_____________________________________________ Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia - Error jurisdiccional.
Subtema 1: Omisión por la no selección de tutela para revisión eventual. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 26 de julio de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Absalón Gartner Tobón, abogado de profesión, endilga a la Corte Constitucional, error jurisdiccional, por el hecho de que, mediante proveído del 25 de junio de 2014, decidió no seleccionar para revisión una tutela por él interpuesta a nombre de un cliente suyo a quien había representado dentro de un proceso de reparación directa que culminó de manera desfavorable a las pretensiones.
Alude que la selección de tutelas para revisión constituye un control jurisdiccional no discrecional, por cuanto así lo dispuso el artículo 241 superior y, por consiguiente, la Corte Constitucional incurrió en una vía de hecho. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 20 de junio de 20161, Absalón Gartner Tobón presentó demanda de reparación directa contra la Nación Colombiana – Administración de Justicia – Corte Constitucional, con el fin de que se le declare responsable por los daños ocasionados con el error judicial contenido en la providencia judicial del 25 de junio de 2014 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se dispuso no seleccionar para revisión una tutela, con la cual pretendía remediar otro supuesto de error jurisdiccional en que, a su juicio, habría incurrido la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, dentro de un proceso de reparación directa 1 Escrito de demanda visible a folios 1-20, C. 1., con sello de recibido por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de junio de 2016, visible al anverso del folio 20.
Obra igualmente a folio 21, C. 1, acta de reparto de la misma data ─20/06/2016─. 2 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón en el que se invocaban pretensiones por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En su escrito, memoró, como sustento de sus pretensiones, que su cliente, el señor Luis Enrique Ochoa, presentó una denuncia penal contra el señor William Dempsy, por cuanto siendo socios en una empresa, este último lo defraudó y dispuso indebidamente de bienes de la sociedad.
Indicó que la investigación penal, iniciada en 1997, concluyó el 18 de enero de 2000 con decisión de extinción de la acción por razones de prescripción, justamente cuando se avecinaba una inminente acusación, pues la conducta punible estaba más que demostrada. Por considerar que la prescripción de la acción penal provino de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el señor Ochoa interpuso, a través del abogado Absalón Gartner, una demanda de reparación directa, la cual, obtuvo en primera instancia decisión favorable de parte del Tribunal Administrativo de Risaralda ─sentencia del 5 de septiembre de 2002─; sin embargo, en sede de apelación, tal decisión fue revocada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de enero de 2013, por cuanto consideró que el accionante no había acreditado el padecimiento de un daño cierto.
Esta decisión fue materia de una acción de tutela cuyo resultado fue adverso al accionante, tanto en primera como en segunda instancia, por las Secciones Cuarta ─sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2013─ y Quinta ─ del Consejo de Estado ─sentencia del 20 de marzo de 2014─, respectivamente. Por este motivo, el abogado del señor Ochoa solicitó ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela, no obstante, la tutela no fue seleccionada.
A juicio del aquí actor, la Corte incurrió en un error al no haber seleccionado la tutela para revisión. Demanda reparación de daños derivados de ese defectuoso proceder de la Corte. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, por auto del 17 de agosto de 20162, dispuso la admisión de la demanda.
El proveído admisorio fue notificado en debida forma3. En este interregno, el demandante solicitó que se vinculara como litis consorte facultativo al señor Luis Enrique Ochoa Estrada4, solicitud a la que accedió el Tribunal por auto del 15 de noviembre de 20165, librándose las correspondientes notificaciones6. El término de traslado de la demanda corrió en silencio7.
El Tribunal evacuó la audiencia inicial en sesión celebrada el 15 de junio de 20178, a la cual no concurrió el extremo demandado, pero sí el demandante y el agente del Ministerio Público. En desarrollo de esta, se declaró saneado el trámite, se indicó 2 Folios 36-38, C. 1. Cabe indicar que, previamente había proferido auto inadmisorio ─folios 24-25, C. 1─, con el fin de que se subsanara la demanda en relación con la cuantía y el aporte de pruebas para acreditar la calidad en que se actuaba.
Al respecto, la parte demandante allegó escrito de subsanación (folios 28-29, C. 1. 3 Folios 39-44, C.1. 4 Escrito de solicitud visible a folios 52-56, C. 1., junto con el respectivo poder otorgado por el señor Ochoa Estrada al abogado Absalón Gartner. 5 Folios 59-60, C.1. 6 Folios 61-67, C.1. Respecto de la notificación a la Corte Constitucional, se libró informe secretarial en razón a que no fue posible su notificación por cuanto no cuenta con correo de notificación judicial.
(fl. 67, C. 1). 7 Folios 80-81, C. 1. 8 Acta de audiencia inicial obrante a folios 87-91 y CD folio 92, del C. 1. 3 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón que al no haberse presentado contestación de la demanda no existían excepciones por resolver, de ahí que se procedió a la fijación del litigio en los siguientes términos (Núm. Art. 180 íd.): “¿Es responsable administrativa y extrapatrimonialmente la Rama Judicial por la no revisión sobre las sentencias de tutela con relación a las providencias del 13 de noviembre de 2013 y el 20 de marzo de 2014?”.
En el curso de la citada audiencia, el Tribunal, al momento del decreto de pruebas, incorporó el acervo documental aportado por la demandante. En vista de que la demandante no solicitó la práctica de pruebas, dispuso, conforme al artículo 181 del CPACA., prescindir de la audiencia de pruebas y ordenó la presentación de alegatos por escrito, oportunidad que aprovechó la parte demandante9, a través de un escrito impreciso en el que, de lo que se logra extraer, el demandante centra su reproche en el error jurisdiccional que le achaca a la sentencia del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la reparación directa por defectuoso funcionamiento que dio lugar a la interposición de la tutela y, repitera lo ya expuesto frente a la decisión de la Corte Constitucional de no escoger la tutela para revisión. Cumplidas las sub etapas previstas en los artículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 2011, el Juez Colegiado dictó sentencia de primera instancia. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 26 de julio de 201710, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la omisión invocada no tiene la entidad para configurar la existencia de un daño antijurídico, por cuanto la potestad de la Corte Constitucional para revisar eventualmente una tutela es discrecional.
En sustento, trajo a colación el artículo 86 constitucional, los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-018 de 1993 que declaró exequibles los mencionados artículos reglamentarios, para remarcar que la revisión eventual no constituye un derecho de las partes en tutela, que la decisión potestativa de seleccionar o no una tutela para revisión no requiere motivación expresa y obedece al criterio de la Corte Constitucional y, que el único fin de la no revisión de una tutela es concretar la firmeza del fallo, ya sea de primera instancia no impugnado o de segunda instancia. Respecto de los hechos relacionados con la reparación directa a través de la cual reclamaba los daños y perjuicios derivados la mora judicial que condujo a la preclusión de la investigación penal por razones de prescripción, indicó el Tribunal que, si bien no ponía en duda ni cuestionaba los argumentos esgrimidos por el demandante, lo cierto era que las pretensiones de la actual demanda no se dirigieron hacia ese aspecto, aunado a que el presente proceso no podía convertirse en una tercera instancia revisora de las actuaciones judiciales objeto de la acción de tutela. 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante11, mediante escrito de apelación presentado el 16 de agosto de 201712, manifestó su disenso con la decisión de primera instancia, sobre la base de los siguientes argumentos: 9 Folios 94-98, C. 1. 10 Folios 103-114 del C. ppal. 11 Entiéndase el señor Absalón Gartner Tobón en su nombre propio y, en representación del señor Luis Enrique Ochoa Estrada. 12 Folios 123-129 del C. ppal. 4 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón 2.4.1.
En el fallo recurrido no se hizo mención alguna, ni se dimensionó y valoró el “hecho protuberante” que constituía la causa petendi en el proceso de reparación directa iniciado contra la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en primera instancia, falló de forma favorable las pretensiones, porque se encontraba demostrado el daño, a partir de documentos públicos que, habiendo sido aportados, fueron “olímpicamente” ignorados por el ad-quem que revocó la decisión. El a quo consideró que esos hechos no debían estudiarse porque no fueron materia de las pretensiones y porque este proceso no era una tercera instancia, no obstante, tales pruebas eran imprescindibles para confrontar la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda con la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta última violatoria del debido proceso y constitutiva de una vía de hecho.
Como contra esta decisión se interpuso una tutela que no prosperó ni en primera, ni en segunda instancia, por ello se solicitó la revisión y, de la negativa de esta, se desprendió la procedencia de la presente acción de reparación, por tanto, necesario era atender las pruebas que ameritaban la revisión, sin que ello se considere una tercera instancia como supuso el a quo.
Así, debió existir un examen crítico de esas pruebas, pues estaba demostrado que se produjo un daño antijurídico que debía ser reparado integralmente, ya que por desidia e indolencia de la jurisdicción penal se frustró el derecho de la víctima a ser resarcida por los perjuicios ocasionados por el delito, máxime que las pruebas indicaban que el penalmente investigado había cometido un despojo en disfavor del señor Ochoa, despojo que fue elevado a escritura pública y, además, había cometido fraude a resolución judicial.
Por todo ello, la reparación del daño era inminente, pero se frustró por una decisión judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado que pretermitió la debida valoración probatoria y a través de un “disparate y exabrupto indescifrable”, concluyó que el daño no era cierto porque el damnificado “tenía un escenario distinto a la constitución en parte civil en el proceso penal para buscar el resarcimiento de los perjuicios. 2.4.2.
El exabrupto aludido, que ofende el sentido común, la lógica y la sindéresis, no mereció reproche en las decisiones que resolvieron negativamente la acción de tutela, pues se limitaron a decir que no existía un agravio constitucional y que todo se reducía a una divergencia de criterios entre el litigante vencido y el Juez. Por ello, puso de presente ante la Corte Constitucional que el caso ameritaba revisión en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 241 constitucional y la sentencia SU-1219 de 2011, pero la Corte no se dio por enterada, pese a que, además, un Magistrado de la propia Corte Constitucional intervino para solicitar la revisión. 2.4.3.
Más allá de que sea o no discrecional la decisión de revisar una tutela, aquella no escapa a los fines de la norma que la autoriza y, es proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 44 del CPACA). Por consiguiente, el acto discrecional también debe ser controlado, dado que, si tal precepto aplica para actos administrativos, con mayor razón para actos jurisdiccionales que, por mandato constitucional, tienen que ser motivados; de ahí que carezca de validez el dicho del a quo en cuanto a que la decisión de no revisar una tutela no se encuentra atada a ninguna motivación. 5 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón 2.4.4.
No es cierto que la demanda se dirija contra el instituto jurídico de la revisión de tutela, sino que lo que se protesta mediante la presente demanda es el hecho de no haberse hecho uso de esa facultad, a pesar de la ofensa ostensible a los postulados constitucionales que representaban las sentencias objeto de tutela, por cuanto la Corte, en su condición de guardiana de la Constitución tenía la obligación de garantizar la integridad y supremacía de la norma superior y, al no hacerlo, tal conducta omisiva fue generadora de un daño resarcible.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 22 de agosto de 201713, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 15 de marzo de 201814, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Posteriormente, por auto del 6 de julio de 201815, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la demandante16 y la demandada17, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante reiteró lo ya expuesto, pero, enfatizó que: “En el caso ocurrente (sic) los temas de discusión, de prueba y de decisión, están circunscritos a establecer fehacientemente si se configuró o no ERROR JURISDICCIONAL en el fallo proferido el 30 de enero de 2013 por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado y si la Corte Constitucional en la etapa de revisión o no de las sentencias culminantes de la acción de tutela” cumplió con las obligaciones que le impone la Constitución como guardiana de la integridad y la supremacía en los términos del artículo 241 superior, pues, “la Corte Constitucional no puede entender que defender o no la Carta sea algo que dependa de su voluntad orientada por cálculos de oportunidad y conveniencia como se dice de los actos discrecionales absolutos, por fortuna proscritos en un Estado social de derecho asegurador de un orden justo (…)”.
La Rama Judicial, en condición de demandada, alegó que la demanda se refería básicamente a la decisión de la Corte Constitucional de no aceptar la insistencia de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en sus Secciones Cuarta y Quinta, con las cuales se pretendió, como si fuera una tercera instancia, derruir lo expuesto en el proceso contencioso promovido por el señor Ochoa Estrada en contra de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, lo que ahora pretende el abogado demandante con esta demanda es que se libre una cuarta instancia. Adicionalmente, conforme a las sentencias de constitucionalidad C-018 de 1993 y C-1716 de 2000, la Corte Constitucional no está en la obligación de revisar todos los casos de tutela.
Adicionalmente, en la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se identificó que el asunto carecía de relevancia constitucional, por cuanto el demandante lo que pretendía era reabrir el debate ya definido por el juez natural; esto, para significar que al no existir razones de fondo no era procedente la revisión eventual y que, el hecho de que no se revisara un fallo de tutela no implicaba per se la existencia de un error 13 Folio 132 del C. ppal. 14 Folio 142 del C. ppal. 15 Folio 145, C. ppal. 16 Folios 156-166, C. ppal. 17 Folios 147-150, C. ppal. 6 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón jurisdiccional, pues tal decisión es jurídicamente admisible.
