Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026.
Tema: Nulidad de actos previos a la declaratoria de elección. ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, a pesar de compartir lo decidido en la sentencia de 30 de agosto de 2023, me permito manifestar que aclaro mi voto respecto de la decisión de declarar la nulidad de los actos1 que rechazaron solicitudes de saneamiento o resolvieron situaciones acaecidas antes de la declaratoria de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2022-2026, por las razones que paso a explicar.
Considero pertinente recordar que, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, «[c]cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las 1 «➢El artículo 1° del Acuerdo E-002 de 2022 del Consejo Nacional Electoral en cuanto rechazó por extemporáneas las solicitudes de saneamiento relacionadas en la pretensión tercera de la demanda 2022- 00227-00. ➢ La Resolución 14 del 20 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, en cuanto rechazó por extemporánea la petición de saneamiento presentada por el apoderado del señor Juan Felipe Corzo Álvarez frente a diferencias injustificadas entre formularios electorales en la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos. ➢ La Resolución 020 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander en cuanto a la decisión adoptada frente a la votación obtenida en el Municipio de Cúcuta, zona 7, puesto 3, mesa 21, por el candidato 102 del Centro Democrático. ➢ La Resolución 024 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander en cuanto a las decisiones adoptadas frente a la votación obtenida en: (I) Municipio La Esperanza, zona 0, puesto 0, mesa 4, por el candidato 105 del Centro Democrático.
(II) Municipio Los Patios, zona 1, puesto 1, mesa 3, por el candidato 105 del Centro Democrático. ➢ El artículo 4 del Acuerdo E-002 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, en cuando decidió “no reponer” los recursos de apelación interpuestos por el señor Juan Felipe Corzo Álvarez contra la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, respecto de las diferencias aducidas en los formularios E-14 y E-24 atinentes a (I) la mesa 4, del puesto 0, zona 0 del municipio La Esperanza y la (II) mesa 3, puesto 1, zona 1 del municipio de Los Patios».
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». La misma norma exige que cuando se cuestionen elecciones por voto popular «junto con el acto que declara la elección» se demanden «las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades».
En este orden, esta Sección ha precisado que el medio de control electoral: […] permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular […] cuyo ejercicio implica cargas para el demandante, toda vez que en algunos asuntos la demanda debe dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o los escrutinios y, el sustento de la anulación puede versar en las causales generales de todos los actos administrativos (artículo 137 del CPACA), en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, o en unas y otras.2 Así las cosas, soy del criterio de que la exigencia de acusar la legalidad de los actos que expidan las autoridades electorales, antes de la declaratoria de la elección, faculta al juez de lo electoral para adentrarse a su análisis de legalidad y determinar si incurren o no en el vicio formulado por el demandante, pero en el evento de encontrarlos ilegales no es necesario ni procedente la declaratoria de su nulidad.
En efecto, como ocurrió en este caso, bien puede suceder que el demandante logre demostrar que un acto resolvió de manera irregular solicitudes de saneamiento presentadas durante el escrutinio y, en ese escenario, corresponde al juez de lo electoral adentrarse al análisis y decisión de esas peticiones y, luego, determinar si tienen incidencia para afectar la legalidad de la elección. A pesar de lo anterior, insisto, no resulta necesario anular dicho acto pues, no puede desconocerse que el acto enjuiciable para el medio de control de nulidad electoral es el que declara la elección, por ser el que contiene la decisión definitiva que puede afectar la situación jurídica de los elegidos con el voto popular.
Para ratificar lo anterior, considero pertinente manifestar que en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la calidad de demandado recae en el elegido o nombrado, en este sentido se ha precisado: Este mandato normativo adquiere un significado particular en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del 2 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 14 de marzo de 2019. Radicado núm. 1001-03-28-000- 2018-00051-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo contencioso–administrativo: (…).
De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales3.
En consecuencia, considero que el deber del accionante, de demandar las decisiones dictas antes de declarar la elección acusada, no impone que los mismos deban anularse, en caso de encontrarse contrarios a derecho, puesto que la pretensión del medio de control, de acuerdo con la norma, es la declaratoria de nulidad de la elección y no de las decisiones que definieron situaciones jurídicas anteriores a esta.
De esa forma, si el legislador dispuso que la demanda de nulidad electoral, por causales objetivas, se dirija contra el acto que declaró la elección (acto definitivo) y también se demanden las decisiones de las autoridades electorales que resolvieron reclamaciones o irregularidades (actos previos), lo cierto es que estos últimos se traen al proceso con el fin de probar el vicio que se endilga en su contra, para luego advertir si tiene la potencialidad suficiente de modificar el resultado de las elecciones demandadas y con ello de afectar la legalidad de la respectiva elección, sin que resulte necesario su anulación. En efecto, basta con revisar la sentencia en la cual aclaro mi voto para advertir que la Sala encontró viciados algunos actos dictados antes de la declaratoria de la elección, así lo advirtió y, acto seguido, se encargó de resolver las peticiones que en su momento se invocaron y, finalmente, concluyó que no incidían en el resultado electoral, lo que impuso que las pretensiones de la demanda se denegaran.
En conclusión, la Sala debe estudiar la legalidad de los actos expedidos por las autoridades electorales; -cuando se acusen junto con el acto que declaró la elección-; concluir que incurre en el vicio que propuso la parte actora y proceder a adoptar las decisiones que resulten pertinentes con ocasión a dicho yerro, como bien se hizo en la sentencia de 30 de agosto de 2023, en el proceso de la referencia. Sin embargo, reitero que la declaratoria de nulidad sólo procede respecto del acto definitivo que declaró la elección. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. En el mismo sentido, véanse: Auto del 15 de abril de 2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto del 15 de abril de 201; y sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto en la sentencia de única instancia dictada en el proceso de la referencia. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”