CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Conjuez Ponente: JUAN PABLO CARDENAS MEJIA Bogotá, D.C., 27 de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción de tutela: Exp. 11001-03-15-000-2022-05723-01 Accionante: NOHORA CRISTINA ALFONSO MARÍN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Asunto: Sentencia decide impugnación I.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado, la señora NOHORA CRISTINA ALFONSO MARÍN, presentó solicitud de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque, a su juicio, incurrió en violación directa de la Constitución Política, pues al proferir la sentencia del 10 de junio de 2022 en el proceso 25000-23-26-000-2011-00224-01 (46934), desatendió el principio de congruencia, la non reformatio in pejus y la confianza legítima.
Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2012 y el 10 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente. Así mismo, solicitó ordenar a la segunda de las autoridades enunciadas que, en un término no mayor a treinta días, emita una nueva decisión, en la que analice de manera adecuada la responsabilidad derivada del error jurisdiccional en el que incurrieron las autoridades a cargo del proceso ordinario laboral. 2.
La acción de tutela fue decidida por la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 24 de noviembre de 2022, en la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada. 3. Contra dicha decisión la actora presentó impugnación, por conducto de su apoderado judicial, por escrito remitido el 7 de diciembre de 2022 a la Secretaría General de la Corporación, la cual fue concedida por auto del 11 de enero de 2023. 4.
El 6 de febrero de 2023, los H. Consejeros Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, manifestaron que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a enjuiciar la Sentencia de 10 de junio de 2022, Rad. 25000-23-26-000-2011-00224-01 (46934), la cual fue proferida por la sala de decisión que ellos integran, por lo que consideran que en el presente caso se configura la causal de impedimento señalada en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por lo que solicitan se declare fundando el impedimento y se les separe del conocimiento del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP. 5.
Por providencia del 24 de febrero de 2023 la Sala aceptó los impedimentos formulados. El medio de control de reparación directa respecto del cual se intenta la acción de tutela. 6. La accionante instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, Sala Laboral, al declarar la prescripción parcial del auxilio de cesantía y exonerar al Instituto de Seguros Sociales (ISS), de reconocer la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. 7.
El 30 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no probó el error en que incurrieron las autoridades judiciales a cargo del proceso ordinario laboral y, en todo caso, aquella pudo plantear la discusión en el recurso extraordinario de casación, por lo que el medio de control de reparación directa tampoco podía emplearse como una tercera instancia. 8.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación. El 10 de junio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. La acción de tutela formulada contra la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa. 9. La accionante, Nohora Cristina Alfonso Marín, presentó acción de tutela porque consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 10.
Como fundamento de la acción, señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, porque desatendió el principio de congruencia, la non reformatio in pejus y la confianza legítima. Al respecto, en primer lugar, explicó que el fallador determinó que no se había individualizado en debida forma el daño, cuya indemnización se pretendía obtener, siendo ese tema un aspecto que no fue planteado en el recurso de apelación; además, con esa conclusión hizo más gravosa la situación de la apelante única.
En segundo término, aseveró que la corporación antes mencionada desatendió la garantía de la confianza legítima, comoquiera que citó como fundamento de su decisión las sentencias del 19 de junio de 2019, expediente 42.976; 2 de octubre de 2019, expediente 45.760; y del 10 de febrero de 2021, expediente 44.645; sin que esos pronunciamientos fueran aplicables a su caso, en el entendido que no se encontraban vigentes al momento en que presentó la demanda de reparación directa.
De otra parte, indicó que la decisión de segunda instancia adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no guarda coherencia entre los aspectos fácticos y jurídicos planteados en el recurso de apelación y, carece de motivación suficiente, ya que no fueron analizados los argumentos expuestos en dicho recurso. 11.
Finalmente, explicó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad en el proceso ordinario laboral sí implican un error jurisdiccional, pues aquellos inobservaron, de un lado, la normativa frente al auxilio de la cesantía y el momento a partir del cual debe contabilizarse la prescripción de ese derecho laboral y, de otro, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga de la prueba de la buena fe y que esta debe acreditarse por parte del empleador y no del trabajador, como equívocamente lo determinaron en esa instancia judicial.
La decisión de tutela de primera instancia 12. En la sentencia de primera instancia se señala que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los reparos que formula frente a la decisión impugnada. A tal efecto se señala que la tutelante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, esta es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia, porque, de un lado, no se resolvieron los disensos planteados en el recurso de apelación, de otro, se dictó una decisión extra petita y, por último, se conculcó la non reformatio in pejus. 13.
Por lo anterior concluye que la acción de la referencia, en cuanto a los desacuerdos mencionados en párrafos precedentes, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales. 14. Por otra parte, la decisión de primera instancia se refirió a la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria por razón de un daño irremediable.
A tal efecto señaló que de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional[1], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. 15.
A este respecto señaló la decisión de primera instancia que la accionante no expuso ni demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, para resolver la inconformidad relativa al desconocimiento del principio de la congruencia. 16.
Por otra parte en cuanto al cargo de que la providencia recurrida examinó si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desatendió la garantía de la confianza legítima, toda vez que invocó como fundamento de su decisión las sentencias del 19 de junio de 2019, expediente 42.976; 2 de octubre de 2019, expediente 45.760; y del 10 de febrero de 2021, expediente 44.645; a pesar de que aquellas no se encontraban vigentes al momento en que presentó la demanda de reparación directa, señala la decisión de tutela que el fallador de la decisión objeto de tutela atendió el criterio jurisprudencial que consideró adecuado para decidir las pretensiones de reparación incoadas por la aquí accionante, sin que pueda exigírsele la aplicación de las decisiones vigentes al momento de presentación de la demanda de reparación directa. 1 La impugnación de la decisión de tutela en primera instancia 17.
En su impugnación a la decisión de tutela de primera instancia el accionante señaló que en la sentencia acusada se desconoció que en el proceso ordinario laboral no se allegó prueba fehaciente que, acreditara la buena fe del Instituto del Seguro Social, en el no pago de las prestaciones sociales, razón por la cual era procedente el pago de la sanción moratoria, la cual fue negada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en abierta contradicción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, esto es, artículo 65 del CST.
Por ello se podía inferir la existencia del error judicial, convirtiéndose automáticamente el daño en antijurídico, puesto que las aludidas autoridades judiciales, pese a no existir material probatorio que permitiera deducir la buena fe en el no pago de las acreencias laborales, procedió a negar el reconocimiento de la sanción moratoria que en derecho le correspondía. 18.
Por ello se solicitó dejar sin valor las providencias proferidas en primera instancia el treinta (30) de octubre del dos mil doce (2012) y, segundo grado el diez (10) de junio del dos mil veintidós (2022) y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un término no mayor a treinta (30) días, proferir una nueva decisión dentro de la acción de reparación directa. 19.
Expresa el accionante que la decisión de segunda instancia de la acción de reparación directa incurre en dos defectos que hacen procedente la acción de tutela: a) violación directa a la Constitución Política y b) defecto por falta de motivación. Señala que la providencia cuestionada, quebrantó los siguientes principios constitucionales y legales, como lo son: (i) congruencia, (ii) non reformatio in pejus, (iii) confianza legítima. 20.
Expresa que se quebrantó el principio de la congruencia, puesto que, pese a que en el recurso de apelación se plantearon una serie de argumentos por los cuales debía de revocarse la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solamente procedió a indicar que, confirmaba la decisión, señalando que, no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretende indemnizar con ocasión del error judicial, argumento que aparte de no contar con un soporte jurisprudencial vigente para la fecha en la que se profirió la providencia, no fue planteado por ninguno de los intervinientes.
Expresa que la Autoridad Judicial, desconoció el principio de la congruencia, pues su decisión no estuvo acorde a los hechos, pruebas y argumentos que se plasmaron, tanto en el escrito introductorio, como en el recurso de apelación, razón por la cual, se considera configurado el defecto por violación directa a la Constitución Política. 21.
Por otra parte se refiere al (ii) Principio de la non reformatio in pejus y señala que la misma se extiende a los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Expresa que en el presente caso al ocuparse de resolver el recurso de apelación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió confirmar la decisión de primer grado, afirmando que no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretendía indemnizar con ocasión del error judicial, argumento diverso al planteado por el a quo, el que además, no fue planteado por ninguno de los intervinientes.
Por ende, se vulneró la garantía constitucional, prevista en su artículo 31. 22. Asi mismo considera que se viola el principio de la confianza legitima, porque al ocuparse de resolver el recurso de apelación, decidió confirmar la sentencia de primer grado, señalando que no se había individualizado en debida forma el daño cuya indemnización se pretende indemnizar con ocasión del error judicial, y para tal efecto, citó como precedente sentencias de la misma Corporación, emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda. 23.
Igualmente señala que existió falta de motivación porque la sentencia no analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 24. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes consideraciones: 25. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.
Como lo señaló la decisión de tutela de primera instancia, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas, entre otras corporaciones, por las subsecciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
Entre las causales del recurso se encuentra la de “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Sobre dicha causal ha dicho el Consejo de Estado que se requiere “que concurran dos aspectos: en primer lugar que que ‘el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación’” [2].
Así las cosas si existieran los defectos graves en la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que sostiene el actor, los mismos podrían invocarse a través de un recurso extraordinario de revisión[3]. 27. Ahora bien, es pertinente recordar que no obstante lo anterior, el artículo 86 de la Constitución permite intentar la acción de tutela “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por lo anterior es necesario analizar si en el presente caso la acción de tutela puede prosperar como mecanismo transitorio. Desde esta perspectiva es pertinente señalar que para que ella proceda es necesario según la Corte Constitucional que “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna[4]”[5]. 28. Desde esta perspectiva no encuentra la Sala que en el presente caso exista una situación en la cual se cumplan estas condiciones.
Particularmente no se advierte que la decisión sea urgente e impostergable. En efecto, si se presenta el recurso de revisión y la decisión del mismo es favorable al accionante el mismo verá protegido su derecho. Por lo anterior
RESUELVE
Confirmar la providencia recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |MARIA TERESA PALACIO JARAMILLO |JUAN PABLO CARDENAS MEJIA | |Conjuez |Conjuez | ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. [2] Ver sentencia del 13 de octubre de 2020 Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-00119-00(REV) [3] Ver sentencia del 13 de octubre de 2020 Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-00119-00(REV) [4] Cfr., Corte Constitucional.
Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. [5] Sentencia T-03 de 2022