Refirió que, además, el daño reclamado, consistente en la pérdida de los honorarios que no fueron percibidos por el abogado, no fue demostrado por prueba alguna, aunado a que la demanda relata una serie de circunstancias sin que se logre precisar o identificar el error que se le enrostra a la Corte Constitucional, como tampoco, de qué forma el máximo tribunal constitucional causó el daño. Concluida la etapa de alegaciones, el expediente ingresó al despacho para fallo.
III. MARCO DE JUZGAMIENTO Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Al principio de congruencia se le concibe como una norma del derecho procesal, según la cual, el operador jurídico de la causa se encuentra obligado a guardar en sus decisiones estrecha concordancia con los fundamentos fácticos y pretensiones formuladas en la demanda. En ese orden, el artículo 281 del Código General del Proceso contempla tres preceptos que debe seguir el juez es sus sentencias para el cumplimiento de la regla procesal: (i) no es válido emitir fallos ultra petita, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada o que se concedan más cuestiones de las pedidas;
(ii) no se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condene al demandado basado en pretensiones distintas a las de la demanda y (iii) no se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. Aunado a ello, la norma en comento prevé la posibilidad de emitir fallos mínima petita, es decir, providencias que reconocen las pretensiones hasta donde el actor logró demostrar sus fundamentos de hecho y de derecho, parámetro que, por demás, se ajusta a los contextos de una justicia rogada como lo es la Contenciosa-administrativa.
En esa línea, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda18. Así, cualquier modificación del marco fáctico y/o petitorio implicaría el desconocimiento de los principios de congruencia y debido proceso; ya que, por una parte, aquella sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, jamás tendría opción de ejercer el derecho de controvertir y aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio, eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba aportada al proceso en relación con los hechos que expuso el demandante y contestó el demandado, como lo dispone el artículo 281 del CGP.
Ilustrado lo anterior, la Sala denota que, en el presente asunto, presentada la demanda y fijado el litigio, la controversia se circunscribió a determinar si cabe imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Rama Judicial por la no escogencia para revisión, por parte de la Corte Constitucional, de las sentencias de tutela proferidas el 13 de noviembre de 2013 y el 20 de marzo de 2014, por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. 7 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón Pese a ello, la Sala observa que en el recurso de apelación el demandante, por un lado, se desmarcó de la fijación del litigio y, por otro, introdujo un nuevo petitum, comoquiera que pretende que en este contencioso se estudie el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que decidió en segunda instancia la demanda de reparación interpuesta por Luis Enrique Ochoa Estrada contra la Fiscalía General de la Nación por el hecho de haber dejado prescribir la acción penal que se adelantaba en contra de una persona de la que, se decía, había despojado de un bien al señor Ochoa.
De igual modo, pretende que se analice un supuesto error judicial contenido en las sentencias de tutela que se interpusieron contra la anterior decisión, cuando es claro que, desde el comienzo, el error jurisdiccional que postula en esta oportunidad lo hizo consistir, exclusivamente, en la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar para revisión las mentadas decisiones de tutela.
Al punto, en la demanda textualmente se advocó: (…) respetuosamente acudo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) a fin de demandar (…) a la H. Corte Constitucional por haber incurrido ésta en ERROR JURISDICCIONAL mediante el ejercicio indebido de la discrecionalidad al negarse a REVISAR LAS SENTENCIAS DE TUTELA proferidas por el H. Consejo de Estado Sección Cuarta y Quinta.
A pesar de que en ellas se incurre en ostensibles ofensas al ordenamiento jurídico que reclaman la intervención activa de la entidad guardiana de la integridad de la Constitución Nacional19. En consonancia con lo expuesto, dirigió la primera de sus pretensiones, así: 1. Declárese que la demandada es responsable patrimonialmente por el daño antijurídico causado al demandante al ABSTENERSE DE REVISAR LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA SECCIÓN CUARTA Y QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO calendadas 13 de Noviembre de 2.013 y 20 de Marzo de 2.014 respectivamente y mediante las cuales culminó el proceso de tutela promovido por el señor LUIS ENRIQUE OCHOA ESTRADA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA en contra de la Nación Colombiana, Administración de Justicia, Fiscalía General de la Nación. (…)20.
Si bien, en los hechos de la demanda, con fines de contextualización, memoró los acontecimientos fácticos y jurídicos que se dieron desde la formulación de la denuncia penal por parte del señor Ochoa Estrada contra el ofensor de su patrimonio económico ─William Dempsey─, pasando por las sentencias que precedieron a este contencioso hasta llegar al momento en que la Corte Constitucional no seleccionó la acción de tutela para revisión y, aun cuando en su narrativa descalificó todas las decisiones previas y las acusó de erróneas, tal circunstancia no implicó una modificación de la causa petendi, establecida de forma unívoca en la demanda.
Así las cosas, frente a esa pretendida alteración del objeto de la demanda a través del recurso de alzada, la Sala recalca que tal medio impugnatorio no tiene la finalidad de recomponer la controversia, por cuanto ello viene contrario al principio de congruencia que obliga a mantener incólume la causa petendi. En tal virtud, gran parte las alegaciones contenidas en los fundamentos 2.4.1. y 2.4.2. de la apelación, referidas a la posible existencia de un error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del radicado 23.769 y las decisiones proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2013 y el 20 de marzo de 2014 dentro del 19 Folio 4, C. 1. 20 Folio 5, C. 1.
En lo que sigue de la pretensión refirió la forma como culminó el aludido proceso instaurado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, la segunda y tercera de las pretensiones las dedicó al pedimento de las condenas para el resarcimiento de los perjuicios causados. 8 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón trámite de tutela con radicado No. 2013-01210, no hacen parte del objeto de la presente demanda, ni constituyen un reproche sobre el que esta Colegiatura deba pronunciarse, lo que no obsta, en todo caso, para que a manera de recuento con fines de contextualización de la causa, se aluda a las mismas.
Igualmente, en línea con la afectación al principio de congruencia, aunado al principio de preclusividad de las etapas procesales, no es posible tener en cuenta las alegaciones de la demandante tendientes a expandir la causa petendi hacia otros escenarios de error jurisdiccional distintos al que pregona de la decisión proferida por la Corte Constitucional al no seleccionar para revisión las decisiones de tutela, pues como se indicó, este último y único supuesto es el que genuinamente se invoca en la demanda como constitutivo de la causa para pedir.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Habiéndose precisado el marco de juzgamiento de este asunto en segunda instancia, a esta Subsección le corresponde resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: 4.1. ¿Demostró la demandante haber padecido un daño antijurídico como consecuencia de la no revisión por parte de la Corte Constitucional de las sentencias de tutela proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2013 y el 20 de marzo de 2014 dentro del trámite de tutela con radicado No. 2013-01210? En caso de que se resuelva de forma positiva el anterior cuestionamiento, deberá la Sala analizar si el daño, así revelado, le es imputable al ente demandado y, de serlo, se decidirá lo pertinente al reconocimiento de perjuicios.
IV.
HECHOS PROBADOS El acervo probatorio del presente proceso se compone de los documentos aportados con la demanda y debidamente incorporados. Tales documentos son: 4.1. Sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 5 de septiembre de 2002, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 2000-0876, e interpuesto por Luis Enrique Ochoa Estrada contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, mediante el cual el demandante pretendía ser reparado por los daños y perjuicios ocasionados por el que consideró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la prescripción de la acción penal, dado que, habiendo interpuesto el 18 de mayo de 1997 una denuncia penal contra el señor William Dempsey Meyers y, estándose para calificar el sumario, se declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal21.
La mencionada sentencia accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al pago de perjuicios materiales en favor del demandado. La anterior decisión se alzó en recurso de apelación que fue decidido el 30 de enero de 2013 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 4.2. Sentencia del 30 de enero de 2013 emitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En sustento, se dijo que el daño no ostentaba el carácter de cierto, dado que el demandante no se encontraba en 21 Así aparece consignado en el precitado fallo, obrante a folios 123-143 del C. 2. 9 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón imposibilidad definitiva de obtener el resarcimiento esperado, aunado a que con la apertura de investigación no podía decirse que se encontraba probado el punible investigado.
Así mismo, el fallador resaltó que en el suceso de la prescripción influyó el tiempo que dejó pasar el afectado para interponer la denuncia, y remarcó que, con ello, no quería significar que la Sala “salude o aplauda los efectos nocivos que puede llegar a tener la preclusión por prescripción de una investigación penal en el patrimonio de quien optó por constituirse como parte civil en el proceso penal, pero sí es importante hacer claridad en el hecho de que, en el presente caso, la actuación de la Fiscalía no puede ser calificada de negligente (…)”22.Contra la anterior decisión, el señor Luis Enrique Ochoa Estrada interpuso una acción de tutela, que se tramitó bajo el radicado No. 2013-01210. 4.3.
Sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con decisión adversa, por cuanto se indicó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional23. La anterior decisión fue objeto de impugnación. 4.4. Sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de marzo de 2014, que confirmó la anterior decisión, al concluirse que lo pretendido por la parte actora era revivir un debate ya fenecido24. 4.5.
Memorial con sello de radicación ante la Corte Constitucional del 29 del abril de 2014, con el que el señor Absalón Gartner Tobón suplica la revisión de las antedichas sentencias de tutela25. 4.6. Se allegó lo que, parece ser, es el registro de pantalla de un reporte extraído de la página web de la Corte Constitucional con la trazabilidad de las actuaciones surtidas luego de enviado el expediente de tutela No. T-4333012 a la Corte Constitucional para su revisión eventual, en el que aparece que el demandante es el señor Ochoa Estrada Luis Enrique y, el demandado es el Consejo de Estado, y que el expediente se envió a la Sala de Selección el 24 de abril de 2014, se decidió no seleccionarlo el 15 de mayo de 2014 mediante auto notificado por estado el 3 de junio de 2014.
Posteriormente, aparece anotación de registro que indica “Insistencia por Magistrado Corte Constitucional” en fecha junio 18 de 2015 y un registro de “No aceptada Insistencia”, que data del 25 de junio de 201426. 4.7. Se aportó un documento suscrito por el señor Luis Eduardo Sepúlveda Trejos, en su condición de contador público, en el que se hacen estimativos por actualización del lucro cesante dejado de percibir por Arcillas de Colombia Ltda. Y se calcula un porcentaje del 40% correspondiente a honorarios, discriminando un valor por daño emergente y otro por lucro cesante, para un total de $5.664.258.216.3327.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 5.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo 22 Así se desprende del mencionado fallo visible a folios 83-122 del C. 2. 23 Decisión que aparece a folios 51-57, C. 2. 24 Dicho fallo reposa a folios 29-43 del C. 2. 25 Folios 10-27, C. 2. 26 Folios 8-9, C. 2 27 Folios 4-6, C. 2. 10 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199628 y a la naturaleza del asunto29, así como al oportuno ejercicio que de la acción de reparación directa hizo la parte demandante, pues, la providencia mediante la cual se decidió no aceptar la insistencia de revisión de la tutela, data del 25 de junio de 2014 y se notificó el 7 de julio de 201430, por lo que, como de dicha decisión es que se predica el supuesto error jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 ejusdem, los dos años establecidos por el legislador comenzaron a correr el 8 de julio de 2014 e iban hasta el 8 de julio de 2016, de tal suerte que, como la demanda se interpuso el 20 de junio de 2016, quiere decir que lo fue en tiempo, inclusive, sin tener en cuenta la suspensión por el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial31.
En cuanto a la legitimación en la causa, la Sala encuentra que, por activa, se encuentra legitimado el señor Absalón Gartner Tobón, por cuanto se trata de la persona que elevó ante la Corte Constitucional solicitud de revisión de tutela, de cuya negativa hace consistir el supuesto error jurisdiccional impetrado ─hecho 4.5─. Así mismo, por pasiva, se encuentra legitimada la Nación – Rama Judicial, dado que, conforme lo prescribe el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, a que a su estructura pertenece la Corte Constitucional, órgano judicial cuestionado por la demandante en relación con la negativa de no revisar la acción de tutela formulada por el señor Ochoa Estrada. 5.1.2.
Primer problema jurídico - Análisis del supuesto error jurisdiccional contenido en la decisión de no seleccionar para revisión eventual la tutela. Respecto del error judicial, en tanto título de imputación, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que este se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida o falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto32, o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo33.
Por tanto, un daño antijurídico por error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente 28 “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 30 Según consta en la página web de la Corte Constitucional, dato disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AutosAnteriores.php 31 Obra constancia expedida por la Procuraduría 55 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que consta que el señor Absalón Gartner Tobón presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de junio de 2015 y, el 23 de septiembre de ese año se expidió constancia del trámite fallido por falta de ánimo conciliatorio.
Cfr. Folios 1-2, C. 2. 32 “La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más aún en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis.
Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una “idea regulativa”, esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho.” Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. 11 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar; de ahí, que el término de caducidad para este factor de imputación corra en relación con la providencia a la que se le achaca el error.
En punto de este factor de imputación, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, establece como requisitos para que proceda el análisis de un asunto a través de dicho título que: (i) que se hayan interpuesto los recursos de ley, y (ii) la providencia contentiva del error se encuentre en firme. Ahora bien, cuando de analizar un supuesto de error jurisdiccional se trata, resulta indispensable que se aporte la sentencia o providencia de la cual se predique aquél, pues, se entiende, que no de otra forma el fallador puede estudiar la existencia del yerro que se invoca.
Al punto, la Sala encuentra que el auto mediante el cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar la tutela interpuesta por el Señor Ochoa Estrada, así como el proveído mediante el cual no se accedió a la insistencia de revisión, no fueron allegados por el demandante, lo que, en principio, impediría comprobar la satisfacción de los presupuestos de procedencia del estudio del error judicial, al tiempo que también imposibilitaría efectuar el análisis de fondo del caso.
Sin embargo, como en el presente asunto la providencia atacada, de acuerdo con su naturaleza carece de motivación y se reduce a enlistar aquellos asuntos que, o bien son excluidos, o bien son seleccionados para revisión, basta que se demuestre la existencia de la decisión y, que en la misma se haya adoptado la decisión negativa que la parte actora aduce.
Por ser así, comoquiera que dicha providencia puede ser ubicada en el portal web de la Corte Constitucional, en el link de “Estados sala de selección”34, dominio que es de acceso público, de tal forma que puede ser objeto de corroboración y proviene de una fuente confiable35, la Sala entiende que, habiéndose aportado por la demandante los datos (radicado y partes) que permiten con certitud identificar y hallar la providencia cuestionada, nada obsta para que de forma directa el fallador pueda obtener la providencia dejada de aportar por la demandante.
En este punto se enfatiza en que, en modo alguno se está relevando de la carga a la demandante de aportar el fallo del que se hace depender el predicamento de error, sino que, conforme a las circunstancias particulares del presente caso, es posible comprobar de fuente fidedigna, la existencia de la decisión proferida el 25 de junio de 2014, así como su fecha de notificación ─7 de julio de 2014─, como también, que en aquella se resolvió negativamente la insistencia para revisar las actuaciones surtidas en el expediente de tutela No. T-4333012, que corresponde a la tutela interpuesta por el señor Ochoa contra la Rama Judicial.
Establecido lo anterior, es factible concluir que, en el presente caso, se cumplen los dos supuestos que exige la ley para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues se sabe que el mencionado auto cobró firmeza porque contra aquél no procede recurso alguno36 y, tal como ha dicho la Corte Constitucional, “el 34 Auto del 25 de junio de 2014, notificado el 7 de julio de 2014.
Consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AutosAnteriores.php 35 Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. 36 Si bien, en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, reglamentario de régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional, se establece que procede recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, de la propia semántica de dicha norma, se colige que aquella rige 12 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente37.
De esta forma, la Sala proseguirá al análisis de los cargos de la apelación, remitiéndose, como ya se anticipó, a aquellos afines al principio de congruencia que, básicamente, son los que guardan relación con la causa petendi. Alude el apelante que el caso ameritaba revisión, por un lado, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 241 constitucional que difiere a la Corte Constitucional el rol de guardiana de la integridad y la supremacía constitucional, por lo que, en el presente asunto, al tratarse de una agresión inobjetable a sus derechos fundamentales, surgía para la Corte la obligación de revisar los fallos de tutela, y, por otro lado, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia SU-1219 de 2011, en la que se indicó que la Corte debía mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien para seleccionarlas o para no hacerlo, pero que, en cualquiera de los dos eventos debía estudiar el fallo de instancia y asumir una decisión al respecto.
Al punto, debe indicarse que, aun cuando es indiscutible que la Constitución le confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y la supremacía constitucional, cometido que cumple a través de las funciones estrictamente otorgadas, dentro de estas, la revisión de las decisiones relacionadas con la acción de tutela, también lo es, que tal mandato quedó supeditado a la forma en la que, por ley, se determinara cómo debía llevarse a cabo la labor de revisión ─art. 241.9 constitucional─.
Fue así como, en el ámbito de tal competencia, el Presidente de la República, con la firma de sus ministros de Gobierno y de Justicia, expidió el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, y en este, respecto de la revisión que debía acometer la Corte Constitucional, dispuso:
ARTÍCULO
33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. ─Se resalta─ Tal disposición, como bien lo indicó la primera instancia, superó el examen de constitucionalidad (sentencia C-018 de 1993) y, en aquella ocasión la Corte hizo hincapié en que, “en ninguna parte del artículo 241.9 se está consagrando la obligatoriedad de la revisión de todos los fallos de tutela”, criterio que posteriormente fue reiterado bajo el argumentos de que: “La selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que hayan intervenido en los procesos de amparo (…) y la decisión de [no revisar un caso] es discrecional”38.
Por consiguiente, cuando la Corte Constitucional decide no revisar un caso, en modo alguno está desconociendo el mandato constitucional previsto en el artículo 241 superior. únicamente para las demandas de inconstitucionalidad, más no para las revisiones eventuales de tutela. Ese mismo entendimiento ha sido prohijado por la Corte Constitucional (Cfr. Auto 177 A de 2019).
Además, el Reglamento de la Corte Constitucional establece en su artículo 55 de manera expresa que: “Las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno”. 37 Corte Constitucional, sentencia C-987 de 2010. 38 Corte Constitucional, sentencia C-987 de 2010. 13 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón Ahora, es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia SU-2119 de 2001, en cuanto al valor de la revisión de fallos de tutelas, indicó que: […] el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.
Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Como puede observarse, una cosa es que se indique que, para efectos de determinar aquellos casos que ameritan surtir el trámite de revisión la Corte deba examinar todas las sentencias y, otra distinta entender que se deba surtir la revisión de todos los casos de tutela, de hecho, desde el punto de vista semántico, la acepción del vocablo “selección” se circunscribe al marco de una escogencia que se hace dentro de un conjunto mayor al que comprende lo seleccionado.
Luego entonces, lo expuesto por la Corte Constitucional en dicha oportunidad, en nada afianza la tesis del demandante. Ahora, la analogía que postula el demandante entre el control de legalidad de los actos administrativos y el control que predica para la decisión discrecional de no revisar una tutela, no es procedente, porque, en el caso específico de la revisión eventual de tutela, es la propia ley la que dispone, como ya se advirtió, que aquella no está supeditada a motivación expresa y obedece únicamente al criterio de la Corte Constitucional, criterio que se cimienta precisamente en su condición de guardiana de la Constitución, de ahí que no tendría el juez de la reparación razón o fundamento alguno para desvirtuar o auscultar la decisión del alto tribunal de lo constitucional, proferida en el ámbito de las competencias y alcance que la Constitución y la ley le confirió, como tampoco, para desplazarse desde dicho proveído hacia las decisiones judiciales que le precedieron y que eran la causa de la solicitud de revisión, porque, como ya se dijo, ello implicaría una modulación de la causa petendi que no le está permitida ni al juez, ni a las partes.
Por todas esas razones, la Sala comparte el pronunciamiento del a quo, pues, ciertamente no se encuentra acreditado el supuesto de error judicial y, por esta vía, es factible concluir que no se demostró la existencia de un daño resarcible, máxime que, en el hipotético evento que se hubiera seleccionado el fallo para revisión eventual, nada garantizaba que la decisión de la Corte se diera en los términos que asume el demandante y, por tanto, que hubiera nacido la obligación de obtener el provecho económico que reclama por los honorarios frustrados que, valga decir, tampoco se encuentran acreditados, pues, tan siquiera se allegó el contrato de prestación de servicios profesionales que acreditara la modalidad de pago y el rubro de honorarios pactado, sino que el demandante se limitó a allegar un estimativo realizado por un contador público, sin soporte alguno. En razón a lo expuesto, la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, denegatoria de las pretensiones, será confirmada. 14 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón IV.
COSTAS De acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del CPACA39, que remite a las disposiciones del CGP, las costas están compuestas por expensas, gastos procesales y agencias en derecho, que deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”40. En cuanto a las reglas para su imposición, el artículo 365, numeral 1 del CGP, establece que la condena en costas procede contra la “parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Sin embargo, también prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8, ejusdem). Como el demandado intervino en segunda instancia, la Sala procederá a condenar en costas a su favor. Ahora, conforme a las reglas de procedencia de la condena en costas antes citadas, no procede su imposición en segunda instancia por los componentes de expensas y gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en ellos.
En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”41, la Sala encuentra demostrada su causación y, por ende, su reconocimiento, dado que en sede de apelación la Rama Judicial, en su calidad de demandada, acudió a presentar alegaciones de cierre.
Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación de costas, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por el 0.001% del valor de las pretensiones, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura42, vigente para cuando se interpuso la demanda43.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 26 de julio de 2017, denegatoria de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. 39 CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 40 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366- 4 (agencias en derecho). 41Acuerdo No.1887 de 2003, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Artículo 2. Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.”.
(…) Artículo 6. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. 42 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo sexto establece que las agencias en derecho en segunda instancia causadas en procesos declarativos serán “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia.”. 43 El mencionado Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de 2016, fecha en que se profirió el Acuerdo No. PSAA16-1054. 15 Radicado: 250002336000201601233-01 (60104) Demandante: Absalón Gartner Tobón SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora.
FÍJANSE por el componente de agencias en derecho en segunda instancia el equivalente a 0,001% de las pretensiones.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE VF BRC*. NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARREA MUÑOZ Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente