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25000231500020220126601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-15

Radicación interna: 1204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Diego Ivan Vanegas Ramirez·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Armenia Y Otros , Juzgado Sexto Administrativo De Armenia

Radicado: 25000-2315-000-2022-01266-01 Demandante: Diego Iván Vanegas Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2022-01266-01 Demandante: DIEGO IVÁN VANEGAS RAMÍREZ Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Diego Iván Vanegas Rodríguez contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Diego Iván Vanegas Rodríguez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “De la manera más respetuosa se le solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y ordenar las siguientes pretensiones: 1.

REVOCAR el auto de fecha 13 de junio de 2022 y en su lugar proceder a su admisión.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Diego Iván Vanegas Rodríguez solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013, e intereses moratorios, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de las prestaciones sociales, desde el primero de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación. Mediante la Resolución DESAJAR017-2119 del 14 de noviembre de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la Radicado: 25000-2315-000-2022-01266-01 Demandante: Diego Iván Vanegas Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador solicitud del actor. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió de forma desfavorable mediante Resolución núm. 1310 del 19 de junio de 2020, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El 24 de febrero de 2022, el señor Diego Iván Vanegas Rodríguez promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, con el fin de que declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se reconociera la bonificación judicial como factor salarial.

Por competencia, el proceso se asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia (radicado 63001-3333- 006-2022-00174-00). En auto del 13 de junio de 2022, el juzgado rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el término de los cuatro (4) meses con que contaba la parte actora para la presentación de la demanda empezó a contabilizarse a partir del 23 de octubre de 2021, día siguiente a la notificación de la Resolución 1310 del 19 de junio de 2020; y finalizó el 23 de febrero de 2022, fecha que correspondió a un día hábil.

Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición, el cual se rechazó por extemporáneo por auto del 19 de diciembre de 2022. 3. Argumentos de la acción de tutela El actor aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por no tomar en cuenta los términos judiciales que son de orden público y de estricto cumplimiento y no se tuvo en cuenta el día inicial para el computo de los términos, por lo siguiente: Señaló que, aunque la notificación de la Resolución 1310 del 19 de junio de 2020, se realizó a través de correo electrónico el día 22 de octubre de 2021, el tiempo comenzó a correr a partir del día siguiente hábil, es decir, no el 23 de octubre de 2021, por tratarse de un día sábado, sino a partir del lunes 25 de octubre de 2021, razón por la cual, el término para presentar la demanda venció el día 25 de febrero de 2022, y esta fue presentada el 24 de febrero de 2022.

Que no se interpuso recurso dentro del término previsto para ello. Sin embargo, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha determinado que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. 4. Oposición El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia señaló que la acción de tutela era improcedente y que no se vulneró el derecho al debido proceso deprecado por el actor, por las siguientes razones: Indicó que, inicialmente, se puede considerar que lo solicitado por la parte demandante trata de una reclamación de prestaciones periódicas, pero el actor finalizó su vínculo laboral con la Rama Judicial el 2 de mayo de 2017, es decir, 1 Para el efecto, citó la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del exp. nro. 11001-03-15-000-2012-00117-01(AC);

C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 25000-2315-000-2022-01266-01 Demandante: Diego Iván Vanegas Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador antes de efectuar la reclamación que concluyó con los actos demandados, por lo que no es dable considerar que lo solicitado constituya prestaciones periódicas.

Que la Resolución 1310 del 19 de junio de 2020, se notificó al tutelante el 22 de octubre de 2021 a las 8:00 a.m. de manera electrónica, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020. Por lo tanto, el término de los cuatro (4) meses con que contaba para la presentación de la demanda, empezó a contabilizarse a partir del 23 de octubre de 2021, día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado y finalizó el 23 de febrero de 2022, fecha que correspondió a un día hábil.

Sin embargo, la demanda se presentó el 24 de febrero de 2022. Adicionalmente, precisó que la parte demandante no presentó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, por lo que no se presentó suspensión en el término de contabilización de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Refirió que, al acreditarse el vencimiento de la oportunidad para incoar el medio de control por la parte demandante, el Juzgado procedió a rechazar de plano la demanda instaurada, de conformidad con los artículos 164 numeral 2 literal d), y 169 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, aseguró que la providencia que rechazó el medio de control se notificó por estado electrónico el 14 de junio de 2022, el recurso de reposición se envió a través del correo electrónico el 22 de junio de 2022, es decir al quinto día hábil siguiente de su notificación, lo que indica que el mismo fue presentado de forma extemporánea, razón por la que fue rechazado.

Aseveró que, era un deber del abogado presentar en tiempo oportuno los recursos, lo cual no realizó. Que, además, no se observó causal de nulidad ni evidencia palmaria de ilegalidad, que diera lugar a declarar la nulidad de la decisión adoptada mediante auto del 13 de junio de 2022, la cual se encuentra ejecutoriada. La Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad o se nieguen las pretensiones formuladas.

Lo anterior, por cuanto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, según el actor le fue vulnerado su derecho al debido proceso, es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso de apelación frente al auto que rechaza la demanda. Que la parte actora omitió la interposición de dicho recurso como mecanismo ordinario previsto para alegar los reparos que ahora pretende exponer en el escenario constitucional que no está previsto para suplir las oportunidades legales omitidas por las partes. 5.

Concepto del Ministerio Público El Procurador 13 Delegado para Asuntos Administrativos rindió concepto dentro de la presente acción de tutela y señaló que debe declararse improcedente, Radicado: 25000-2315-000-2022-01266-01 Demandante: Diego Iván Vanegas Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador porque no se agotaron los mecanismos ordinarios antes de incoarla, tal como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política. Señaló que el actor no interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual impide ejercer la acción de tutela, que es un mecanismo subsidiario y no principal.

Aunado a lo anterior, indicó que en el caso concreto tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y el acceso efectivo de la administración de justicia lo perdió el actor por su propia voluntad al no interponer el recurso de apelación. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 2 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior teniendo en cuenta, que el mismo actor reconoce no haber interpuesto dentro del término legal, los recursos ordinarios de defensa que tenía a su alcance. Precisó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para reemplazar los recursos ordinarios fijados por el legislador en cada medio de control, ni el uso indebido de los mismos habilita para acudir directamente al mecanismo constitucional.

Aunado a ello, señaló que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente el recurso de amparo. Finalmente, precisó que en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado se pronunció sobre el computo de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, refiriendo que: “(…) no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que «[…] teniendo en cuenta que para la fecha del 09 de febrero era sábado, el término inició al día hábil siguiente, es decir al 11 de febrero de 2019 […]», en tanto que, cuando el término sea de meses, como en el caso que nos ocupa, si su vencimiento ocurre en día inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil siguiente; pero claramente dicha regla no tiene aplicación cuando el inicio del término comienza en un día inhábil, como erróneamente lo interpreta el apoderado judicial de la parte actora.

(…)”2. 7. Impugnación El señor Diego Iván Vanegas Rodríguez impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos del escrito de tutela sobre el precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia del 30 de agosto de 2012, Radicación número: 11001-03-15-000-2012- 00117-01(AC), C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00802-01. Actor: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. - Coomeva EPS S.A. Demandado: Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud y Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – adres Radicado: 25000-2315-000-2022-01266-01 Demandante: Diego Iván Vanegas Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señaló que, bajo esta jurisprudencia, se debe establecer si la decisión cuestionada es legal o no, para determinar si es procedente o improcedente la acción constitucional.

Insistió en que, como la notificación de la Resolución 1310 del 19 de junio de 2020 se hizo el viernes 22 de octubre de 2021, el término de cuatro meses para instaurar el medio de control comenzó a correr el lunes 25 de octubre de 2021, por lo tanto, el término para interponer la demanda venció el 25 de febrero de 2022 y la presentación ante la oficina judicial de la ciudad de Armenia se efectuó el día 24 de febrero de 2022.

Que, acorde con el precedente en cita, primero se debería revisar si la demanda está presentada dentro del tiempo establecido en la ley, caso en el cual catalogar de legal o ilegal el auto conllevaría a verificar si se cumple con lo dicho por la jurisprudencia y no requerir haber agotado los recursos ordinarios. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe determinar si en el presente caso se cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela o si se configura la existencia de un perjuicio irremediable.

En caso afirmativo, se analizarán de fondo los argumentos propuestos por el señor Diego Iván Vanegas Rodríguez en el escrito de tutela. Cumplimiento de requisitos generales Acorde con los argumentos del escrito de tutela, la intervención hecha por la autoridad demandada y el escrito de impugnación es preciso hacer referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como se pasa a explicar.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia Radicado: 25000-2315-000-2022-01266-01 Demandante: Diego Iván Vanegas Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme con el artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. En el caso concreto, el señor Diego Vanegas Rodríguez pretende que se deje sin efecto el auto del 13 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío. Al respecto, se advierte que acorde con lo previsto en el artículo 2434 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de apelación. Acorde con las pruebas aportadas y la declaración del actor en el escrito de tutela, contra el proveído cuestionado no se interpuso en tiempo el referido recurso de apelación, mecanismo ordinario de defensa, con el cual contaba a su disposición. En consideración a lo expuesto en el escrito de tutela, encuentra la Sala que el accionante fundamenta la vulneración del derecho al debido proceso, al haberse rechazado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.

Al respecto, debe precisarse que este tipo de inconformidades deben ser expuestas ante el juez natural del asunto, porque es a quien le corresponde determinar el verdadero alcance de la disposición que se considera desconocida y quien tiene la facultad de conocer de este tipo de asuntos en sede jurisdiccional. 3 Sentencia T-603 de 2015;

Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional. 4 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Radicado: 25000-2315-000-2022-01266-01 Demandante: Diego Iván Vanegas Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora, en cuanto al alegato referente a que el juzgado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia del 30 de agosto de 2012, radicación número: 11001-03-15-000-2012- 00117-01, debe indicarse que no guarda identidad fáctica con el caso sub examine y, por lo tanto, no se erige como precedente vinculante para su resolución. En efecto, dicho asunto se ocupó del rechazo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre un asunto tributario en la que se solicitó, como requisito de procedibilidad, que se acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial, requisito no exigido en esas controversias, lo que denota que dista completamente del caso bajo estudio en el que el rechazo obedeció a la caducidad del medio de control.

La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, por cuanto esa modalidad de amparo supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de interponer el otro medio de defensa. Como en este caso, el demandante perdió esa oportunidad, la Sala se releva de hacer un análisis sobre el perjuicio irremediable.

Por lo anterior. se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Diego Iván Vanegas Rodríguez, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 2 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 25000-2315-000-2022-01266-01 Demandante: Diego Iván Vanegas Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN