1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05835-00 Accionantes: MAURIX JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 19 de septiembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los ciudadanos Maurix Jiménez Torres3, Ofelia Lozano Castañeda, Yineth Paz Lozano, Edilma Jiménez Torres, Jeisson Alexander González Jiménez, Yulieth Daniela González Jiménez, Jairo Esteban González Jiménez, Romelia Jiménez Torres, Daniel González Jiménez, Wilmer González Jiménez, José Didier Jiménez Torres4, Dayber Stiven Jiménez Solaque, Tilcia Jiménez Torres, Esperanza Jímenez Torres y David González Franco, actuando por conducto de 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta. Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio; (ii) la Rama Judicial; (iii) la Fiscalía General de la Nación; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 En nombre propio y en representación de su hija menor Cristina Jiménez Lozano. 4 En nombre propio y en representación de su hija menor Jennifer Lorena Jiménez Urrea.
Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05835-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado judicial5, presentaron acción de tutela en contra de la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta.
Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Las anteriores transgresiones se las adjudican a la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 50001-33-33-006-2013-00457- 00/01.
Mediante dicha providencia, se revocó el fallo del 30 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2.
CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente6. 1.2.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Maurix Jiménez Torres y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan responsables por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el demandante entre el 30 de octubre de 2011 y el 5 de junio de 20127. 6.
Al medio de control se le asignó el radicado 50001-33-33-006-2013-00457- 00 y le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de 5 El abogado Wilson Hurtado López, en el escrito de tutela, aclaró que el señor José Miguel Jiménez León, quien integró la parte demandante en el proceso ordinario, falleció. 6 Transcripción literal del escrito de tutela. 7 Se destaca que, el 31 de octubre de 2011, el juez primero promiscuo municipal de San José del Guaviare con funciones de control de garantías formuló cargos contra el señor Jiménez Torres por hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales, y le impuso medida de aseguramiento (detención preventiva intramural).
No obstante, el 5 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con funciones de conocimiento, dictó sentencia de absolución perentoria a favor del demandante. Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05835-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villavicencio, quien, mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.
Consideró que las autoridades demandadas fueron responsables del daño antijuridico sufrido por los demandantes bajo el título de imputación de daño especial, debido a que el señor Jiménez Torres fue absuelto sin que se hubiere desvirtuado su presunción de inocencia, o demostrado el deber de soportar la medida de aseguramiento. Igualmente, recalcó que más allá de la legalidad de las actuaciones realizadas por las entidades estatales, se probó la privación injusta de la libertad que padeció el demandante. 7.
Inconformes, tanto la parte demandante8 como la demandada9 apelaron la decisión. En segunda instancia, la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia del 6 de marzo de 2025, revocó la providencia del juzgado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 8. En particular, fundó su decisión en las siguientes razones: (i) a raíz de la deficiencia probatoria en la que incurrió la parte demandante, no obran en el expediente los elementos que permitirían determinar que la medida de aseguramiento resultaba injusta10; y (ii) no resulta pertinente aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial, como lo hizo el a quo, teniendo en cuenta que no se probó que la absolución del señor Jiménez Torres se hubiese producido por la acreditación de la inocencia material. 9.
Se destaca que el tribunal después de exponer las razones por la cuales el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con función de control de garantías accedió a lo peticionado por la Fiscalía, aseguró que la medida de aseguramiento interpuesta quedó ejecutoriada el mismo día, debido a que el señor Maurix Jiménez Torres no la impugnó. 1.3.
Sustento de la vulneración 10. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, al proferir la 8 Los reproches se centraron en que se debía aumentar el monto indemnizatorio respecto de ciertos perjuicios. 9 Por un lado, la Fiscalía General de la Nación indicó que los argumentos de la demanda reprochan la interposición de una medida de aseguramiento, por tanto no está legitimada en la causa por pasiva.
Por otro lado, la Rama Judicial expuso que la culpa era exclusivamente de la Fiscalía por conducir inadecuadamente la investigación, y que, en todo caso, el juez primero promiscuo municipal de San José del Guaviare con funciones de control de garantías accedió a la solicitud de decretar la medida, puesto que se reunían todos los requisitos procesales para aceptarla. 10 En particular, se destacan los siguientes puntos expuestos por el tribunal accionado: (i) no fue posible conocer los argumentos de la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que la audiencia de legalización de la captura no tiene sonido en el tramo que se impuso la medida;
(ii) no tuvo acceso a los materiales probatorios que soportaron la petición de la misma, dado que ni la parte demandante ni la demandada los allegaron; (iii) la única prueba que obra en el expediente son los argumentos del Juzgado Primero Promiscuo de San José del Guaviare para acceder a la medida solicitada por considerar que era un peligro para la víctima (decisión que no impugnó la parte demandante); y (iv) no se allegó la grabación que contenía los fundamentos de la Fiscalía para solicitar la absolución del señor Jiménez Torres.
Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05835-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia del 6 de marzo de 2025, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. 11.
Respecto al defecto fáctico, indicó que hubo una deficiente valoración probatoria, toda vez que se acreditó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jiménez Torres fue arbitraria, ya que no existen pruebas que demuestren lo contrario. De hecho, precisamente por la ausencia probatoria adujo que el tribunal no podía afirmar que la medida se ajustó a derecho.
Además, tampoco podía endilgarles la responsabilidad a los demandantes de conseguir las pruebas necesarias, porque ni siquiera la autoridad judicial accionada pudo. 12. Igualmente, sostuvo que se desconocieron las siguientes pruebas: 1. Diligencia de caución y buena conducta suscrita entre los señores JOSE DIDIER JIMÉNEZ TORRES, hermano del señor MAURIX JIMÉNEZ TORRES, suscrita el 29 de junio de 2010. donde se demuestra que el señor ALBARO GUZMAN, venía sindicando a los hermanos JIMENEZ TORRES y por ello la suscripción de esta caución. 2.
Informe sobre incumplimiento de la caución por parte del señor ALBARO GUZMAN. 3. Certificación de buena conducta expedida por los habitantes de las veredas Simón Bolívar. Acacias, Baja Unión, La 2000, Las Gaviotas, Naranjales, Guacamayas y la Leona, donde dan cuenta de las cualidades y honestidad del señor MAURIX JIMENEZ TORRES11. 13.
Por otro lado, frente al defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial manifestó que se ignoró la postura que la Corte Constitucional adoptó en la decisión SU-072 de 2018, en la que se establece que cuando el procesado haya recobrado su libertad porque el sindicado no cometió el delito, se debe aplicar un título de imputación de carácter objetivo.
Es decir, que el tribunal, en su caso, tenía el deber de realizar el estudio desde la perspectiva de la configuración de un daño especial, puesto que nunca se logró desvirtuar su presunción de inocencia. 1.4. Intervenciones 14. Tribunal Administrativo del Meta. Sostuvo que la providencia proferida el 6 de marzo de 2025 no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por la parte actora, dado que se justificó la decisión con las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes. 15.
Fiscalía General de la Nación. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones están dirigidas en contra del Tribunal Administrativo del Meta. De igual forma, consideró que el asunto carece de relevancia constitucional, debido a que los accionantes pretenden reabrir un debate ejecutoriado, y adujo que el abogado no llegó el 11 Transcripción literal del escrito de tutela.
Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05835-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo poder para actuar como apoderado judicial de la parte actora. 16.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y la Nación — Rama Judicial, a pesar de haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio. 1.5. Manifestación de impedimento 17. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional. 18.
Indicó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal12. Al respecto, expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que, al haber sido vinculada la entidad como tercero con interés, se encuentra inmerso en la causal indicada, incluso pese a que se le otorgó una licencia no remunerada y actualmente se encuentra ejerciendo un cargo en la Rama Judicial. 19.
Al respecto, la Sala por auto de la misma fecha de la presente providencia, declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Barreto Suárez, pues no se encontraron los supuestos de hecho establecidos en la norma para la configuración de la causal invocada. II. CONSIDERACIONES 20. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por la parte actora.
En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 21. El Consejo de Estado13 y la Corte Constitucional14, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al 12 ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05835-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de ciertos requisitos generales15 y a la configuración de algún defecto especial16 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 22. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 23.
En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 24. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.
La Sala advierte que los señores Maurix Jiménez Torres17, Ofelia Lozano Castañeda, Yineth Paz Lozano, Edilma Jiménez Torres, Jeisson Alexander González Jiménez, Yulieth Daniela González Jiménez, Jairo Esteban González Jiménez, Romelia Jiménez Torres, Daniel González Jiménez, Wilmer González Jiménez, José Didier Jiménez Torres18, Dayber Stiven Jiménez Solaque, Tilcia Jiménez Torres, Esperanza Jímenez Torres y David González Franco, están legitimados en la causa por activa19, porque integran la parte demandada dentro del proceso en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 26.
Por otro lado, se evidencia que la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis. 27. Por último, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto a que no está llamada a 15 (i) Legitimación en la causa;
(ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 16 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 17 En nombre propio y en representación de su hija menor Cristina Jiménez Lozano. 18 En nombre propio y en representación de su hija menor Jennifer Lorena Jiménez Urrea. 19 El abogado Wilson Hurtado López allegó cada uno de los poderes otorgados por las personas referidas y los registros civiles de nacimiento de los menores.
Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05835-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responder por las pretensiones formuladas. La Sección negará dicha petición, debido a que la autoridad judicial referida no fue vinculada a la acción de tutela en calidad de accionada, sino como tercero con interés. 28.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional20, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 29. En este caso, a juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: (i) fáctico, por haberse valorado deficientemente el material probatorio al concluir que la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a derecho, y por desconocer ciertas pruebas; y (ii) sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, por ignorar la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, puesto que el tribunal debió de analizar el caso desde teniendo como título de imputación el daño especial. 30.
La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que, por un lado, la parte actora pretende reabrir un debate probatorio ya zanjado, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela y, por otro lado, no cumple con la carga argumentativa exigida para superar el requisito bajo estudio. 31.
Así las cosas, respecto del defecto fáctico la colegiatura evidencia que los reproches reflejan una mera inconformidad con el criterio adoptado por la autoridad judicial accionada por estimar que la parte demandante no cumplió con el deber de demostrar que la medida de aseguramiento fue injusta (principio onus probandi incumbit actori). 32.
Igualmente, los accionantes afirman que hubo una valoración probatoria deficiente al concluir que la medida referida estuvo ajustada a derecho. Empero, al revisar la providencia controvertida, se advierte que el tribunal se limitó a destacar la ausencia probatoria del caso concreto: «analizado el material probatorio allegado al plenario, advierte la Sala que no cuenta con elementos probatorios suficientes para establecer si la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor JIMÉNEZ TORRES desconoció los requisitos objetivos y 20 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05835-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivos y las finalidades constitucionales que amparan la restricción de la libertad […]». 33.
Finalmente, frente a las pruebas que los tutelantes alegan como desconocidas no media una argumentación tendiente a demostrar por qué dichos elementos eran fundamentales, determinantes o cruciales para la solución que el esperaba al interior del proceso de reparación directa. 34. Ahora bien, en lo que respecta al defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial la parte actora adujo que el tribunal demandado desestimó la postura que la Corte Constitucional adoptó en la decisión SU-072 de 2018, en la que se establece que cuando el procesado haya recobrado su libertad por probarse su inocencia, se debe aplicar un título de imputación de daño especial.
No obstante, la Sala advierte que no se cumplió con la carga mínima argumentativa exigida para estos cargos, al no precisar la regla de derecho presuntamente desconocida y en qué sentido su caso es análogo al estudiado en aquella ocasión. Esto, pues se limitó a citar un extracto de la providencia y reprochar el hecho de que no se haya analizado su caso bajo el título de imputación del daño especial. 35.
En todo caso, estos defectos demuestran una nueva inconformidad con el criterio adoptado por la autoridad judicial demandada, que expresamente analizó dicha cuestión y estimó que no era pertinente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, por la siguiente razón: De otra parte, resalta la Sala que no resulta pertinente dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, como lo determinó el a quo, pues, no se acreditó que la absolución del señor JIMÉNEZ TORRES se hubiese producido por la acreditación de la inocencia material, es decir, porque el hecho no existió, la persona no lo cometió o la conducta no constituía delito, toda vez que tampoco se allegó la grabación de la audiencia de juicio celebrada el 5 de junio de 2012, en la cual se emitió la absolución perentoria a efectos de verificar las circunstancias en las que se produjo dicha decisión y los fundamentos de la misma.
Aunado a lo anterior, como se indicó previamente, el hecho de que se declare la absolución perentoria no da lugar a una reparación automática por privación injusta de la libertad, pues, debe analizarse el material probatorio allegado al plenario a fin de establecer si se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento. 36.
Por lo demás, se resalta que, como se hizo referencia en la sentencia del 6 de marzo de 2025, el señor Maurix Jiménez Torres no presentó recurso alguno en contra de la decisión que le impuso la medida de aseguramiento. Es decir, a pesar de haber tenido la oportunidad de controvertir una decisión que consideró injusta —tanto en el proceso de reparación directa como en esta acción constitucional—, desaprovechó la interposición de los mecanismos legales disponibles para evitar su privación de la libertad.
Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05835-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 38. Por lo anterior, esta Sección concluye que, en el caso concreto, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En ese sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los señores Maurix Jiménez Torres21, Ofelia Lozano Castañeda, Yineth Paz Lozano, Edilma Jiménez Torres, Jeisson Alexander González Jiménez, Yulieth Daniela González Jiménez, Jairo Esteban González Jiménez, Romelia Jiménez Torres, Daniel González Jiménez, Wilmer González Jiménez, José Didier Jiménez Torres22, Dayber Stiven Jiménez Solaque, Tilcia Jiménez Torres, Esperanza Jímenez Torres y David González Franco.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 21 En nombre propio y en representación de su hija menor Cristina Jiménez Lozano. 22 En nombre propio y en representación de su hija menor Jennifer Lorena Jiménez Urrea. Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05835-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx