Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y lo negó respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Emanuel Alejandro Palacios Mejía, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Lo anterior, con ocasión de los autos de 4 de septiembre y 28 de noviembre de 2024, mediante los cuales se rechazó la demanda de reparación directa identificada con el radicado número 73001-33-33-009-2024-00220-00/01 y se confirmó dicha determinación. 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001333300920240022001730012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía 2 2.1.
El accionante estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 11 de febrero de 2021 hasta el 25 de abril de 2022. Una vez recuperó su libertad “se enteró de que presuntamente había sufrido un estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era necesario presentar un derecho de Petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento”. 2.2.
En tal sentido, mediante escrito radicado el 17 de enero de 2023, solicitó información respecto de: i) la capacidad con que contaba la referida Central de Policía para albergar detenidos y ii) la existencia de hacinamiento en dicho establecimiento. A través del oficio del 19 de enero del mismo año, la Policía Metropolitana informó que las instalaciones permitían un cupo máximo de 46 PPL y que se presentaba una sobrepoblación del 514%.
En consecuencia, a su juicio, desde ese momento el tutelante tuvo conocimiento del daño que padeció como consecuencia del exceso de personas recluidas mientras estuvo privado de su libertad. 2.3. Como consecuencia, el 28 de febrero de 2024 el tutelante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público.
La constancia de no acuerdo fue expedida el 22 de abril de 2024, por lo que la caducidad se suspendió por el término de 1 mes y 25 días. El 19 de abril de 2024 radicó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la que fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el número de radicado 73001-33-33-009-2024-00220-00. 2.4.
Mediante auto del 4 de septiembre del mismo año dicha autoridad judicial rechazó la demanda al considerar configurada la caducidad. Ello, bajo el entendido de que el tutelante conoció el daño desde su ingreso al centro de reclusión, ocurrido el 11 de febrero de 2021. En consecuencia, el término para ejercer el derecho de acción venció el 12 de febrero de 2023, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se tramitó hasta el 28 de febrero de 2024. 2.5.
Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 28 de noviembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados y como consecuencia de ello, pidió que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima “proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía 3 3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, en lo atiente al criterio adoptado en materia de hacinamiento carcelario, por lo que destacó el contenido de la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de diciembre de 20222, pues consideró que el Tribunal accionado desconoció el criterio adoptado por esta Colegiatura, porque la fecha del conocimiento del daño en casos de hacinamiento es a partir de que la víctima se percata de ello, y no desde el primer día en el que ingresó al establecimiento carcelario.
Igualmente, aludió a la sentencia de tutela del 5 de mayo de 20253 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en la que, en un caso similar, se consideró que al cómputo restrictivo de la caducidad lesionaba las garantías del demandante en reparación directa. Adicionalmente, indicó que, en un caso con similitud fáctica al presente, esta Corporación4 estableció que, cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado.
Por tanto, el desconocimiento de esta posición jurisprudencial conllevó a la vulneración de los principios “pro homine”, dado que, al existir varias interpretaciones posibles de una norma, debe darse aplicación a la más favorable, situación que en el presente caso no ocurrió, así como el principio “pro damato”, el cual preceptúa que en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la demanda se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo, omisión atribuible a la autoridad judicial accionada. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 10 de julio de 20255 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a la Fiscalía General de la Nación al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Policía Nacional. 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 solicitó su desvinculación de este trámite. Para ello, indicó que el actor pretende la nulidad de las providencias censuradas, en las que la entidad no tuvo injerencia. 2 Radicado núm. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148] 3 radicado: 11001-03-15-000-2025-01176-00 4 Radicado núm. 70001-23-33-000- 2014-00186-01 5 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00022 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía 4 4.3.
La Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios - USPEC7 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene la competencia ni la facultad para anular decisiones judiciales. 4.4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué8 aportó las actuaciones del proceso ordinario. Frente a los hechos origen de la acción, manifestó que la decisión adoptada se fundó en el criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado frente al tema en debate, por lo que hizo énfasis en el hecho de que al momento en que la parte accionante acudió ante la Procuraduría General de la Nación para celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial, ya se había configurado la caducidad.
Por tanto, su actuación no constituyó una vía de hecho, ni se enmarcó en ninguna de las causales generales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advirtió que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda hayan sido arbitrarios ni que carecieran de soporte legal. 4.5.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC9 manifestó carecer de competencia para pronunciarse frente a las pretensiones planteadas por el actor, dado que su función principal consiste en la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad, y no en dejar sin efectos las decisiones emitidas por los jueces de la República. 4.6.
El Ministerio de Justicia y del Derecho10 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que el escrito de tutela no atribuye ningún tipo de responsabilidad a dicha cartera. 4.7. El municipio de Ibagué11 solicitó su desvinculación, puesto que el actor cuestiona las providencias judiciales dictadas en el marco del proceso de reparación directa y no elevó ningún reproche en contra del ente territorial. 4.8.
El Tribunal Administrativo del Tolima12 remitió el expediente ordinario en medio digital, pero guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. 4.9. La Policía Nacional13 expuso que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto y que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas. 7 Índice 00023 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 Índices 00024 y 00029 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 9 Índice 00025 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 10 Índice 00028 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 11 Índice 00031 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 12 Índice 00032 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 13 Índice 00033 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía 5 5.
La sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 14 de agosto de 202514 declaró improcedente el amparo. Consideró que los cargos referentes al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no superaron el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el accionante no desarrolló ni identificó cuáles fueron las normas que se aplicaron de forma indebida o irracional, ni precisó cuál es la incidencia que tienen respecto de la decisión adoptada por el tribunal demandado.
En consecuencia, declaró improcedente la acción frente a los referidos cargos. Respecto del desconocimiento del precedente, consideró que sí reviste relevancia constitucional comoquiera que el accionante denunció que las providencias cuestionadas se apartaron de las decisiones que sobre la materia han adoptado el Consejo de Estado y diferentes Tribunales Administrativos.
Sin embargo, señaló que el tribunal accionado efectuó un estudio normativo a partir del cual concluyó que el perjuicio alegado por el demandante corresponde a un daño de ejecución instantánea, sin que la prolongación de sus efectos en el tiempo modifique dicha naturaleza, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Agregó que no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario y “no le corresponde a esta Sección, en sede de tutela, definir el criterio imperante”.
Expuso que según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado existen posturas divergentes frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario, pues mientras la Subsección C de la Sección Tercera ha sostenido que el daño es de ejecución instantánea conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la Subsección A ha considerado que se trata de un daño continuado.
A lo anterior, sumó que la providencia de tutela citada por el actor no constituye precedente judicial por haberse emitido con efectos inter-partes. Igualmente, señaló que el tribunal acusado valoró integralmente el material probatorio, en especial el nivel de hacinamiento del 514% en la Inspección Permanente Central de Ibagué, sin que ello evidencie un desconocimiento del precedente, dado que no existe una posición jurisprudencial unificada sobre la caducidad en estos supuestos.
A partir de lo anterior, indicó que no existe una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema objeto de análisis, razón por la cual, en aplicación del principio de autonomía judicial, las salas de decisión de los tribunales administrativos pueden acoger cualquiera de las posiciones fijadas por las distintas subsecciones de dicha Sección. A lo anterior, sumó que no corresponde al juez constitucional determinar cuál criterio debe prevalecer en cada caso concreto, ya que hacerlo implicaría desconocer el principio de autonomía que orienta la función judicial. 14 Índice 00035 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía 6 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación15 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustentar su petición sostuvo, que el análisis que de la caducidad hicieron las autoridades judiciales accionadas resulta formalista y contradice los principios pro homine y pro actione, al impedir que se evalúen las graves violaciones a derechos humanos padecidas por el accionante.
Además, desconocen que el daño se extendió durante todo el tiempo que permaneció recluido. Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima limitó artificialmente la continuidad de la vulneración denunciada. Además, la decisión de confirmar el rechazo de la demanda no contó con ningún sustento probatorio que permite demostrar que en efecto el tutelante tuvo conocimiento de su estado de hacinamiento desde el ingreso al penal.
A su juicio, tal pronunciamiento “sino desproporcionado frente al estándar de protección reforzada que debe otorgarse a las personas privadas de la libertad, pues desconoce los principios aludidos y el derecho de acceder a la administración de justicia, y no está en consonancia con el bloque de constitucionalidad”. Respaldó sus argumentos en la sentencia de tutela del 5 de mayo de 202516 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y citó el fallo constitucional dictado el 19 de mayo del año en curso17 emitido por esa autoridad, en el que se estableció que no resulta admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad.
Sobre este aspecto, señaló que las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional reconocieron que las personas privadas de la libertad tienen derecho a una reclusión exenta de hacinamiento y al pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, de modo que acoger la tesis de las autoridades accionadas implica desconocer al accionante la posibilidad de un examen sobre la eventual responsabilidad del Estado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Emanuel Alejandro Palacios Mejía, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, 15 Índice 00040 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01176-00 17 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02071- 00, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía 7 dado actuó como demandante al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 73001-33-33-009-2024-00220-00/01. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto fungieron como juez de primera y segunda instancia dentro del trámite mencionado y son sus decisiones a la que las parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, y lo negó respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200518 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela19 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto20. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 20 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía 8 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”21. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”22.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 22 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía 9 justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto23. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la parte actora sostiene que las autoridades judiciales enjuiciadas evaluaron de manera restrictiva la caducidad de la demanda de reparación directa.
Aduce que no se tuvo en cuenta que el daño sufrido reviste la naturaleza de continuado y que, además, guarda una relación directa con la vulneración de derechos humanos. En esa medida, considera inadmisible concluir que el conocimiento del hacinamiento se produjo desde el momento de su ingreso al centro de reclusión. Adicionalmente, indicó que, en dos casos con similitud fáctica al presente, esta Corporación estableció que, cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento, este es continuado.
Finalmente, consideró que esta omisión conllevó a la vulneración de los principios “pro homine” y “pro damato”. 5.2. Ahora, del análisis de los aspectos abordados en el auto del 28 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, y que puso fin a la actuación, 23 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía 10 así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “Está probado dentro del expediente que lo pretendido por el señor EMANUEL ALEJANDRO PALACIO MEJIA es la reparación por los daños generados entre el 11 de febrero de 2021 y el 25 de abril de 2022 por el presunto hacinamiento que tuvo que soportar cuando estuvo privado de la libertad en la Permanente Central de Ibagué. El artículo 164 del C.P.A.C.A. establece que en los procesos de reparación directa la demanda deberá ser presentada dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, es claro que, por regla general, y para el caso concreto, el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (hecho dañoso), sin que sea necesario entrar a verificar el tipo de daño que se cause (continuado).
Bajo este hilo conductor, es patente que el actor desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 11 de febrero del año 2021 por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Destinación Ilícita de Muebles e Inmuebles, según da cuenta la certificación expedida el 19 de mayo de 2023 por la Policía Metropolitana de Ibagué, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento), y por ende de la falla del servicio carcelario, habilitándolo para que pudiera acudir desde ese momento a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la reparación de sus perjuicios y no esperar a que terminara su reclusión para accionar, como equivocadamente lo considera el extremo demandante, lo que conduciría a una ampliación injustificada del término legal de caducidad del medio de control.
En este sentido, ante la comprobación en esta temprana etapa procesal de la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo hasta el 28 de febrero de 2024 y la demanda en el mes de abril de esta misma anualidad, esto es cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde el conocimiento de la falla de la administración, no quedaba alternativa diferente que declarar probada la caducidad como lo hizo el a quo, garantizando con ello la seguridad jurídica y el interés general, y evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. En un asunto de contornos similares al sub lite el Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera24 realizó identifica valoración y declaró probada la caducidad del medio de control, determinación contra la que se promovió acción de tutela, la cual fue negada bajo las siguientes consideraciones25: “(…) En ese orden de ideas, atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita, se encuentra que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no es procedente tomar como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha en que el señor William Alberto Molina Sánchez recobró la libertad, teniendo en cuenta que como ha quedado probado, tuvo conocimiento del daño en una fecha anterior. 24 Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148) C.P. Guillermo Sánchez Luque. 25 Providencia del 5 de octubre de 2023, radicación 11001-03-15-000-2023-02769-01, Sección Segunda – C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía 11 En este contexto, se tiene que lo que originó el daño sufrido por el tutelante, fue la reclusión en el centro carcelario en las condiciones de hacinamiento hecho que no eran imposible de conocer para el señor William Alberto Molina Sánchez, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, debe diferenciarse “la certeza del daño y la magnitud del mismo ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible que en el curso del proceso establezca la segunda”;
(…) Conforme con lo expuesto, para la Sala, la autoridad tutelada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial alguno; pues, como se evidenció en el contenido de la providencia censurada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, efectuó un análisis de las normas y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, precisando que el señor William Alberto Molina Sánchez, para la fecha del 9 de marzo de 2000, tuvo conocimiento del hecho dañoso y, por tanto, debió promover la acción de reparación directa dentro de los dos años siguientes, por lo que al presentarse la demanda tan solo hasta el 4 de diciembre de 2002, había operado el fenómeno de la caducidad.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
(…) Así las cosas, se concluye que la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.
Bajo este hilo conductor, no queda alternativa diferente para la Sala que confirmar la decisión proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control”. 5.3. En conclusión, al efectuar el estudio del libelo de la demanda y las normas citadas el Tribunal concluyó que en el asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el señor Emanuel Alejandro Palacios Mejía tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué – Tolima desde el momento en el que fue ingresado, lo cual ocurrió, según las pruebas allegadas, el 11 de febrero de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024, el término de dos (2) años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado. 5.4.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso electoral.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía 12 Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración26. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de varios pronunciamientos de esta Corporación relacionada con el término de contabilización para acudir a la jurisdicción, cuando se presenta hacinamiento, la Sala precisa que el precedente27 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados 26 Sentencia SU215 de 2022. 27 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía 13 por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”28. Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, en casos con identidad fáctica a la del presente caso, esta atañe a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos hechos, ello permita concluir que constituye precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por tanto, no se puede atribuir que estas providencias componen un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio, dado que, no existe una posición unificada frente al tema, por lo tanto, prevalece el principio de autonomía judicial.
Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre esos fallos, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.
En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.7. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada29, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario30. 5.8.
Como consecuencia de lo anterior, modificará el fallo de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 28 Ibidem. 29 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 30 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03073-01 Accionante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de agosto de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Emanuel Alejandro Palacios Mejía en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS