1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03223-00 Accionante: ÁNGELA PATRICIA BAUTISTA MORA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN – solicitud de prescripción de la acción de cobro y levantamiento de medidas cautelares / DERECHO DE PETICIÓN – debe resolverse dentro de los términos consagrados por la Ley 1755 de 2015 / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – la demandante no radicó su petición ante el Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Ángela Patricia Bautista Mora, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 21 de junio de 2024, Ángela Patricia Bautista Mora presentó demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – División de Cobro Coactivo y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, por la presunta omisión en dar respuesta a la solicitud de prescripción de la acción de cobro y el levantamiento de medidas cautelares elevada ante estas autoridades. 1 Que ingresó para fallo el 9 de julio de 2024, índice 9 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001031500020240322300 Accionante: Ángela Patricia Bautista Mora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 2 Hechos relevantes 2. El Juzgado 5 Penal de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 16 de octubre de 2012, condenó a Ángela Patricia Bautista Mora a la pena principal de 35 meses de cárcel y accesoria de multa por la comisión del delito de homicidio culposo. 3.
El 28 de mayo de 2024, la accionante solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura3 que se declarara la prescripción de la multa impuesta en la sentencia condenatoria y, además, que se levantaran las medidas cautelares en su contra. 4. Al momento de presentación de la demanda de tutela -21 de junio de 2024- no había obtenido respuesta de parte de las autoridades accionadas, lo que configuró la omisión causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
Pretensiones 5. El accionante solicita lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero: tutelar el derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso. vulnerado por el Consejo Superior de La Judicatura División de Cobro Coactivo - Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca.
Segundo: ordenar al Consejo Superior de la Judicatura División de Cobro Coactivo - Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca que en un término perentorio que no supere las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de su fallo emita resolución en donde se decrete la prescripción de la acción de cobro y resolución en la que se indica se levanten las medidas cautelares.
Tercero: informar a la Contaduría General de la Nación, con el fin de retirar al obligado del Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME) en los términos del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, de ser necesario”. Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte accionante puso de presente que la Ley 1755 de 2015, artículo 14, dispuso que el derecho fundamental de petición debe ser resuelto en 15 días contados a 3 La petición fue radicada a los correos electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001031500020240322300 Accionante: Ángela Patricia Bautista Mora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 3 partir de la recepción de la solicitud; sin embargo, en el presente caso han transcurrido más de 30 días sin obtener respuesta de la solicitud. 7.
Por otra parte, señaló que según el artículo 817 del Estatuto Tributario las acciones de cobro prescriben en un término de 5 años desde la fecha de ejecutoria del acto que impone la obligación fiscal. Trámite de la demanda de tutela 8. Mediante auto del 27 de junio de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Intervenciones 9. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la petición presentada por la aquí accionante se radicó a los correos electrónicos cuyo dominio corresponden a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Además, agregó que no le corresponde adoptar la decisión definitiva sobre la petición, por tener relación con una función desconcentrada en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, Área de Asistencia Legal, División de Cobro Coactivo. 10.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no se pronunció en el trámite de la referencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 11. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 12.
En ese sentido, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que Radicación: 11001031500020240322300 Accionante: Ángela Patricia Bautista Mora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 4 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 13. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: […]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’4(se destaca)5. 14.
En el presente asunto, la accionante presentó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección de Cobro Coactivo de Bogotá de la misma entidad a través del correo electrónico del 28 de mayo de 2024. Dicha petición fue dirigida a atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 5 T-346-10.
Radicación: 11001031500020240322300 Accionante: Ángela Patricia Bautista Mora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 5 15. El mencionado escrito fue formulado con miras a obtener las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero: se decrete la prescripción de la Multa interpuesta por el Juez condenatorio y dirigida al Consejo Superior de la Judicatura División De Cobro Coactivo de Bogotá. Segundo: En cuanto se decrete la prescripción de la multa solicito se remita oficio dirigido a las entidades administrativas y financieras para ordenar levantar las medidas cautelares en cada una de ellas.
Tercero: Informar a la Contaduría General de la Nación, con el fin de retirar al obligado del Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME) en los términos del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, de ser necesario”6. 16. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 20157, el derecho fundamental de petición permite a todas las personas dialogar con las autoridades públicas con el fin de solicitar la resolución de situaciones jurídicas, el reconocimiento de un derecho, elevar consultas, entre otros asuntos8.
Bajo ese entendido, la solicitud elevada por la accionante a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá se enmarca dentro de la multiplicidad de acciones y solicitudes que pueden hacer las personas a través del referido mecanismo, en concreto, a que se extinga la multa que le fue impuesta por una autoridad judicial. 17.
Precisado lo anterior, es menester señalar que el estudio de protección del derecho de petición parte del análisis de sus elementos básicos, los cuales, en términos de la Corte Constitucional, son los siguientes: i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.
En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta 6 7 Ley 1755 de 2015. Artículo 13: “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…). 8 Sobre la aplicación de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 para resolver peticiones, se puede consultar, entre otros: sentencia del 6 de junio de 2024, expediente 2024-00195-01, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Radicación: 11001031500020240322300 Accionante: Ángela Patricia Bautista Mora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 6 puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado9. 18. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si se configuró o no la violación del derecho de petición, para lo cual es necesario señalar lo siguiente 19.
El artículo 1410 de la Ley 1755 de 2015, estableció que toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo las peticiones de documentos [diez (10) días] y las de consultas en relación con las materias a su cargo [treinta (30) días]. En ese sentido, la petición fue radicada el 28 de mayo de 2024 y como quiera que no estaba encaminada a la entrega de documentos ni a la resolución de consultas que culminaran con un concepto de que trata el artículo 2811 ejusdem, debía ser resuelta, a más tardar, el 20 de junio de 2024. 20.
En ese contexto, dado que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (entidad ante la cual se presentó la solicitud) no demostró haber respondido la petición, aunado a que, no rindió informe en el presente proceso de tutela con el fin de aclarar la situación descrita por la accionante, para la Sala es claro que se está presentando una vulneración del derecho de petición de Ángela Patricia Bautista Mora. 21.
Como consecuencia de lo anterior se amparará el derecho de petición de la accionante y se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de 9 Sentencia T-044 de 2019. Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ley 1755 de 2015. Artículo 14: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” 11 “Artículo 28.
Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Radicación: 11001031500020240322300 Accionante: Ángela Patricia Bautista Mora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 7 Bogotá – Dirección de Cobro Coactivo, que en el término cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta en debida forma a la peticionaria sobre la solicitud presentada mediante correo electrónico 28 de mayo de 2024. 22.
La respuesta que se le brinde a la demandante deberá ser clara12, de fondo13, suficiente14, efectiva15 y congruente16, lo cual no implica que la respuesta deba ser, forzosamente, favorable a los intereses de la accionante. De manera inveterada, la jurisprudencia ha precisado que la satisfacción o garantía del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”17, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”18. 23. En relación con el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala destaca, en primer lugar, que el derecho de petición presentado por Ángela Patricia Bautista Mora no fue radicado ante esta entidad, por lo que no está vulnerando ningún derecho fundamental de la accionante.
En segundo lugar, de conformidad con el Acuerdo PSAA09-6203 de 200919 y el Acuerdo PCSJA20-11603 de 202020, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial cuentan con una estructura administrativa propia para desarrollar las respectivas funciones de cobro. 12 En la Sentencia T-051 de 2023, la Corte definió este concepto en los siguientes términos: “Que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta”. 13 Ibidem.
“Que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.” 14 Ibidem. “Porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.” 15 Ibidem.
Si soluciona el caso que se plantea 16 Ibidem. Si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido 17 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T- 424 de 2019. 18 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019. 19 Artículo Primero. “Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, las Direcciones Seccionales contarán con la siguiente estructura operativa: (…).
D. Área de Asistencia Legal: 1. Cobro Coactivo. 2. Defensa Judicial. 3 contratación. 4. Depósitos judiciales 20 Artículo 2. “Estructura. La estructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial será la siguiente: (…). 7. Unidad de Asistencia Legal 7.1. Grupo de Sentencias 7.2. División de Procesos 7.3. División de Cobro Coactivo”.
Radicación: 11001031500020240322300 Accionante: Ángela Patricia Bautista Mora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 8 24. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que le asiste razón al Consejo Superior de la Judicatura para solicitar su exclusión del proceso, en la medida en que no ostenta la legitimación para garantizar la vigencia del derecho fundamental de petición de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición invocado por Ángela Patricia Bautista Mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Dirección de Cobro Coactivo, que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta en debida forma a la peticionaria sobre la solicitud presentada mediante correo electrónico 28 de mayo de 2024.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: NEGAR el amparo solicitado respecto de los demás derechos invocados, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto Radicación: 11001031500020240322300 Accionante: Ángela Patricia Bautista Mora Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 9 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF