Radicado: 11001-03-15-000-2022-04468-00 Demandante: Neftali Garzón Súarez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04468-00 Demandante: NEFTALI GARZÓN SÚAREZ Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - OFICINA DE COBRO COACTIVO Temas: Derecho de petición. Derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Neftali Garzón Suárez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca – Oficina de Cobro Coactivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Neftali Garzón Suárez interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca – Oficina de Cobro Coactivo, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso “a la administración de justicia”. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con el fin de tutelar y proteger mis derechos fundamentales, vulnerados y amenazados, solicito a su Honorable Despacho que: Se ordene a la Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Seccional Bogotá DC.
Oficina de Cobro Coactivo. dar respuesta a mí petición en forma congruente y efectiva, de fondo y en forma concreta, acorde al derecho de petición efectuado”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Neftali Garzón Suárez afirmó que el 14 de julio de 2022 envió una petición a la oficina de la Seccional Bogotá de la Oficina de Cobro Coactivo, mediante la cual solicitó que: “se decretara la prescripción del cobro coactivo toda vez que según la norma ya prescribió”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04468-00 Demandante: Neftali Garzón Súarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala a la fecha no ha recibido respuesta alguna a la petición, no se ha efectuado trámite alguno, por lo que considera que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. 4. Trámite Previo El Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Bogotá, en auto del 16 de agosto de 2022, remitió por competencia la acción de tutela y la Oficina de Apoyo Judicial la repartió para el conocimiento del Consejo de Estado.
El despacho sustanciador, en auto del 19 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca. 5. Oposición El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca – Oficina de Cobro Coactivo, con fecha 24 de agosto de 2022, mediante oficio DESAJBOGCC22-7299, remitido al correo electrónico nefta.garzon68@gmail.com en la misma fecha, dio respuesta a la petición del accionante, mediante la que se informó al peticionario que, revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, el proceso coactivo con radicado número 11001129000020160099100, al que se le dio apertura en cumplimiento de la providencia del 9 de septiembre de 2013, ejecutoriada en la misma fecha, emitida por el Juzgado Octavo Penal Circuito Especializado de Bogotá, se encuentra en estado activo, el cual reporta un saldo de la obligación más los intereses generados al 31 de julio de 2022, por valor de $6.083´753.547 y no ha operado la figura de la prescripción de acción de cobro.
Solicitó negar la presente acción de tutela, porque el requerimiento fue atendido, conforme con las competencias de la entidad y se dio respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado en la petición presentada el 14 de julio de 2022, con radicado en el sigobius número EXDESAJBO22-42742. La Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual explicó que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez las acciones u omisiones que atribuye la parte actora como vulneradoras recaen sobre la División de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, autoridad a la que se le radicó la petición y que, además, es la encargada de tramitar y decidir por las obligaciones que administra a nombre de la Rama Judicial.
Indicó que la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y, por lo tanto, responden de manera independiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04468-00 Demandante: Neftali Garzón Súarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Precisó que, el derecho alegado por la parte actora como vulnerado no es atribuible a esa Corporación, por lo que solicitó prescindirse de librar cualquier orden de apremio en ese sentido. 6.
Intervención adicional del actor En escrito adicional el accionante indicó que “(…) la abogada ejecutora Dra. Mónica Olarte, me contesta de manera errónea y evasiva. No me responde de forma ni de fondo, evadiendo el derecho de petición, (dice, que el proceso está activo) manifiesta que los términos fueron suspendidos por 3 meses y 6 días en el año 2020”.
Al respecto, señaló el señor Garzón Suárez que la respuesta suministrada se contradice, porque, a pesar de que se afirma que se trata de un proceso que tuvo origen en el año 2013, que, la última actuación se presentó el día 28 de marzo de 2017, concluyó que la actuación no ha prescrito. A su juicio, “para el 28 de marzo de 2022 serian 5 años más los 3 meses y 6 días estaría prescrito el día 4 de julio de 2022 y le presento mi solicitud el día 14 de julio de 2022 pues ya está prescrito”.
Indicó que se ordenó seguir adelante con el cobro sin tener en cuenta que ya está prescrito y solicitó “(…) tener en cuenta mis inquietudes dentro de la tutela que está en curso con el fin de no desgastar a la justicia en un acto administrativo prescrito”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca – Oficina de Cobro Coactivo transgredió los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso “a la administración de justicia” invocados por el señor Neftali Garzón Suárez.
La Sala efectuará el estudio del presente asunto a partir de la óptica del derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado por la parte actora y, posteriormente, determinará si se vulneraron los demás derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04468-00 Demandante: Neftali Garzón Súarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Presupuestos fácticos acreditados en el sub lite La Sala se permite transcribir el contenido de la petición a fin de determinar si, en efecto, la respuesta proporcionada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca – Oficina de Cobro Coactivo satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: La petición del 14 de julio de 2022 refiere textualmente: “(…) Asunto: SOLICITUD Prescripción Multa Ejecutoria de Sentencia, 09 de septiembre de 2015.
Referencia: Derecho de petición Artículo 23o C.N. 5,17. S.S. y Leyes 1437 de 2011 C.C.A. y demás normas modificatorias (1,2,3,4,) NEFTALI GARZON SUAREZ, identificado con cedula de ciudadanía número 2 989 042 de Cucunubá Cundinamarca. Del Derecho Fundamental De Petición Actuando en ejercicio del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 5, 6 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las sentencias de tutela t-1016 de 1999, t-183 y t-047 de 2013 proferidas por la corte constitucional entre otras,,5 el derecho de petición no solo ha sido elevado a categoría constitucional, sino que se ha establecido como un verdadero derecho fundamental.
Que contiene una doble finalidad 6 (i) permitir a los ciudadanos elevar peticiones respetuosas ante las autoridades administrativas; (ii) el deber de la administración de responderlas o resolverlas de manera oportuna, eficaz, de fondo. 7En la sentencia T-377 de 2000 La alta corporación en materia constitucional preciso las reglas básicas que rigen el derecho de petición: Respetuosamente elevo a su despacho la siguiente petición basado en los siguientes:
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El día 20 de mayo del año 2010se inicia este proceso penal y hasta la fecha han trascurrido las instancias procesales así́. Ejecutoria de Sentencia, 09/09/2015 A la fecha vigila la ejecución de la sentencia el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Solicito muy comedidamente la prescripción del proceso de cobro coactivo de la multa impuesta mediante sentencia jurídica según proceso número 110016000098200800241 en contra del suscrito la cual quedo en firme el día 11/09/2015 por la sala de casación penal de la corte suprema de justicia. Motivo por el cual solicito declaren terminado el proceso de cobro coactivo número 20160099100, por haber operado el fenómeno de prescripción. En el caso que ya exista resolución que decrete la prescripción, ruego a usted se me expida copia de la misma (…)”.
(Se transcribe literal con posibles errores) Del expediente de tutela es posible evidenciar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca – Oficina de Cobro Coactivo, el 24 de agosto de 2022, dio respuesta a la petición en los siguientes términos: “( ) Respetado Señor Garzón Suarez: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04468-00 Demandante: Neftali Garzón Súarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En atención a la solicitud de la referencia recibida y radicada con el EXDESAJBO22-45537 en esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas – Grupo de Cobro Coactivo, mediante la cual, “ Solicito muy comedidamente la prescripción del proceso de cobro coactivo de la multa impuesta mediante sentencia jurídica según proceso número 110016000098200800241 ”, se informa que se procedió a revisar el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC encontrando el proceso coactivo No. 11001129000020160099100 aperturado en su nombre en cumplimiento a la providencia del día 09 de septiembre de 2013, ejecutoriada en la misma fecha, emitida por el Juzgado Octavo (08) Penal Circuito Especializado de Bogotá. Así mismo el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, reporta que el proceso coactivo No. 11001129000020160099100 a la fecha se encuentra en estado activo, el cual reporta un saldo de la obligación más los intereses generados al 31 de julio de 2022, por valor de ($6.083.753.547), no ha operado la figura de la prescripción de acción de cobro en razón a que: - Mediante el Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos a partir del 24 de marzo de 2020 de las actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial – Oficinas de Cobro Coactivo. - Que mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 de 11 de abril, PCSJA20-11546 de 25 de abril, PCSJA20-11549 de 07 de mayo y PCSJA20-11556 de 22 de mayo todos del año 2020, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se prorrogó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial – Oficinas de Cobro Coactivo. - Que mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictaron otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, ordenando: “ Capítulo 1 Suspensión, excepciones y levantamiento de los términos judiciales.
Artículo 1. El Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se reanudarán a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo ”. Por lo expuesto, se informa que todos los términos de los procesos de la jurisdicción coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial a nivel nacional, se corrieron en cumplimiento de los acuerdos enunciados, suspensión comprendida del 24 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, es decir tres (3) meses y seis (6) días.
La oficina de cobro coactivo lo exhorta a pagar la obligación teniendo en cuenta las siguientes alternativas ofrecidas, así: 1. El pago total de la obligación en un contado. 2. Diferir el valor de la obligación en cuotas, en un plazo inferior o igual a 12 meses. 3. Un pago inicial del cincuenta por ciento (50%) de la obligación y el otro cincuenta por ciento (50%) a un término de doce meses. 4.
A 36 meses ofreciendo garantías (Bienes) que respalden la obligación de manera suficiente. 5. Máximo a 60 meses es decir cinco (5) años, ofreciendo garantías (Bienes) que respalden la obligación de manera suficiente, conforme lo regula el Estatuto Tributario. En caso de que estas opciones de pago no se ajusten a sus necesidades, usted puede proponer otra dentro del rango enunciado y el tiempo permitido, una vez se indique cuál de estas alternativas escoge, se procederá́ a liquidar la obligación y realizar la minuta del acuerdo de pago para la firma entre las partes, realizar el primer pago y registrarlo en el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC, para que este congele los intereses y suspenda el proceso hasta el pago total de la obligación. Sin otro en particular se deja atendida su petición. (…)” Obra remisión de la respuesta de la petición al correo electrónico nefta.garzon68@gmail.com, con fecha del mismo 24 de agosto de 2022, como se evidencia de la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04468-00 Demandante: Neftali Garzón Súarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la configuración del hecho superado en el presente caso Como se anticipó, el señor Neftali Garzón Suárez invoca desconocidos los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso “a la administración de justicia”, ante la falta de respuesta de la petición que ejerció ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca – Oficina de Cobro Coactivo, a fin de que se declare la prescripción el proceso de cobro coactivo que adelanta la entidad en su contra.
Del acápite de hechos probados resulta claro que con ocasión a la interposición de la acción de tutela de la referencia1 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca – Oficina de Cobro Coactivo dio respuesta a la petición que ejerció el peticionario, esto es, el 24 de agosto de 2022. Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”2.
Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado4.
En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia del hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Neftali Garzón Suárez, ya fue corregida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca – Oficina de Cobro Coactivo. 1 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso por lo menos el 16 de agosto de 2022. 2 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04468-00 Demandante: Neftali Garzón Súarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora bien, respecto de los demás derechos invocados, la Sala anota que no pueden ser objeto de protección constitucional deprecada porque en el presente caso la controversia gira fundamentalmente en torno a la protección del derecho de petición, el cual, como se vio, fue un asunto que ya se encuentra superado.
Ahora, la Sala no desconoce que, el señor Neftali Garzón Suárez invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y allegó intervención adicional al presente trámite en la que cuestionó el contenido de la respuesta proporcionada y la calificó de “errónea y evasiva”, al tiempo que, explicó las razones por las que, a su juicio, sí se configuró la prescripción del proceso de cobro coactivo.
Sin embargo, tales argumentos no tienen de vocación de prosperidad, porque, en primer lugar, dichos argumentos de inconformidad, en últimas, tienen que ver con el objeto de la petición del 14 de julio de 2022, frente a lo cual es preciso indicar que la protección del derecho fundamental de petición comprende que se proporcionen las respuestas de manera clara, precisa, completa y oportuna, pero ello no involucra, el sentido de las decisiones5.
En segundo lugar, porque, en caso de que la parte actora se encuentre en desacuerdo con el contenido de la respuesta dada, le corresponde ejercer los medios de defensa procedentes a efecto de cuestionar la legalidad de la decisión ante los jueces naturales de conocimiento. En suma, en el presente caso, se impone declarar la carencia actual de objeto frente al derecho fundamental de petición y negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Neftali Garzón Suárez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho fundamental de petición. 2. Negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Neftali Garzón Suárez. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-242 de 1993 fue diáfana en señalar: ““( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04468-00 Demandante: Neftali Garzón Súarez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO