Micelio
11001031500020230707700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-21

Radicación interna: 11143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Felipe Toloza Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 Demandante: LUIS FELIPE TOLOZA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial –declara improcedencia - relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo presentada por Luis Felipe Toloza Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Luis Felipe Toloza Jiménez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al respeto de los derechos adquiridos en materia salarial, así como los principios de legalidad e igualdad ante la ley. 2.

Las mencionadas garantías se consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el referido Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el radicado núm. 68081-33-33-001-2017-00161-00/011. 1.2. Pretensiones 3. Las solicitudes planteadas por el accionante fueron las siguientes: 1.1.

Tutelar al accionante los siguientes derechos fundamentales: El debido proceso y los derechos adquiridos, en relación con el principio de legalidad y la igualdad ante 1 Promovido por Luis Felipe Toloza Jiménez contra el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico De Barrancabermeja. Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley, en materia salarial en un Estado Social de Derecho, de un docente estatal, respecto de la sentencia N° 167 creada el 24 de agosto de 2023, notificada el 26 de septiembre de 2023, en el PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº 680813333001-2017-00161-01, adelantado por el accionante contra el DISTRITO ESPECIAL PORTUARIO, BIODIVERSO, INDUSTRIAL Y TURÍSTICO DE BARRANCABERMEJA, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE SANTANDER, en la- Sala de decisión integrada por los magistrados: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, Magistrada Ponente;

Ausente con permiso/Res N°180 de 2023; FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA e IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS. 1.2. Declarar la nulidad de la sentencia N° 167 creada el 24 de agosto de 2023, notificada el 26 de septiembre de 2023, en el PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº 680813333001-2017-00161-01, adelantado por el accionante contra el DISTRITO ESPECIAL PORTUARIO, BIODIVERSO, INDUSTRIAL Y TURÍSTICO DE BARRANCABERMEJA, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE SANTANDER, en la- Sala de decisión integrada por los magistrados: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, Magistrada Ponente;

Ausente con permiso/Res N°180 de 2023; FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA e IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS. 1.3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE SANTANDER proferir una sentencia que reemplace la Sentencia N° 167 creada el 24 de agosto de 2023, notificada el 26 de septiembre de 2023, en el PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº 680813333001-2017-00161-01, adelantado por el accionante contra el DISTRITO ESPECIAL PORTUARIO, BIODIVERSO, INDUSTRIAL Y TURÍSTICO DE BARRANCABERMEJA, efecto para el cual deberá aplicar los criterios y orientaciones que disponga el juez constitucional. 1.4.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE SANTANDER que demuestre ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela.2 1.3. Hechos 4. La Sala encuentra que los hechos que resultan relevantes para resolver la presente controversia son los siguientes: 5. El señor Luis Felipe Toloza Jiménez fue nombrado3 y estuvo vinculado como docente al servicio del municipio de Barrancabermeja4, Santander, desde enero de 1996.

En dicha condición hizo parte de la carrera docente, clasificado en el grado XIII del escalafón nacional docente. Su salario se determinó por el grado en el escalafón referido y según el decreto de salarios que cada año expedía el gobierno nacional para dicho propósito. 6. El municipio de Barrancabermeja expidió los actos por medio de los cuales dispuso, además del reconocimiento del incentivo salarial y profesional, el reconocimiento de la bonificación especial por ruralidad, así como una disminución en el tiempo requerido para el ascenso en el escalafón docente. 2 Transcrito con posibles errores ortográficos, de redacción y negrillas y mayúsculas sostenidas. 3 Mediante Decreto 310 del 15 de enero de 1996 expedido por el municipio de Barrancabermeja, Santander. 4 Actualmente denominado Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja.

Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Dichos incentivos los devengó el accionante hasta el año 2001 pero según lo plantea en su demanda, a partir del 1 de enero de 2002, el municipio dejó de realizar el reconocimiento de estos, pese a que las condiciones en las cuales venía desarrollando su trabajo no cambiaron. 8.

En este contexto, el accionante hizo una petición de reconocimiento y pago del incentivo salarial denominado «BONIFICACIÓN REMUNERATIVA ESPECIAL» por ruralidad la cual radicó ante el municipio el 12 de agosto de 2014, interrumpiendo, en el sentir del accionante, el término de la prescripción tres (3) años definida el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Mediante Oficio 2014EE2549 del 11 de septiembre de 2014, el municipio le informó al accionante que no tenía derecho al beneficio solicitado. 9. El señor Toloza Jiménez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que le negó el referido beneficio, para lo que argumentó que el acto demandado incurre en violación de las normas en que debían fundarse, al desconocer lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 que estableció un incentivo especial para ascenso en el escalafón para los docentes estatales que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras. 10.

Explicó que este incentivo fue regulado por el Gobierno Nacional y por el mismo ente territorial, que lo reconoció hasta el año 2001 pero decidió arrebatarlo sin procedimiento alguno, sin tener en cuenta que en la Ley 1297 de 2009 se ordenó reconocer la bonificación especial, y en el Decreto 521 de 2010 se establecieron las condiciones geográficas y de transporte que dan lugar a dicha bonificación, pero sobre todo, la conservación el derecho cuando no varíen las condiciones que determinaron su reconocimiento.

Por tanto, al no haberse derogado el acto a través del cual se determinó la inclusión del demandante como docente beneficiario de la prestación, tiene derecho a que se le pague lo dejado de reconocer desde el año 2002. 11. La demanda ordinaria fue resuelta en primera instancia mediante providencia del 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en la que se declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales reclamados por el demandante y causados hasta el 21 de diciembre de 2001, se denegaron las demás pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante. 12.

Frente esta decisión, el accionante presentó recurso de alzada en el que pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) la bonificación fue otorgada por la ley sin que hayan desaparecido los motivos que dieron lugar a la misma, entre otras razones porque hasta la fecha no ha sido expedida una disposición legal que reglamente el inciso 6 Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 24 en cuanto a las zonas crítica de inseguridad, lo que debe hacerse, si se tiene en cuenta que el propósito de la derogatoria del artículo 134 de la Ley 115 de 1994 no fue el de eliminar los derechos consagrados en aquella norma sino regularlos de manera diferente, respetando los derechos adquiridos, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C- 103/03, por lo cual, no es cierto que los derechos adquiridos por el demandante con fundamento en las normas vigentes en el momento de los hechos hubiesen desaparecido del ordenamiento jurídico colombiano, porque con ello se le estaría otorgando efectos retroactivos a las normas; ii) el acto administrativo acusado de nulidad se refiere a la regulación del estímulo salarial por trabajar en zonas rurales de difícil acceso y omite referirse al hecho demostrado que hasta la fecha no ha sido regulado aquel estímulo por trabajar en zonas críticas de inseguridad y omite tener en cuenta los actos expedidos por el Departamento de Santander entre los años 1998 a 2000 mediante los cuales se reglamentó la prestación y, en consecuencia, consagran un derecho adquirido; iii) el demandante fue nombrado a partir del 15 de enero de 1996 con cargo al ente territorial hasta el año 2018, lo cual indica que adquirió el derecho reclamado durante la vigencia del artículo 134 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 707 de 1996, el Decreto 443 del 19 de noviembre de 1998, el Decreto 0106 del 01 de julio de 1999 y el Decreto 0367 del 20 de noviembre de 2000, por lo que tiene derecho a su reconocimiento, sobre todo, porque se trata de una prestación que fue reconocida como periódica, con base en la declaratoria de exequibilidad del artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y por tanto, no opera la prescripción y; iv) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha reconocido la prestación desde el 01 de enero 2002 y hasta tanto subsistan las condiciones que dieron origen al mencionado derecho, en asuntos similares al sub examine. 13.

La apelación fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia núm. 167 del 24 de agosto de 20235. En esta decisión se confirmó el fallo de primera instancia, para lo cual consideró: Confirma sentencia de primera instancia, porque aunque el demandante adquirió un derecho mientras estuvo vigente el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, este perdió fuerza con ocasión de la expedición de la Ley 715 de 2001 y no ha surgido nuevamente a la vida jurídica al no haberse expedido reglamentación por parte del ente territorial certificado en educación - Distrito de Barrancabermeja- frente a la determinación de las áreas rurales de difícil acceso o críticas de seguridad que haga viable el reconocimiento.

En síntesis, el cambio normativo implica que sea necesaria una nueva regulación que, a la fecha, es inexistente y, por tanto, tampoco existe el derecho reclamado. 5 Notificada el 26 de septiembre de 2023. Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

El señor Toloza Jiménez consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al respeto de los derechos adquiridos en materia salarial, así como los principios de legalidad e igualdad ante la ley, con la mencionada decisión de segunda instancia. Por tanto, mediante memorial radicado el día 22 de noviembre de 2023, interpuso acción de tutela contra la Tribunal Administrativo de Santander. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 15. En el memorial de tutela explicó las razones por las cuales considera que se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y señaló los yerros en los que, a su juicio, incurrió la decisión del Tribunal, respecto de las cuales se advierte la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la constitución. 16.

Al respecto manifestó que se advierte el defecto sustantivo por violación directa de la constitución porque: (i) la sentencia viola el debido proceso en relación con el principio de legalidad y el Estado Social de Derecho, la igualdad ante la ley, los derechos adquiridos, de un docente estatal, lo que constituye una violación directa de la Constitución Política por inaplicación;

(ii) la sentencia no aplicó el debido proceso en el aspecto del principio de legalidad, según los incisos primero y segundo del artículo 29 de la Constitución Política; no estudió ni aplicó los derechos adquiridos por el accionante con base en las normas anteriores al tránsito legislativo, de conformidad con los artículos 53 y 58, en armonía con los artículos 13 y 25, 1°, 2°, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, esto es que «omitió aplicar: las normas constitucionales indicadas y las normas legales que crearon el derecho y lo otorgaron al accionante, antes del tránsito legislativo». 1.5.

Trámite de la acción de tutela e intervenciones 17. Mediante auto del 22 de noviembre de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Santander, para que contestara la demanda y allegara los documentos que pretenda hacer valer como pruebas. 18. Además, ordenó la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja6 y al municipio de Barrancabermeja7 como terceros con interés, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Finalmente, requirió al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja para que allegaran el expediente ordinario. 6 Autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario. 7 Entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Informes 19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 20. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja solicitó negar las pretensiones de la tutela o en su lugar disponer la desvinculación del presente trámite de dicho despacho judicial. Lo anterior en atención a que «el procedimiento aplicado en lo que respecta a las etapas del proceso contencioso administrativo adelantado se ejerció con probidad, diligencia y en total observancia de los principios que rigen el servicio público esencial de administración de justicia». 21.

Explicó que al accionante se le garantizó en todo momento su derecho fundamental al debido proceso y que la actuación judicial respetó el principio de legalidad. Para el efecto explicó que en el caso concreto: no persistían las características que dieron origen al reconocimiento de la bonificación objeto de reclamo, pues, desde la expedición de la Ley 715 de 2001, el incentivo en cuestión sólo se mantiene y reconoce a los docentes y directivos docentes que laboren en instituciones educativas catalogadas en zonas de difícil acceso; es decir, la ley modificó las condiciones para el reconocimiento de la bonificación, al restringir el beneficio de la bonificación solo para los docentes que laboren en tales condiciones (…) además, que en el presente caso no se acreditó que la institución educativa donde laboró el demandante, hubiese sido catalogada como zona de difícil acceso por el Distrito de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que la entidad territorial se encuentra certificada para asumir la prestación del servicio educativo desde el 18 de diciembre de 2002 mediante resolución No 2988 del mismo año, no hay lugar a ordenar el reconocimiento del incentivo reclamado. 22.

El municipio de Barrancabermeja solicitó declarar la improcedencia de la acción en atención a que en el caso concreto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, ni se ha causado un perjuicio irremediable. Adicionalmente, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional porque la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja «en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales del accionante». 23.

El Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados no se manifestaron sobre el particular. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela presentada contra la sentencia del 24 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.

Considerando lo explicado la Sala considera que la parte tutelante se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque fue quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso ordinario en el que se dictó la decisión que se cuestiona por esta vía. 27. Por otro lado, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Cuestión Previa - solicitud de desvinculación 28. En cuanto a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el municipio de Barrancabermeja, la Sala advierte que serán denegadas. Esto, porque dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de terceros debido a su interés en la decisión que se tome en esta acción de tutela, ya que podrían verse afectados por la misma. 29.

En consecuencia, es necesario asegurar una adecuada confrontación de argumentos. Por lo tanto, no procede su desvinculación del presente proceso constitucional. 2.4. Problema jurídico 30. Le corresponde a la Sala determinar si con la decisión que se cuestiona en el presente trámite constitucional se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Para tal efecto, se deberá abordar el siguiente problema jurídico: - ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al respeto de los derechos adquiridos en materia salarial, así como los principios de legalidad e igualdad ante la ley de la parte tutelante? Esto, con ocasión de la sentencia del 24 de agosto de 2023 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia del 26 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en la que se declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales reclamados por el demandante y causados hasta el 21 de diciembre de 2001, se denegaron las demás pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante, respecto de la cual el accionante advierte la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Para resolver la interrogante planteada, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y; (iii) de encontrarse superado dichos requisitos, el análisis de los defectos alegados por el accionante. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 34. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si con la providencia censurada incurrió en los defectos aludidos por el tutelante. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1.

Relevancia constitucional 38. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200513. En esta decisión se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes14. (Subrayado fuera de texto) 13 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202215 y SU-573 de 201916 el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 40.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201417, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 41. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 42.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202218 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 43.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i.Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 15 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y; (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 16 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.

En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii.Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii.Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 44.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar, en el caso concreto, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos, de lo contrario se declarará la improcedencia del presente mecanismo. 2.6.2. Los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 45.

La Sala encuentra que la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, respecto de la cual se configuran, en el sentir del accionante, el defecto sustantivo y el defecto de violación directa de la Constitución. 46.

Con esta decisión, se confirmó la providencia del 26 de octubre de 2022 que dictó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que este promovió. En dicha sentencia se declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales reclamados por el demandante y causados hasta el 21 de diciembre de 2001, se denegaron las demás pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante. 47.

Como ya se expuso, la razón principal por la cual el actor consideró que se habían vulnerado sus derechos fundamentales fue porque el juez de primera instancia consideró que en el caso concreto había ocurrido la prescripción «frente a los derechos laborales reclamados por el demandante y causados hasta el 21 de diciembre de 2001», desconociendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional que indican que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 es el 1° de enero de 2002 y, con ello, el principio de legalidad. 48.

Así mismo, señala que la decisión viola los derechos adquiridos por el accionante antes del 31 de diciembre de 2001 y desconoce por completo lo referido a estos ante el tránsito legislativo que debe considerarse en el caso particular del tutelante. Por ello, insistió en el tema de la vigencia en el tiempo de los derechos adquiridos de manera lícita en materia laboral, específicamente en el asunto de la «BONIFICACIÓN REMUNERATIVA ESPECIAL» y planteó que la sentencia Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atacada viola de manera directa la Constitución Política por no aplicar las normas constitucionales y legales que crearon y le otorgaron el derecho al accionante. 49.

Ahora bien, en este contexto, en el escrito de tutela se puede observar que el accionante antes que explicar con suficiencia las razones por las cuales considera que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales o de exponer de forma clara la tensión que existe entre sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas, y la decisión adoptada por el ad quem del proceso ordinario, enfoca su memorial en desarrollar una línea argumental que repite las alegaciones que fundamentan las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y reitera las del recurso de alzada, esto es: - que el acto demandado incurre en violación de las normas en que debían fundarse, al desconocer lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994 que estableció un incentivo especial para ascenso en el escalafón para los docentes estatales que prestaran sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras. - que la bonificación se le reconoció hasta el año 2001 pero que el ente territorial decidió arrebatárselo sin procedimiento alguno, sin tener en cuenta que en la Ley 1297 de 2009 se ordenó reconocer dicha la bonificación especial. - que la bonificación fue otorgada por la ley sin que hayan desaparecido los motivos que dieron lugar a la misma. - que adquirió el derecho reclamado durante la vigencia del artículo 134 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 707 de 1996, el Decreto 443 del 19 de noviembre de 1998, el Decreto 0106 del 01 de julio de 1999 y el Decreto 0367 del 20 de noviembre de 2000, por lo que tiene derecho a su reconocimiento, sobre todo, porque se trata de una prestación que fue reconocida como periódica, con base en la declaratoria de exequibilidad del artículo 134 de la Ley 115 de 1994 y por tanto, no opera la prescripción. 50.

Aspectos fueron debidamente estudiados y decididos por los jueces de instancia, como se explica a continuación. 51. En la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, se explicó: Ahora bien, respecto del reconocimiento de la bonificación solicitada en la demanda derivada del hecho de laborar en una zona en situación crítica de seguridad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, el Despacho insiste que no hay lugar a su reconocimiento, pues, según se indicó en precedencia, con la derogatoria del artículo 134 de la ley 115 de 1994 desapareció el fundamento jurídico que otorgaba el derecho aquí reclamado.

Para este Despacho Judicial es claro que en el caso bajo estudio, no persistieron las características que dieron origen al reconocimiento de la bonificación objeto de reclamo, pues, desde la expedición de la Ley 715 de 2001, el incentivo en cuestión sólo se mantiene y reconoce a los docentes y directivos docentes que laboren en instituciones educativas catalogadas en zonas de difícil acceso; es decir, la ley Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificó las condiciones para el reconocimiento de la bonificación, al restringir el beneficio de la bonificación solo para los docentes que laboren en tales condiciones.

En este punto se destaca también que la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso, no ha tenido una aplicación directa a partir de su creación legal. Por el contrario, su eficacia siempre ha estado sujeta a la reglamentación expedida por el Ejecutivo Nacional, que como pudo verse, tan sólo se ocupó de establecer los parámetros generales para el reconocimiento del beneficio, trasladando finalmente a las entidades territoriales la facultad de establecer, mediante acto administrativo, las condiciones específicas para regular la materia en jurisdicción, incluyendo la determinación anual de las zonas y establecimientos educativos considerados como áreas de difícil acceso donde existe mérito para habilitar el estímulo, de tal suerte que en los casos donde no exista la debida reglamentación, no es dable acceder a su otorgamiento.

Ahora bien, comoquiera que en el presente caso no se acreditó que la institución educativa donde laboró el demandante, hubiese sido catalogada como zona de difícil acceso por el Distrito de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que la entidad territorial se encuentra certificada para asumir la prestación del servicio educativo desde el 18 de diciembre de 2002 mediante resolución No 2988 del mismo año, no hay lugar a ordenar el reconocimiento del incentivo reclamado. 52.

Por su parte en la decisión de segunda instancia del 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander se expuso: [A]unque el demandante adquirió un derecho mientras estuvo vigente el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, este perdió fuerza con ocasión de la expedición de la Ley 715 de 2001 y no ha surgido nuevamente a la vida jurídica porque no existe la reglamentación por parte del ente territorial certificado en educación -Distrito de Barrancabermeja- frente a la determinación de las áreas rurales de difícil acceso o críticas de seguridad que haga viable el reconocimiento.

En síntesis, el cambio normativo implica que sea necesaria una nueva regulación que, a la fecha, es inexistente y, por tanto, tampoco existe el derecho reclamado. Finalmente, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado dentro del proceso Nº 25000-23-25-000- 2004-00846-01 (1323-08), la Sala considera que éstas no contienen idénticos fundamentos fácticos a los que sustenta el caso objeto de estudio, por cuanto si bien la demanda se presentó por unos docentes a quienes les habían negado la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso, es lo cierto que en dicha oportunidad se comprobó que el Distrito de Bogotá (que era la entidad demandada) sí había expedido los respectivos reglamentos (Resolución 701 de 17 de julio de 1996 ) que establecían las zonas de difícil acceso y que, por ende, permitían el reconocimiento de la bonificación que prevé el Decreto No. 707 de 1996.

En el sub examine no se puede pasar por alto que la entidad territorial que tenía la competencia para regular la prestación a partir del año 2002 corresponde al Distrito de Barrancabermeja por lo que no puede otorgársele efectos a las decisiones del Departamento de Santander, al ser expedidas por una autoridad que carece de competencia para regular dicha materia, se insiste, por la certificación en educación que adquirió el distrito a partir de dicho año. 53.

Lo anterior vela el real propósito del accionante con el ejercicio de este mecanismo constitucional, el cual se orienta a cuestionar o impugnar los fundamentos de la decisión de segundo grado que le fue adversa a sus pretensiones, respecto de una discusión que orbita en aspectos de interpretación de orden meramente legal, en procura de obtener una decisión que favorezca sus Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses particulares, más no propugna por plantear un debate sobre sus garantías fundamentales en relación con la decisión cuestionada que goce de relevancia constitucional y que implique la intervención de este juez de tutela. 54.

Como se dijo, los fundamentos de la presente acción de tutela son una reiteración de los argumentos ya planteados por el accionante en el proceso ordinario, los cuales fueron debidamente estudiados y decididos por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 24 de agosto de 2023 que se ataca por esta vía. 55. Se debe indicar que esta Sala reconoce la relevancia constitucional a toda pretensión que, en el contexto de un proceso de tutela, esté vinculada a una controversia relacionada con la protección de un derecho o garantía de rango fundamental.

Sin embargo, como se advirtió, lo que pretende el tutelante, con el ejercicio de este mecanismo constitucional, es reabrir debates que se surtieron ante los jueces naturales de la causa quienes los zanjaron de forma razonada, en busca de una instancia adicional a las consagradas de forma ordinaria por el ordenamiento jurídico para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional de acuerdo con los parámetros señalados en el apartado 2.6.1. de la presente providencia. 56.

En consecuencia, para esta Sección la petición de amparo deviene improcedente por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional al pretender el accionante, con el ejercicio del presente mecanismo constitucional, una instancia adicional a las dispuestas de forma ordinaria por el ordenamiento jurídico respecto de la controversia planteada. 2.7.

Conclusión 57. Por los motivos aquí expuestos, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el municipio de Barrancabermeja, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Felipe Toloza Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Santander. Demandante: Luis Felipe Toloza Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicación: 11001-03-15-000-2023-07077-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/