CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-25-000-2012-00989-02 (0700-2019) Demandante: Ramiro Riaño Riaño Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, Sección Segunda, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda. 1.
ANTECEDENTES 2. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio DESAJ10-JR-DP-2658 del 7 de octubre de 2010, emitido por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. - Resolución 5840 del 17 de noviembre de 2010, proferida por la misma entidad, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de reposición. - Resolución 5150 del 16 de septiembre de 2011, expedida por el director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución 4610 del 3 de enero de 2011, que ordenó pagar el auxilio de cesantía parcial en favor del demandante.
Radicado: 25000-23-25-000-2012-00989-02 (0700-2019) Demandante: Ramiro Riaño Riaño 2 A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: «[…] se restablezca el derecho de mi poderdante, adquirido en el desempeño de su cargo, ordenando a la demandada a reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago indexado con los respectivos intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, al doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal del 16 de septiembre de 2008 hasta el día en que se profiera fallo, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1998, es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, indexado y con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992 (Prima especial de servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías. 3 Se reliquiden los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas al demandante, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal del 16 de septiembre de 2008 hasta el día en que se profiera fallo, tomando como factor para ese ejercicio aritmético, la diferencia existente por el no reconocimiento y pago de ese 10%, que reclama amparada en las normas invocadas […]».
También solicitó condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho, así como a cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.1. La contestación de la demanda1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y pidió denegarlas. Destacó que la entidad no tiene la facultad de fijar los salarios y prestaciones de sus servidores, pues aquella atribución le corresponde al Congreso de la República, tal y como lo prevén los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
Asimismo, que la liquidación del salario y prestaciones se ha realizado conforme lo prevé la ley. A continuación, expuso brevemente el contenido de los Decretos 610, 1239 y 2668 de 1998 y 4040 de 2004, a través de los cuales se reguló la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial, respectivamente. Asimismo, recordó que esta última normativa fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia emitida el 14 de diciembre de 2011, bajo el argumento de que fue expedido de forma irregular, ilegal e inconstitucional.
Propuso como excepciones: - «INEPTA DEMANDA»: Aseguró que el señor Ramiro Riaño Riaño no demandó la nulidad de todos los actos administrativos a través de los cuales se resolvió su 1 Ff. 145 a 151 del expediente. Radicado: 25000-23-25-000-2012-00989-02 (0700-2019) Demandante: Ramiro Riaño Riaño 3 petición en vía administrativa.
Específicamente, no se atacó la legalidad de la Resolución 5233 del 23 de diciembre de 2010, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada en el Oficio DESAJ10-JR-DP- 2658 del 7 de octubre de la misma anualidad, al desatar el recurso de apelación. Precisó que la Resolución 5150 del 16 de septiembre de 2011 no tiene relación alguna con los actos objeto de demanda. - «AUSENCIA DE CAUSA PETENDI»: Señaló que las sentencias de nulidad, emitidas por el Consejo de Estado, rigen hacia el futuro, con el fin de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo. - «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Aseguró que la entidad demandada no le adeuda suma alguna al demandante. - «INNOMINADA»: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 164 del CCA.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, Sección Segunda, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para proferir un pronunciamiento de fondo. Las consideraciones que sirvieron de fundamento fueron las siguientes: Para comenzar, señaló que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 137 y 138 del CCA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo deberá individualizarse de forma clara, y, en caso de que este hubiere sido objeto de decisiones que lo modificaron o confirmaron, deberán también demandarse, en la medida que constituyen una unidad jurídica, so pena de que el juez no pueda examinar de fondo el asunto.
Para el efecto, citó la sentencia del 7 de febrero de 20132, emitida por el Consejo de Estado, dentro de la cual se afirmó que «el ejercicio inadecuado de acción del derecho impide que el fallo sea verdaderamente tal; en consecuencia, al no demandarse en el caso sub-judice la totalidad de los actos expedidos en la vía gubernativa, existe la imposibilidad de que la sala se pronuncié sobre el fondo de la controversia jurídica planteada dentro del presente proceso, por ineptitud de la demanda».
Al analizar el caso concreto encontró que la entidad demandada resolvió la situación particular del demandante a través del Oficio DESAJ10-JR-DP 2658 del 7 de octubre y las Resoluciones 5840 del 17 de noviembre y 5233 del 23 de diciembre, todas de 2010. Asimismo, que en el escrito introductorio el actor solo demandó la nulidad de los dos primeros actos administrativos, y de la Resolución 5150 del 16 de septiembre de 2011, que no tiene ninguna relación con aquellos.
En consecuencia, consideró que, al no haberse demandado todos los actos, como lo ordena el artículo 138 del CCA, se configuró la excepción de inepta demanda. 2 Expediente: 2004-00828. Radicado: 25000-23-25-000-2012-00989-02 (0700-2019) Demandante: Ramiro Riaño Riaño 4
3. RECURSO DE APELACIÓN3 La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, aseveró que al declarar probada la excepción de inepta demanda, el a quo desconoció los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que omite su deber de proferir una decisión de fondo.
Como fundamento citó la sentencia C-666 de 1996 expedida de la Corte Constitucional. En segundo, estimó que al haberse demandado la nulidad del Oficio DESAJ10-JR- DP-2658 del 7 de octubre de 2010, mediante el cual la DEAJ negó el reconocimiento de la bonificación por compensación, se deben entender acogidos a aquella pretensión los actos administrativos a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación promovidos en contra de aquel, tal y como lo permite, en la actualidad, el artículo 163 del CPACA.
Con todo, destacó que el Tribunal al estudiar la demanda encontró satisfechos todos los requisitos salvo el que se refiere a la estimación razonada de la cuantía, y, en consecuencia, la inadmitió para corregir dicha falencia. De ahí que, no es razonable, en sede de sentencia, considerar que se configuró la excepción de inepta demanda por no haber demandado la nulidad del acto que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión que, originariamente, negó el derecho a la bonificación por compensación. Por último, solicitó estudiar de fondo el asunto, en garantía de los principios de primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad y confianza legítima.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó su impedimento para conocer de este proceso y dispuso su envío a la Subsección B4, quienes lo declararon fundado por medio de auto del 4 de marzo de 20215.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces6, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia del asunto. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 4.2. El problema jurídico 3 Folios 225 a 233 del expediente. 4 Folio 244 ibidem. 5 Folio 247 ejusdem. 6 Folio 248 ibid.
Radicado: 25000-23-25-000-2012-00989-02 (0700-2019) Demandante: Ramiro Riaño Riaño 5 El problema jurídico que se debe resolver se resume en las siguientes preguntas: 1) ¿En el presente asunto se configura la excepción de inepta demanda porque el señor Ramiro Riaño Riaño no demandó la nulidad de la Resolución 5233 del 23 de diciembre de 2010, por la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación formulado en contra del Oficio DESAJ1010-JR-DP-2658 del 7 de octubre de 2010? En caso de que la respuesta sea negativa, se deberá resolver si 2) ¿El señor Ramiro Riaño Riaño tiene derecho al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Primer problema jurídico ¿En el presente asunto se configura la excepción de inepta demanda porque el señor Ramiro Riaño Riaño no demandó la nulidad de la Resolución 5233 del 23 de diciembre de 2010, por la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación formulado en contra del Oficio DESAJ1010-JR-DP-2658 del 7 de octubre de 2010? 4.3.
La excepción de inepta demanda El artículo 137 del CCA dispone que toda demanda debe contener: i) las partes y sus representantes; ii) lo que se demanda; iii) los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; v) la petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer y vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Por su parte, el artículo 138 ibidem, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, señala: «ARTÍCULO 138.
Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 2304 de 1989. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.» (Se subraya) Radicado: 25000-23-25-000-2012-00989-02 (0700-2019) Demandante: Ramiro Riaño Riaño 6 De acuerdo con lo anterior, se infiere que para que la demanda pueda ser analizada judicialmente es imperativo que se adecúe, entre otros, a los requisitos de forma previstos en la normativa referida en precedencia. Ahora, en caso de que no se cumpla con los presupuestos contenidos en la ley, podrá declararse la existencia de la excepción previa de inepta demanda, específicamente, por dos razones, a saber: i) Falta de cualquiera de los requisitos formales: ii) Indebida acumulación de pretensiones: 4.3.1.
Fallos inhibitorios La Corte Constitucional7 definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad. De ahí que, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso; y sólo en casos excepcionales en los que tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación8 manifestó que: «[…] cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión [de] fondo, declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición […]» En estos términos, y en aplicación de lo previsto en el artículo 42, numeral 5, del CGP (antes art. 37 del CPC), aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, en armonía con el principio de eficacia, descrito en el artículo 3 ibidem, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia, es razonable colegir que al juez le corresponde emplear las facultades otorgadas por la ley para corregir y/o enderezar el asunto puesto en su conocimiento con el fin de evitar nulidades y providencias inhibitorias.
Ciertamente, esta corporación ha sostenido que «es un deber ineludible de los Jueces impedir, hasta donde ello sea posible, las sentencias inhibitorias por cuanto ellas nada resuelven y son el reconocimiento de un trámite inadecuado del proceso que bien pudo ser corregido o subsanado desde el comienzo»9 4.3.2. Caso concreto En el presente asunto, se encuentra demostrado que: 7 C-666 del 28 de noviembre de 1996, MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Véase también la C-258 del 11 de marzo de 2008. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, en la que se indicó que: “Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción (…)”. 8 Sentencia del 13 de febrero de 2014.
C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Número interno: 1338-2011. Actor: Luis Carlos Caicedo. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC. 9 Sección Segunda, Subsección A, CP: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 6 de julio de 2011, radicado: 08001-23-31-000-2005-02446-01 (773-2009), actor: Luis Mariano Aparicio Teherán Radicado: 25000-23-25-000-2012-00989-02 (0700-2019) Demandante: Ramiro Riaño Riaño 7 - El 9 de agosto de 201010, el señor Ramiro Riaño Riaño solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998. - Por medio del Oficio DESAJ10-JR-DP 2658 del 7 de octubre de 201011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó lo pedido.
Decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones 5840 del 17 de noviembre de 201012, emitida por la misma entidad, y, 5233 del 23 de diciembre de 201013, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. al desatar, en su orden, los recursos de reposición y apelación. - Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 201214, el señor Ramiro Riaño Riaño, a través de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con sus respectivos anexos, en la cual solicitó: «Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAL- JR-DP 2658 de 7 de octubre de 2010 y en la Resolución No. 5840 de 17 de noviembre de 2010, suscritas por el Director Ejecutivo Seccional Bogotá – Cundinamarca y en la Resolución No. 5150 de 16 de septiembre de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, por el cual no se accedió a le (sic) petición de ajuste de la remuneración de mi poderdante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial el Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 1 de enero de 2001, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998» - A través de auto del 2 de abril de 201315 la conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, por encontrar que no se había dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 137 numeral 6 del CCA y 134E ibidem, es decir, no se había estimado razonadamente la cuantía. Para el efecto, concedió al demandante 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 143 ejusdem. - Por medio de memorial presentado el 15 de abril de 201316 el demandante subsanó el yerro anotado. - Por encontrar satisfechas las exigencias legales, en providencia del 15 de enero de 201417, la conjuez ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inepta demanda, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido e innominada.
Asimismo, aportó la Resolución 5233 del 23 de diciembre de 2010 por medio de la cual se confirmó la 10 Folio 2 del expediente. 11 Folio 3 ibidem. 12 Folio 6 ejusdem. 13 Folios 158 a 165 ibid. 14 Folio 107 vuelto del expediente. 15 Folio 125 del expediente. 16 Folios 126 a 128 del expediente. 17 Folios 133 a 134 ibidem. Radicado: 25000-23-25-000-2012-00989-02 (0700-2019) Demandante: Ramiro Riaño Riaño 8 decisión contenida en el Oficio DESAJ10-JR-DP 2658 del 7 de julio de 2010, al desatar el recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior, se advierte que los actos administrativos que resolvieron la situación del demandante en vía gubernativa fueron el Oficio DESAJ10-JR-DP 2658 del 7 de octubre de 2010, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y las Resoluciones 5840 del 17 de noviembre de 2010, emitida por la misma entidad y 5233 del 23 de diciembre de 201018, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asimismo, que el demandante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pidió la nulidad solo de los dos primeros actos. De igual manera, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al examinar el escrito introductorio de cara con los presupuestos procesales que prevé el CCA, consideró que el único requisito que no se encontraba acreditado era la estimación razonada de la cuantía, de ahí que, el 2 de abril de 2013, inadmitió la demanda por ello.
Es decir, que no se percató de que el demandante incumplió con la carga que impone el artículo 138 del CCA, a saber, enunciar la totalidad de los actos acusados. Así las cosas, es razonable concluir, en primer lugar, que, si bien el demandante tiene el deber de indicar claramente todos los actos que definieron su situación en vía gubernativa, esto es, el acto definitivo y aquellos a través de los cuales se resolvieron los recursos, también lo es que, en los casos donde el juez advierta que esto no se cumplió, deberá pedir que se corrija, en aplicación de las facultades que para el efecto le otorga el código contencioso, tal y como lo ha sostenido la Sección Segunda de esta corporación19.
En segundo, que, pese a que el auto inadmisorio era la oportunidad procesal para pedirle a la parte que corrigiera el defecto señalado en precedencia, esto no se hizo. En consecuencia, teniendo en consideración que el tribunal no revisó la demanda en debida forma, para constatar el cumplimiento de los requisitos formales, generándose con ello una sentencia inhibitoria, y que dicha omisión desconoce el derecho de los administrados de obtener un pronunciamiento de fondo, la Sala estima adecuado revocar la decisión emitida por el a quo, y en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, confianza legítima y el derecho de acceso a la administración de justicia se decidirá de fondo el asunto.
Ahora, en cuanto a la vigencia de la Resolución 5233 del 23 de diciembre de 2010, se recuerda que en caso de que se anulen los actos demandados, aquella perderá su fuerza ejecutoria en los términos descritos en el artículo 66 numeral 2 del CCA. Conclusión: En el presente asunto no se configuró la excepción de inepta demanda. Segundo problema jurídico 18 Folios 158 a 165 ibid. 19 Sección Segunda, Subsección B, CP: Bertha Lucia Ramírez de Páez, sentencia del 27 de agosto de 2019.
Radicación: 05001-23-31-000-1997-00246-01 (6742-05). Actor: Jorge Alberto Roldan López, Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otro. Sección Segunda, Subsección A, CP: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 6 de julio de 2011, radicado: 08001-23-31-000-2005-02446-01 (0773-2009), Actor: Luis Mariano Aparicio Teherán. Radicado: 25000-23-25-000-2012-00989-02 (0700-2019) Demandante: Ramiro Riaño Riaño 9 ¿El señor Ramiro Riaño Riaño tiene derecho al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo, se abordará el caso concreto. 4.4.
La jurisprudencia vigente – bonificación por compensación En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Estado de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: «6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre20 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha»21 20 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicado: 25000-23-25-000-2012-00989-02 (0700-2019) Demandante: Ramiro Riaño Riaño 10 Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo. Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: En consecuencia, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, mediante derecho de petición presentado por el servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. De otro lado, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998.
Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional22.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”23. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al 22 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 23 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.
Radicado: 25000-23-25-000-2012-00989-02 (0700-2019) Demandante: Ramiro Riaño Riaño 11 mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.4.1.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Ramiro Riaño Riaño: - Que trabaja como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, desde el 16 de septiembre de 200824. - Que percibe como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004. - Que el día 9 de agosto de 201025 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, Ramiro Riaño Riaño tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Segundo, Ramiro Riaño Riaño tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 16 de septiembre de 2008 y desde ese día en adelante, comoquiera que en este caso no operó el término de prescripción, ya que la petición se presentó el 9 de agosto de 2010.
Tercero, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente Estado se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, 24 Folios 192 a 206 del expediente. 25 Folio 2 ibidem.
Radicado: 25000-23-25-000-2012-00989-02 (0700-2019) Demandante: Ramiro Riaño Riaño 12 por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Conclusión: El señor Ramiro Riaño Riaño tiene derecho al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes.
De conformidad con lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, pues en el caso concreto no se configuró la excepción de inepta demanda y hay lugar a reconocer la bonificación por compensación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. 5.
Reconocimiento de personería Reconocer personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval26, identificado con cédula de ciudadanía número 6.776.653 de Tunja y portador de la Tarjeta Profesional número 88.463 del C.S de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obrante en el índice 41 de SAMAI. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Estado de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, Sección Segunda, del día 31 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para decidir de fondo el asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio DESAJ10-JR-DP 2658 del 7 de octubre de 2010, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Resolución 5840 del 17 de noviembre de 2010, expedida por la misma entidad.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar al señor RAMIRO RIAÑO RIAÑO el derecho adquirido a recibir una bonificación por 26 Consultada la página de la Comisión Nacional de Disciplina el 19 de mayo de 2023, se advierte que el abogado no reposta antecedentes. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ Radicado: 25000-23-25-000-2012-00989-02 (0700-2019) Demandante: Ramiro Riaño Riaño 13 compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, con la inclusión de todos los factores que devengan los Congresistas, el que debe contener la cesantía de dichos dignatarios, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido; correspondientes a los periodos laborados como Magistrado de Tribunal, desde el 16 de septiembre de 2008 y en adelante mientras se desempeñe en aquel cargo.
TERCERO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 176, 177 Y 178 del CCA.
SEXTO: Reconocer personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, en los términos y para los efectos del poder conferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo expuesto ut supra.
SÉPTIMO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente firmado electrónicamente ERLIN ABAD PALACIOS MORENO ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA