Radicado: 11001-03-15-000-2023-06120-01 Demandante: Edwin Charry Longas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06120-01 Demandante EDWIN CHARRY LONGAS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela.
Demora en el reparto y trámite de una demanda de nulidad simple. Mora judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría General del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela, respecto del retardo en el reparto y asignación del código único de radicación frente a la demanda de nulidad presentada por la parte actora el 21 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edwin Charry Longas, por la mora judicial en el trámite del proceso No. 11001-03- 25-000-2023-00481-00. En consecuencia, ORDENAR al magistrado Jorge Edisson Portocarrero Banguera que imprima celeridad en el trámite del proceso antes mencionado y proceda a dictar la o las providencias que en derecho correspondan. […]”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de octubre de 20231, el señor Edwin Charry Longas interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General de esta misma Corporación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en razón a que, el 21 de septiembre de 2023, radicó una demanda de nulidad simple que a la fecha de presentación de esta acción, no había sido repartida a ningún despacho judicial, ni se le había impartido trámite alguno. En consecuencia, el tutelante formuló las siguientes pretensiones: “1) Que la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO reparta la demanda interpuesta por el accionante el día 21 de septiembre de 2023, con radicado 8879.
Asimismo, se le asigne un número de proceso de 23 dígitos para poder consultarlo online. 2). Que, teniendo en cuenta la premura del asunto de la demanda de nulidad y el inminente daño que esta (sic) por causar a la sociedad, el CONSEJO DE ESTADO - SECCION 1 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-06120-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06120-01 Demandante: Edwin Charry Longas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA modifique el sistema de turnos y se manifieste respecto a la suspensión provisional y a la admisión de la demanda de nulidad simple, interpuesta el 21 de septiembre de 2023, con radicado 8879 3) Que, mientras se decide lo peticionado en esta tutela, el juez de tutela suspenda los actos demandados en la demanda de nulidad simple, interpuesta por el accionante el día 21 de septiembre de 2023, con radicado 8879.” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Edwin Charry Longas participó en la Convocatoria 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 de Directivos Docentes y Docentes ofertada por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, para optar por el cargo de docente del área de inglés. Luego de obtener el resultado de las pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas, el señor Charry Longas solicitó el acceso a los cuadernillos y presentó su reclamación en donde, entre otros, argumentó la existencia de un plagio en la “prueba DEF_XY_14”. 2.2.
El 21 de septiembre de 2023, el señor Edwin Charry Longas radicó, por ventanilla virtual del aplicativo Samai del Consejo de Estado, una demanda con solicitud de medida cautelar, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, en donde solicitó la nulidad: (i) de los resultados definitivos de las pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas para docentes de inglés de la convocatoria de Directivos Docentes y Docentes, (ii) de las listas de elegibles publicadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en relación con las OPEC para ocupar el cargo de docente de inglés y (iii) de los procesos de selección Nro. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 y 601 de 2018 PDET Norte de Santander, en lo relacionado con las OPEC para ocupar el cargo de docente de inglés. 2.3.
El actor afirmó, que al momento de presentar esta acción de tutela la demanda de nulidad simple no había sido repartida por la Secretaría del Consejo de Estado, y tampoco se le había impartido trámite alguno. 3. Fundamentos de la acción El señor Edwin Charry Longas indicó que, el 21 de septiembre de 2023 radicó, a través de la ventanilla virtual del aplicativo Samai del Consejo de Estado, una demanda de nulidad simple con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos que dieron lugar al Concurso de Directivos Docentes y Docentes.
Añadió que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se le había asignado un número de radicación, ni un despacho sustanciador y tampoco se le había dado trámite alguno a su demanda. Aseguró que esta demora le genera un perjuicio irremediable, pues para el momento en el que se decida sobre la admisión y la medida cautelar muy seguramente ya se hayan realizado los nombramientos de las personas en lista de elegibles de las OPEC de docentes del área de inglés, y la decisión judicial ya sería superflua e ineficaz, pues no se podría revocar esos actos.
Por último, mencionó algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre mora Radicado: 11001-03-15-000-2023-06120-01 Demandante: Edwin Charry Longas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial injustificada, la modificación del sistema de turnos, la procedencia de las medidas provisionales cuando se está ante un perjuicio irremediable y el artículo 90 del Código General del Proceso, que hace referencia al término de 30 días siguientes a la presentación de la demanda para notificar el auto admisorio. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 17 de octubre de 20232, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Charry Longas contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado; se negó la solicitud de medida provisional; se requirió al accionante para que remitiera copia del registro de participación en el concurso; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
Con providencia del 20 de noviembre de 20233, el despacho sustanciador resolvió vincular en calidad de terceros a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 4.3. La Secretaría General del Consejo de Estado4 rindió informe en el que señaló que el proceso al cual alude el accionante corresponde a aquellos de conocimiento y trámite de la Secretaría de la Sección Segunda, por lo que indicó que esa dependencia no incurrió en la omisión alegada.
Sin embargo, añadió que verificando el Sistema de Gestión Samai, pudo observar que el mencionado proceso ya fue radicado con el Nro. 11001-03- 25-000-2023-00481-00. Y finalmente, solicitó su desvinculación al no estar legitimada en la causa por pasiva. 4.4. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 rindió informe sobre el trámite impartido a la demanda en cuestión. Para ello informó que esta fue sometida a reparto el 20 de octubre de 2023, correspondiéndole al magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera con el radicado Nro. 11001- 03-25-000-2023-00481-00.
Añadió que, la Sección Segunda realiza el reparto bajo un sistema ordenado de turnos y se caracteriza por ser una de las secciones con mayor número de procesos asignados dentro de la Corporación, pues actualmente cuenta con un aproximado de 13.830 procesos activos, cifra que va en aumento con los procesos que ingresan diariamente por reparto, sin contar los asuntos constitucionales.
En este sentido, mencionó que, “[…] en el año 2021 ingresaron 4.552 procesos; en el año 2022 aumentó a 6.600 y en lo corrido del presente año - junio- se han repartido 3.990.”, situación que genera lentitud en la emisión de sentencias y decisiones de fondo. 4.5. El magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, como integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, informó que asumió el encargo de ese despacho el 7 de noviembre de 2023, por lo que se encuentra reorganizándolo.
Adujo que, a diferencia de lo manifestado por el actor a ese 2 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-06120-00. 3 Samai, índice 15. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-06120-00. 4 Samai, índice 9. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-06120-00. 5 Samai, índice 13. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-06120-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06120-01 Demandante: Edwin Charry Longas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho le correspondió el conocimiento de la mencionada demanda, que fue repartida el 31 de mayo de 2023, asignándole el radicado Nro. 11001-03- 25-000-2023-00273-00 (3414-2023), y que mediante auto del 10 de agosto de 2023 se rechazó la demanda, al determinar que los actos demandados no eran susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Decisión que se notificó por estado del 1 de septiembre de 2023, y contra el cual el señor Charry Longas no presentó ningún recurso de ley, quedando ejecutoriado el 7 de septiembre de 2023. Por último, se opuso al amparo invocado y solicitó que se negaran las pretensiones del accionante. 4.6. El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma. 5.
Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 4 de diciembre de 20236, negó la solicitud de desvinculación de la Secretaría General del Consejo de Estado; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del retardo en el reparto y asignación del número de radicación; amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora en el trámite del proceso Nro. 11001-03-25-000-2023-00481-00 y ordenó al magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera que imprimiera celeridad en el trámite.
Adicionalmente precisó que, la presunta vulneración de derechos se estudiaría respecto del expediente Nro. 2023-00481-00 y no respecto del proceso Nro. 2023-00273-00, dado que este último corresponde a un trámite diferente. En primer lugar, mencionó que sí existió mora en el reparto y asignación del número de radicación, pues entre la fecha de recepción por ventanilla virtual (21/9/2023), y el reparto que realizó la secretaría (20/10/2023), transcurrió casi un mes sin justificación alguna.
Sin embargo, la mora no fue imputable a la Secretaría de la Sección Segunda, pues esta solo conoció de la demanda hasta el 20 de octubre de 2023. Señaló que por reparto le correspondió el conocimiento de este expediente al magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera con el radicado Nro. 11001-03-25- 000-2023-00481-00. Lo que implica que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de este aspecto, al haberse repartido la demanda y al asignarle un número de radicación. En segundo lugar, frente a la demora en el trámite de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda mencionó que, si bien el expediente pasó al despacho solo hasta el 20 de octubre de 2023, “[…] y por tal motivo la demora general que ha tenido el proceso no sería necesariamente atribuible al despacho del magistrado ponente […]”, lo cierto era que, sí existió un retardo injustificado en el trámite general que afectó derechos fundamentales; adicionalmente el despacho ponente no contestó la tutela; así mismo, no se ha generado ninguna actuación según el registro en Samai; y el estudio de la admisibilidad de la demanda no es en exceso complejo.
En consecuencia, ordenó al magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera que imprimiera celeridad al trámite, lo que implica que en ejercicio de su autonomía 6 Samai, índice 24. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-06120-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06120-01 Demandante: Edwin Charry Longas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial procediera a hacer el estudio que en derecho correspondiera, recordando la aplicación del sistema de turnos que debe mantenerse, salvo las excepciones que existan sobre la prelación. 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera impugnó7 el fallo de primera instancia manifestando lo siguiente: Indicó que no rindió informe dentro de esta acción constitucional al no advertir la posible vulneración de los derechos fundamentales a cargo de ese despacho, esto en razón a que: (i) se evidenciaba la configuración de un hecho superado, pues la demanda objeto de tutela ya se había asignado;
(ii) el asunto ingresó a su despacho el 20 de octubre de 2023, es decir con posterioridad al escrito de tutela; y (iii) el auto mediante el cual se le vinculó a este trámite constitucional se emitió el 20 de noviembre de 2023, y fue notificado el 22 del mismo mes y año, luego no era posible dictar providencia alguna, pues se debe respetar el orden de llegada de los procesos.
Manifestó su inconformidad pues el juez de primera instancia afirmó que no se configuró mora judicial, que fuera necesariamente atribuible a ese despacho, sin embargo, en la parte resolutiva amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, y le ordenó al despacho imprimirle celeridad al trámite.
Señaló que, no se tuvo en cuenta los argumentos planteados por la Secretaría de la Sección Segunda, en donde, se mencionaba la excesiva carga de procesos activos que actualmente tienen, que en promedio son 13.830, sin mencionar los expedientes constitucionales, lo cual hace que se utilice un sistema de turnos en el reparto. Indicó, que el juez de primera instancia no dio ningún argumento para desconocer el sistema de turnos, más allá de la petición del actor, por lo que, imprimirle celeridad a esa demanda respondería a avalar la dinámica en donde el criterio subjetivo de cada demandante podría imprimirle velocidad a los procesos.
Finalmente, solicitó que se confirmara el numeral primero y segundo del fallo y se revocara el numeral tercero, para en su lugar negar el amparo requerido, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 7 Samai, índice 30.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-06120-00. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06120-01 Demandante: Edwin Charry Longas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera en el escrito de impugnación para de ellos determinar si le asistió razón al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por la posible mora en el trámite del medio de control Nro. 11001-03-25-000-2023-00481-00. 3.
Alcance de la figura de la mora judicial injustificada Esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia9.
Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por ello, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los mismos. De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia10.
Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para 9 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06120-01 Demandante: Edwin Charry Longas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4. Análisis del caso 4.1.
De acuerdo con los antecedentes del caso se advierte que el señor Edwin Charry Longas en el escrito de tutela manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En razón a que el 21 de septiembre de 2023, radicó a través de la ventanilla virtual del aplicativo Samai del Consejo de Estado, una demanda de nulidad simple con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, la cual, al momento de la presentación de esta acción constitucional no había sido repartida, ni se le había asignado un número de radicación, y tampoco se le había dado trámite alguno. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 4 de diciembre de 2023: (i) negó la solicitud de desvinculación de la Secretaría General del Consejo de Estado;
(ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la demora en el reparto y en la asignación del número de radicación; y (iii) amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora en el trámite del proceso Nro. 11001-03-25-000-2023-00481-00, que estaba ya en conocimiento del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Frente a este último aspecto, el juez de primera instancia mencionó que si bien el expediente pasó al despacho solo hasta el 20 de octubre de 2023, “[…] y por tal motivo la demora general que ha tenido el proceso no sería necesariamente atribuible al despacho del magistrado ponente […]”, lo cierto era que, sí existió un retardo injustificado en el trámite general que afectó derechos fundamentales; adicionalmente el despacho ponente no contestó la tutela; así mismo, no se generó actuación alguna según el registro en Samai; y afirmó que el estudio de la admisibilidad de la demanda no es en exceso complejo.
Motivos por los cuales, procedió a amparar ese aspecto, ordenando al despacho sustanciador que se le imprimiera celeridad al trámite. Decisión que fue impugnada por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera al considerar que: (i) para el momento en el cual se presentó la acción de tutela, el proceso de nulidad simple no le había sido repartido a él, (ii) se presentó una contradicción, en razón a que en la parte motiva de la sentencia se acepta que no existe mora atribuible a ese despacho, y en la parte resolutiva se amparan los derechos del accionante, ordenándole al despacho imprimir celeridad en el trámite del proceso Nro. 11001-03-25-000- 2023-00481-00, (iii) no se tuvo en cuenta la excesiva carga que tiene la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06120-01 Demandante: Edwin Charry Longas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda del Consejo de Estado, información que fue aportada por la Secretaría, y que justifica la creación del sistema de turnos para el reparto, y (iv) no dio ningún argumento para desconocer el sistema de turnos para darle trámite al proceso, más allá de la petición del actor, por lo que, imprimirle celeridad a esa demanda respondería a avalar la dinámica en donde el criterio subjetivo imprime velocidad. 4.2.
Con el propósito de resolver el problema jurídico, anticipa la Sala que deberá confirmarse el numeral segundo de la decisión de tutela de primera instancia del 4 de diciembre de 2023 que se impugna y revocar el numeral tercero de la mencionada providencia, por las razones que pasan a explicarse a continuación. 4.3. De un lado, en relación con la decisión de haberse declarado la carencia de objeto por hecho superado frente al retardo en el reparto y la asignación del código único de radicación de la demanda ordinaria, se observa que en efecto, en el curso del trámite de la presente acción se cumplió con el objeto que perseguía la tutela, es decir, que la demanda ordinaria fuera repartida, aunque, transcurrido un lapso considerable entre la presentación de la demanda (21 de septiembre de 2023) y la asignación de número de radicación y reparto (20 de octubre de 2023), además, de la revisión realizada en el aplicativo Samai, fue posible advertir que las anotaciones registradas en los índices 111, 312 y 413, fueron realizadas por empleados pertenecientes a la Secretaría de la Sección Segunda14, independientemente de que en el índice 2 se hubiera anotado como “REPARTO Y CAMBIO DE SECCIÓN DEL PROCESO REALIZADAS El viernes, 20 de octubre de 2023 con secuencia: 6588”.
Por las razones expuestas, la Sala considera que debe confirmarse el numeral segundo de la providencia impugnada en relación con este aspecto, pero, además, considera pertinente instar a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, para que en lo sucesivo realice el reparto de las demandas en un término prudencial que garantice el acceso a la administración de justicia. 4.4.
Ahora bien, de otra parte, en relación con el amparo que se ordenó en la primera instancia, en realidad, el único aspecto que se trajo con el escrito de tutela, tuvo que ver con la falta de radicación de la demanda ordinaria y su consecuente reparto. En este sentido, como lo ha manifestado la Corte Constitucional15, la acción de tutela se debe estudiar conforme con los hechos acreditados para el momento de la interposición de la tutela, de manera que, atendiendo a que la solicitud de amparo se presentó como consecuencia relacionada con la asignación de un número de radicación y consecuente reparto de la demanda ordinaria y no, en relación con el trámite posterior que debía impartirse por parte del doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera y, atendiendo a lo manifestado por el impugnante en este sentido, la Sala considera que el estudio solo debió hacerse en relación con el aspecto puntual puesto a 11 “Radicación realizada información de ventanilla virtual” 12 “Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 8879, fecha de presentación: 21/09/2023 19:21:16, anexos remitidos:5 secuencia de reparto:6588” 13 “Expediente digital” 14 De conformidad con la información registrada en los datos de seguridad de la actuación. 15 Sentencia T-140 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06120-01 Demandante: Edwin Charry Longas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración del juez y no extenderse a las actuaciones posteriores que correspondían al despacho del mencionado magistrado, razón por la que se revocará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Edwin Charry Longas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral tercero de la mencionada providencia del 4 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Instar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que en lo sucesivo se realice el reparto de las demandas en un término prudencial que garantice el acceso a la administración de justicia. 3. Confirmar en lo demás la sentencia del 4 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la motivación precedente. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador