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre usted y la entidad tuvieron un supervisor a quien usted le reportaba los informes actuales desarrollados mensualmente en la ejecución contractual.

Contestó: Si. Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no, si las actividades desarrolladas por usted eran de apoyo al programa de generación de ingresos para la población desplazada y vulnerable por lo tanto eran de carácter técnico. (…) Contestó: Sí. Pregunta: diga cómo es cierto sí o no que los informes de actividades realizadas y suscritos por usted variaban mes a mes conforme a la disponibilidad del tiempo en que usted desarrollaba las actividades.

Contestó: Sí. Pregunta: diga cómo es cierto sí o no que las actividades contractuales prestación de servicios no eran desarrolladas por el personal de planta de la entidad. Contestó: En algunos casos ellos apoyaban personal de planta cuando por ejemplo no podía yo no daba para no daba (sic) para inscribir a todas las personas había personal de planta que me apoyaba entonces la respuesta es sí apoyaba.

Pregunta: La complemento, pero no eran una actividad constante que desarrollaban las personas de planta de la entidad. Contestó: No. Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no que para la época de la suscripción ejecución y finalización de los contratos de prestación de servicios entre usted y la entidad en la regional Cesar o la sede Valledupar sólo existían cuatro cargos de planta que eran la dirección regional, el asistente administrativo, el profesional de seguimiento y la persona encargada de servicio al cliente.

Contestó: Sí. Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no que usted tenía conocimiento a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicios con la entidad que era necesario contratar los servicios profesionales técnicos administrativos y asistenciales del personal idóneo debido a que las actividades que desarrollaba el área no se desempeñaban con el personal de planta ni con contratos de servicios personales ya vigentes, debido a las cargas de trabajo ya establecidas que no permitían disponibilidad de tiempo para responder a los requerimientos dentro de las acciones dirigidas al cumplimiento de las metas establecidas para la entidad.

Contestó: Sí. Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no que usted recibió el pago por la prestación de los servicios en la forma y cantidad convenida dentro de los contratos celebrados con la entidad contratante. Contestó: Sí. Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no que usted una vez terminado cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre usted y la entidad demandada no elevó reclamación alguna sobre los mismos.

Contestó: Sí, es decir, no elevé. Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no que usted debía presentar el informe de actividades de la ejecución del contrato al supervisor para efectos de verificación del cumplimiento y pago de la prestación del servicio. Contestó: Sí. Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no que usted prestó el servicio del interior de la entidad para lo cual ingresaba en diferentes horas y a su vez se retiraba también en diferentes horas.

Contestó: No. Pregunta: Diga cómo es cierto sí o no que usted no fue requerido ni se le hicieron llamados de atención. En caso contrario, indique cuál fue el trámite que adelantó y ante quién, cuál es el soporte. Contestó: (…) Bueno, en el caso Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 del requerimiento, sí me hacían requerimiento.

Si la pregunta es que, si me hacían requerimiento. Bueno, hay correos electrónicos donde tenemos y casi siempre fue verbal. La verdad nunca fue escrito, pero casi siempre fue verbal donde me hacían llamados de atención cuando no estábamos cumpliendo con algunas cosas y me hacían llamados de atención. Y por correo, algunos requerimientos también. Pregunta: Amplio, pregunto.

¿Los requerimientos y los llamados de atención te los hacían a través de correo electrónico? Contestó: Casi siempre me lo hacían de manera verbal. Pregunta: requería para ausentarse la entidad tramitar permiso alguno, en caso de negativo o positivo, explique cuál era el procedimiento. Contestó: Bueno, para ausentarme la entidad, digamos, como tal permiso por escrito no, pero si tenía que, por ejemplo, si una mañana o una tarde no iba a asistir, tenía que informárselo a mi supervisor de manera verbal.

Pregunta: Diga cómo es cierto, sí o no, que dentro de las cláusulas contractuales se pactó de común acuerdo que usted podía subcontratar, pero que en ningún caso se exoneraba de la responsabilidad ni del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de los contratos. Contestó: no podía subcontratar. Advierte la Sala que, dentro del tránsito de la audiencia de pruebas el apoderado de la parte demandante tachó los testimonios rendidos dentro del proceso por imparcialidad, dado que afirmó que los deponentes adelantaron procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad demandada, para que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta con motivo a los periodos en los cuales ejercieron actividades mediante contratos de prestación de servicios.

Al respecto, es preciso recordar el deber de imparcialidad, en los términos prescritos por el Código General del Proceso: «Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». Como se puede apreciar, le corresponde al juez determinar que un testigo es sospechoso y valorar sus declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, para valorar el testimonio, es necesario que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del relato sean claras, que las respuestas sean responsivas, exactas y completas29 y que el declarante explique cómo llegó al conocimiento de los hechos, pues sólo de esta forma el juzgador podrá apreciar la veracidad de lo expuesto, y determinar si la información se obtuvo de primera mano, si resulta verosímil, si no contraría los dictados del sentido común o las leyes de la naturaleza, y, además, si es consonante con el resto del material probatorio30. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de febrero de 1965, magistrado ponente: Gustavo Fajardo Pinzón, publicada en Gaceta Judicial, Tomo CXI, página 54, 30 cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de agosto de 1992, magistrado ponente: Alberto Ospina Botero, publicada en la Gaceta Judicial 2458, que se encuentra en el Tomo ccxix, pp. 301 y ss.

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 No obstante, tal como se infiere de las normas transcritas, no impide la valoración de la declaración de un testigo sospechoso, sino que le impone al juzgador el deber de apreciarlo con mayor severidad, y que su dicho sea contrastado con las demás pruebas que existen en el expediente31.

De allí que se haga el estudio del medio probatorio en mención de manera conjunta con los demás elementos probatorios traídos al proceso. Así entonces, del material probatorio relacionado con precedencia, se demuestra la prestación personal del servicio del accionante, en tanto que desarrolló actividades como contratista al servicio de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) en el período comprendido entre el 16 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, con la suscripción de los contratos de prestación de servicios No. 658-2008, 811-2008, 656-2009, 827-2009, No.042-2010 y No.203-2011.

Lo anterior, con la finalidad de desarrollar actividades relacionadas con la atención y gestión de ayudas en el área de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada. De igual modo, con las pruebas aportadas se acredita el elemento de la remuneración, concretamente de los valores que como contraprestación recibió el demandante por sus servicios prestado en cada contrato y certificaciones mensuales de los contratos suscritos por el supervisor con la autorización del pago parcial.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»32. 31 Sentencia de 23 de mayo de 2024;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33-000-2017- 00083-01 (2190-2020) C.P Luis Eduardo Mesa Nieves. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 En el caso concreto, se tiene que la parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que, contrario a lo expuesto por el tribunal de instancia, con las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente a partir de los testimonios rendidos, se acredita la configuración del elemento de subordinación en el cual estuvo inmerso el actor al prestar sus servicios dentro de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social.

Ante ello, es menester establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas, permitan determinar la existencia de subordinación en la ejecución de las actividades llevadas a cabo por el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que se precisó como indicios los siguientes: “i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Advierte la Sala que, analizado el compendio probatorio allegado, se puede inferir que el demandante ejecutó las actividades contractuales en las sedes de la acción social de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) de la ciudad de Valledupar.

Debe precisarse, que en las documentales del expediente no se logra advertir alguna mención respecto al lugar de ejecución del contrato, más allá de indicarse dentro de sus cláusulas que debía ejecutarse en la ciudad de Valledupar. Por tanto, la identificación expresa del lugar de funciones se extrae de los testimonios rendidos en el tránsito del proceso, los cuales indicaron que el actor desarrolló el objeto contractual dentro de las instalaciones de la Acción Social.

No obstante, vale precisar que, si bien los testigos indicaron que el actor desarrolló sus actividades en la sede de la entidad, no es menos cierto que sus afirmaciones presentaron contradicciones respecto al lugar específico en donde aquel desarrolló actividades. En concreto, la testigo Yeritza Karina Robles López indicó que el demandante prestaba sus servicios al mismo tiempo en dos sedes distintas de la entidad, ubicada la primera en el barrio La Granja y posteriormente se desplazaba a la sede administrativa de la entidad donde ella desarrollaba sus funciones, ubicada en la «Calle 11 con carrera 15 en toda la esquina que es donde estaban las oficinas de Acción Social».

Seguidamente, Yadelmis Carrillo Benjumea, anotó que existían dos sedes de la entidad, una donde se concentraban los trámites administrativos y otra donde se realizaba atención al público; y que era en la sede de atención al público donde el demandante prestaba sus servicios y, a cambio, ella prestaba sus servicios en la otra, es decir, en la sede «administrativa en la 11», de manera que prestaron sus servicios en lugares distintos.

Por su parte, Gustavo Adolfo Benjumea Daza indicó que en la época en que el actor prestó sus servicios trabajó junto a él en la misma oficina, precisando que la sede de la entidad se encontraba, en un primer momento, «donde quedaba la antigua zona de carretera, aquí al frente de la gobernación del Cesar» y que posteriormente fueron ubicados en la «calle 11 con carrera 20».

Con lo cual, aunque resultan contradictorios los testigos en el lugar específico de realización de funciones, coinciden en que el demandante desarrolló las actividades dentro de la entidad, situación que de manera estricta acredita la prestación del servicio del actor en las instalaciones de la entidad. ii) Horario de trabajo: Analizadas las pruebas del caso se concluye, en primer punto, que en las documentales del expediente no se encuentran constancias de cumplimiento de horarios impuestos de la entidad al demandante.

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Por su parte, si bien en los testimonios rendidos se indicó el cumplimiento de horario del actor, analizados todos en su conjunto se observan inconsistencias en los extremos de las horas prestadas.

En particular, por una parte, los deponentes Yadelmis Carrillo Benjumea y Gustavo Adolfo Benjumea Daza anotaron que el demandante cumplía horario desde las 8 de la mañana a 12 y de 2 a 6 de la tarde. Por la otra, Yeritza Karina Robles López indicó que el horario de labores del señor Mestre comprendía entre las 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde en la sede de la entidad que corresponde a la atención de público y posteriormente se trasladaba para desarrollar funciones a la sede ubicada en la carrera 11 desde las 3 o 4 de la tarde hasta las 5 y media 6.

Con lo cual, aunque los testigos fueron coincidentes en indicar que las actividades realizadas por el demandante se suscribían a la atención a las víctimas, lo cierto es que no obra certeza sobre el cumplimiento de horario y que tal situación fuese impuesta por la entidad demandada; tampoco se advierte de las afirmaciones de los deponentes que ellos presenciaron directamente que sobre el actor se hubiesen dirigido órdenes o requerimientos puntuales para el cumplimiento de las actividades contratadas en alguna jornada específica.

En todo caso, es de resaltar que para la Sala el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Por el contrario, debe entenderse dicho elemento en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido33.

De manera que, aunque en gracia de discusión se tenga por acreditado que el actor para la realización de las actividades contratadas cumplió un horario, ello per se no implica la existencia de subordinación, por lo que es menester ahondar en el siguiente indicio. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».

En esos términos, la Sala no observa a partir del material probatorio que la entidad demandada hubiera ejercido directamente sobre el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval órdenes, llamados de atención o cualquier otra expresión subordinante, que permitan concluir su inserción dentro del círculo organizativo 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 y disciplinario de la entidad a partir de influencias decisivas en la forma de realizar su trabajo.

Así entonces, para la Sala contrario a lo sostenido por el recurrente con los testimonios recaudados no se logra advertir el conocimiento directo y concreto de los deponentes sobre eventos o situaciones que ameriten ser considerados como subordinantes de parte de la entidad sobre el actor en su calidad de contratista. Por el contrario, analizado el expediente en su conjunto, se observa que el demandante ejecutó los contratos suscritos bajo el principio de coordinación, en los cuales debía rendir informes periódicamente por las actividades ejecutadas al supervisor, a fin de que se le generaran a su favor saldos por concepto de honorarios.

En efecto, de las pruebas documentales traídas al proceso no se avizora la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar dirigidas al actor en la ejecución de sus funciones, con lo cual se logre concluir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad. Contrariamente, en los documentos se evidencian únicamente rendición de informes de actividades.

Elementos que, en modo alguno, pueden considerarse como indicios de acciones subordinantes por parte de la entidad. A lo anterior debe acotarse que, si bien el actor indicó en el recurso de apelación que al proceso no se trajeron documentos idóneos que dieran cuenta de comportamientos subordinantes por parte de la entidad, dado que las órdenes se le impartían de manera verbal, lo cierto es que, al no ser por escrito y constar dentro de las pruebas documentales, la manera idónea de demostrar que fue sometido a direccionamientos dados por la entidad era a través de los testimonios que se recaudaron en el tránsito de la primera instancia. Sin embargo, de estas pruebas, la Sala tampoco observa la existencia de órdenes o imposiciones concretas y determinadas a las que pudo ser sometido el demandante en su servicio.

En ese orden, se observa que, por una parte, la testigo Yeritza Karina Robles López al ser interrogada expuso que, si bien laboraba en la misma entidad que el demandante, no prestó sus servicios en todo momento con él, dado que este en la primera parte del día desarrollaba sus funciones en la sede de atención del servicio y luego a las 3 o 4 de la tarde se desplazaba a la sede de la entidad en donde ella prestaba sus servicios.

De tal manera que, no pudo tener conocimiento directo de las condiciones en que el demandante prestaba sus servicios y si en ejecución de ellas recibía algún tipo de orden con carácter subordinante, pues es claro que solamente coincidían en una pequeña parte de la jornada. Además, si en gracia de discusión se tomaran como validos sus dichos, tampoco se advierte que presenciara órdenes concretas dirigidas al actor, pues al ser Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 interrogada sobre la autonomía de aquel en la prestación de su servicio, únicamente se limitó a informar que la imposición devenía directamente de las funciones que realizaba, pero que no tenía conocimiento de las particularidades de su caso.

De manera que su declaración, no demuestra con certeza las condiciones en que el demandante ejecutaba sus funciones. Igual situación ocurre con el testimonio rendido por Yadelmis Carrillo Benjumea, quien, al ser preguntada por el lugar de la prestación de sus servicios, señaló que era en una sede distinta a donde realizaba funciones el demandante.

Por tanto, es dable colegir que la deponente no tuvo un conocimiento directo de las condiciones de tiempo y modo en que el aquí demandante realizó sus funciones. Sumado a que expresó desconocer aspectos relacionados con la manera en que desarrollaba sus funciones, concretamente en cuanto a la forma de pedir permisos, o si en alguna oportunidad presenció que el actor haya solicitado a personal de la entidad ausentarse del lugar de prestación del servicio.

En todo caso, si bien en el testimonio se indicaron los extremos en los que el actor prestó sus servicios como contratista y que para su ejecución debía cumplir con un horario, lo cierto es que, por una parte, con la indicación de los extremos de los contratos únicamente se constata la prestación personal del servicio y, por la otra, como se dijo previamente, el cumplimiento de horarios para la ejecución de funciones no puede interpretarse per se cómo un indicativo de subordinación, pues resulta ser un parámetro lógico para la ejecución del contrato.

Por su parte, en cuanto a la declaración rendida por el señor Gustavo Adolfo Benjumea Daza debe decirse que, pese a que expuso que para la prestación del servicio el actor estaba sometido a las instrucciones devenidas por el supervisor de su contrato, dado que desarrollaba funciones de atención al público, lo cierto es que, se repite, dentro del expediente no se encuentra prueba alguna que permita corroborar que en la ejecución de las actividades el demandante se encontraba sujeto a los direccionamiento de la entidad en cuanto a la forma de realizar el objeto convenido.

Además, aunque el deponente34 señaló que mensualmente se realizaban en la entidad reuniones con el director de la entidad en donde se daban instrucciones y los lineamientos referentes a la prestación del servicio, concretamente no precisó si en tales reuniones se le impartió puntalmente una orden al demandante en cuanto a la forma de realizar sus actividades.

Lo propio ocurre con las aseveraciones relativas a la imposición de reglamentos de trabajo y capacitaciones brindadas por la entidad al demandante, pues, aunque indicó que era obligatorio el conocimiento de los reglamentos internos y que la entidad lo capacitó en «temas de calidad», en eventos que eran sufragados completamente por el contratista en lugares distintos a la prestación del servicio, lo cierto es que en el expediente no obra constancia de certificados, 34 Gustavo Adolfo Benjumea Daza.

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 permisos o licencias para la asistencia de capacitaciones del actor, o actas y certificados de asistencias de ciclos de calidad en la prestación del servicio, con los cuales se permita acreditar la pertinencia y conducencia de los dichos del testigo.

Maxime si se tiene en cuenta que el testigo Gustavo Adolfo Benjumea Daza indicó que el demandante debía cumplir de forma irrestricta con las actividades de atención al público y que, en caso de no hacerlo, debía informar de manera detallada sobre el tiempo y las razones de su ausencia al supervisor del contrato. Con todo, es menester rememorar en este punto que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada por esta Corporación, no toda relación de servicios en los que medien actividades de cumplimiento de deberes por parte del contratista implica necesariamente la existencia de subordinación. Pues entre las partes del contrato de prestación de servicios debe existir una relación de coordinación de actividades, donde el contratista, aunque autónomo en el desarrollo de sus funciones, es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, tales como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o iii) tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello transmute la coordinación existente en subordinación35.

En ese sentido, se reitera que por la rendición de informes o por el hecho que el demandante cumpliera un horario en la ejecución de sus actividades contractuales, no es dable concluir la existencia del elemento de subordinación en la ejecución de sus actividades. Comoquiera que, tal y como se anotó, estos aspectos resultan ser necesarios a fin de concretar de manera adecuada y dentro de los términos preconcebidos el objeto contractual.

Además, no puede pasarse por alto que el demandante al momento de desarrollarse el interrogatorio de parte indicó que desarrolló las cláusulas de los contratos de prestación de servicios suscritos de manera autónoma e independiente. Así pues, debe sumarse a lo anterior que, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

En ese sentido, era el demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y entidad demandada a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso. No siendo posible asumir que por considerar que las órdenes impartidas en su caso llegaran a ser verbales, ello lo exoneraba de la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral encubierta, concretamente el de subordinación a partir de las pruebas útiles y conducentes. 35 Sentencia de 14 de julio de 2022;

Sección Segunda, radicado 2016-04522-01; C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 Al respecto, esta Subsección de tiempo atrás ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»36.

En conclusión, en el caso concreto, luego de analizar cada uno de los indicios que esta Corporación ha precisado como determinantes para considerar la existencia del elemento de subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos por las entidades del Estado con personas naturales, se concluye que el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval no demostró con las pruebas obrantes en el expediente que las actividades que le fueron encomendadas las desarrolló bajo la subordinación de la demandada.

Es de advertir que no procederá la Sala a abordar el indicio contentivo a “que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta», en tanto que la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 precisó que dicho requisito se abordara siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, de manera que, como no se encontraron acreditados todos los elementos de la relación laboral encubierta, concretamente el de subordinación, no es pertinente realizar el estudio de dicho requisito.

De esa forma, al no probar la parte actora la subordinación en el caso concreto, se colige que las actividades por él ejecutadas, aunque inherentes a la entidad, fueron desarrolladas de manera autónoma. Por lo cual, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 36 Sentencia de 20 de abril de 2023;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 20001-23-33-000-2015-00047-02 (1839-2021) Demandante: Carlos Augusto Mestre Sandoval w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, el mismo fue sustentado con razones jurídicas que propagaban por la defensa de sus intereses.

Por tal motivo, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Augusto Mestre Sandoval en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ Consejero de Estado