Radicado: 27001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Ángel María Palacios Palacios 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 27001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante ÁNGEL MARÍA PALACIOS PALACIOS Demandado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Temas Tutela contra providencia judicial.
Subsidiariedad. Defecto sustantivo. Conteo incidente liquidación de condena en abstracto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Ángel María Palacios Palacios -Otros, en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de Reparación Directa – Incidente de Liquidación en Abstracto, radicado bajo el No. 27001333300320110071500, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de diciembre de 2022, el señor Ángel María Palacios Palacios interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, Proteger los derecho fundamentales del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de mi prohijado como garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso, ya que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, en tanto vincula a todas las autoridades del Estado y se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa; a efecto que el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, Emitan nueva sentencia con observancia y corrección de los yerros cometidos en el Auto 185 del 09 de junio de 2022 de orden legal y Constitucional al decidir el rechazo del trámite del incidental de liquidación de la sentencia en abstracto». 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, proferida en el medio de control de reparación directa de radicado Nro. 27001-33-33-003-2011-00715-00, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural de Quibdó dispuso lo siguiente: Radicado: 27001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Ángel María Palacios Palacios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic para toda la cita) «PRIMERO: DECLÁRENSE no probado las EXCEPCIONES DE FALTA DE CAUSALIDAD DEL DAÑO, INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD DE LA DEMANDADA Y RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MORALES, propuestas por la NACIÓN- DE MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL por las lesiones corporales sufridas por el señor ANGEL MARIA PALACIOS PALACIOS, como consecuencia de los hechos ocurridos el 01 de marzo de 2008, en la ciudad de Quibdó (Chocó), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaraciones, CONDÉNESE en abstracto a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL al pago de perjuicios morales, a favor de los señores ÁNGEL MARÍA PALACIOS PALACIOS (lesionado), ÁNGEL ANTONIO PALACIOS PALACIOS (padre), JUANA PAULINA PALACIOS CÓRDOBA (madre) YESION ARLEY PALACIOS PALACIOS (hermanos), YORLEISON PALACIOS PALACIOS (hermano), JEILER ANTONIO PALACIOS PALACIOS (hermanos); el cual y deberá promoverse por el interesado dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, mediante trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del código Contencioso Administrativo y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condénese en abstracto a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL al pago de perjuicios materiales, en modalidad de Lucro cesante, sufridos los demandantes ANGEL MARIA PALACIOS PALACIOS, ANGEL ANTONIO PALACIOS PALACIOS Y JUANA PAULINA PALACIOS CORDOBA, el cual y deberá promoverse por el interesado dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, mediante tramite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDÉNESE en abstracto a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL al pago de perjuicios “daño a la salud”, a favor del señor ANGEL MARIA PALACIOS PALACIOS, el cual deberá promoverse por el interesado dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, mediante trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. Niéguese las demás pretensiones de la demanda». La decisión de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la sentencia proferida el 5 de junio de 2017. 2.2. El 16 de abril de 2019, la parte actora presentó escrito de incidente de liquidación de condena en abstracto, el cual fue admitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto de 13 de julio de 2020. 2.3.
El Ministerio de Defensa presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, por considerar que el incidente se presentó de forma extemporánea. En auto de 9 de junio de 2022, notificado el 13 de junio de 20221, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decidió reponer el auto del 13 de julio de 2020 conforme lo solicitó el Ministerio de Defensa y, consecuentemente, rechazó el incidente de liquidación de condena en abstracto por extemporáneo.
Fundamentó la decisión en que los 60 días con 1 Índice 7 en Samai bajo el radicado 27001-33-33-003-2011-00715-00. Radicado: 27001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Ángel María Palacios Palacios 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que contaba la parte actora para presentar el incidente vencían el 15 de abril de 2019, ya que el auto de obedezca y cúmplase se fijó en estado el 13 de febrero de 2019. 2.4.
El actor presentó recurso de apelación contra esa decisión. En auto de 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó por improcedente el recurso de apelación, con base en el numeral 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que establece que solo es apelable el auto que resuelve «el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios», mas no el que resuelve un recurso de reposición. A su vez, agregó que el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 establece que no son susceptibles de los recursos ordinarios «3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos». Por lo tanto, la autoridad judicial concluyó que «el Numeral 3 del artículo citado, nos expresa que el Recurso de Apelación de análisis NO PROCEDE puesto que estaría decidiendo sobe el Recurso de Reposición Interlocutorio no. 185 del 09 de junio de 2022 en el cual se RECHAZA incidente de liquidación de condena en abstracto por extemporáneo». 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que, al proferir el auto de junio 9 de 2022 mediante el cual se rechazó incidente de liquidación, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó incurrió en defecto sustantivo porque desconoció el marco legal que regula la contabilización de los términos procesales en días, pues al contabilizar el término de los 60 días el juzgado accionado tuvo en cuenta los días sábados, domingos y feriados.
Puntualmente, adujo que la autoridad judicial desconoció el artículo 118 de Código General del Proceso que establece que «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado»; y el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que señala lo siguiente: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». A su vez, transcribió la Sentencia 412 de del 12 de julio de 2012, radicado 05001- 23-31-000-1998- 02319-01(0412-12), proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la que se explicó lo siguiente: «Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 19137, los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y los de vacancias, a menos de expresarse lo contrario, es más, de conformidad con el artículo 121 del C.P.C8., aplicable a los procesos contencioso administrativos en los aspectos no regulados, por disposición del artículo 267 del C. C. A., en los términos señalados en días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario (…) Siendo así, a la luz de la citada normatividad, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresar lo contrario. Es decir, que mientras la ley no diga expresamente que se trata de días calendario, los días de que trata la norma deben entenderse como hábiles».
Radicado: 27001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Ángel María Palacios Palacios 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, trascribió un aparte de la sentencia de abril 29 de 1983, también del Consejo de Estado, en la cual se indicó lo siguiente: «La Sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles.
Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria. Es pues regla de excepción que se aplica en caso de autos». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de enero de 2023, (i) se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel María Palacios Palacios contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó;
(ii) se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Ejército Nacional; (iii) se reconoció personería al abogado Abel Dionicio Valencia Casas; (iv) se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitir, en condición de préstamo o en medio magnético, el expediente de radicado 27001-33-33-003-2011- 00715-00; y (v) se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
Ni el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó ni el Ministerio de Defensa Ejército Nacional rindieron informe sobre la tutela interpuesta. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 24 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la tutela, porque consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto que la parte actora no ejerció el recurso de queja, el cual procede, justamente, contra la decisión que no concede, rechace o declare desierta la apelación. A su vez, añadió que la parte actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.
Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Explicó que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación no es procedente contra los autos que deciden un recurso de reposición. Por otra parte, sostuvo que conforme el artículo 245 de la misma norma el recurso de queja procede contra el auto que niegue la apelación únicamente cuando este sea procedente.
En ese sentido, el impugnante aseguró que «dado que el recurso de Queja procede contra el auto que niegue la apelación Cuando este sea procedente, (art. 245 del CPACA), y que el # 3 del artículo 243A de la misma norma establece que los recursos ordinarios como lo es el de Apelación no procede contra los autos que resuelven un Recurso de Reposición, los requisitos de subsidiariedad para la procedencia de la presente tutela se cumplen». 6.2.
Mediante correo electrónico, el despacho ponente le solicitó al juez que preside el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el expediente del incidente de condena en abstracto. Sin embargo, al expediente de tutela no se allegó el expediente solicitado. 6.3. En auto de 17 de abril de 2023, se ordenó notificar al Ministerio de Defensa el auto admisorio, ya que este último no se envió a su dirección de notificaciones judiciales publicada en su página web, sino a otros correos.
A su vez, se ordenó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitir Radicado: 27001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Ángel María Palacios Palacios 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en condición de préstamo o en medio digital, el expediente de radicado Nro. 27001-33-33-003-2011-00715-00, tal como se dispuso en el auto admisorio. 6.4.
El Ministerio de Defensa guardó silencio y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de allegar el expediente solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 27001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Ángel María Palacios Palacios 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfecha la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir el auto de 9 de junio de 202 mediante el cual se rechazó el incidente de liquidación con radicado 27001-33-33-003-2011-00715-00, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora. 4.
Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela y su análisis en el caso 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar Radicado: 27001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Ángel María Palacios Palacios 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»6.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4.2. Inicialmente, la Sala precisa que de acuerdo con la Sección Tercera de esta Corporación7 el incidente de liquidación de perjuicios complementa la sentencia; motivo por el cual aquel se rige por las normas bajo las cuales se tramitó la demanda.
A su vez, tal Sección ha reiterado que el régimen normativo aplicado originalmente debe gobernar todas las actuaciones del proceso hasta su culminación, lo cual incluye los trámites posteriores a la sentencia como el incidente de liquidación de condena en abstracto. En el caso bajo estudio, se advierte que aunque el proceso de reparación directa se tramitó bajo el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), en el incidente de liquidación de condena en abstracto el juez natural empleó las normas de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), tal como se desprende de los autos de 9 de junio y 15 de noviembre de 2022.
En esa medida, la Sala opta por realizar el juicio de subsidiariedad con fundamento en las normas procesales aplicadas por el juez natural. Así, a la luz de la Ley 1437 de 2011 el auto mediante el cual se rechaza la liquidación por extemporánea no es apelable. Antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 disponía que el auto mediante el cual se rechazaba la liquidación por ser extemporánea era susceptible del recurso de apelación. Sin embargo, el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 ordenó derogar la expresión «‘Dicho auto es susceptible del recurso de apelación’ del artículo 193».
En ese orden de ideas, desde el 25 de enero de 2021 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley 2080 de 2021) el auto por el cual se rechaza la liquidación de la condena en abstracto, por extemporánea, no es susceptible del recurso de apelación. Y al no serlo, consecuentemente, tampoco lo es el recurso de queja, puesto que la finalidad de ese mecanismo procesal es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, tal como se desprende del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.
En esa medida, como en el caso no procede el recurso de apelación contra el auto que rechazó la liquidación por extemporánea, el recurso de queja tampoco era procedente, puesto que la finalidad de este último no es otra que establecer si la apelación, en los asuntos en que tal recurso es procedente, 6 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 7 Al respecto, ver las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 28 de octubre de 2019, radicado 05001-23-33-000-2012-10801-01 (61984), Subsección C.P: Nicolás Yepes Corrales; 13 de julio de 2022, radicado 68001-23-31-000-2007-00159-02 (68340), Subsección A, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico; entre otros.
Radicado: 27001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Ángel María Palacios Palacios 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue concedida, rechazada o declarada desierta correctamente. Por lo tanto, la Sala concluye que en el caso sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no estaba obligada a interponer el recurso de apelación ni el de queja, en virtud de la derogatoria efectuada mediante el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, la Sala se aparta de la conclusión del juez de primera instancia, según el cual no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que el tutelante no interpuso recurso de queja. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el asunto sí cumple con el requisito de subsidiariedad, no por las razones expuestas por el impugnante, sino porque bajo las normas aplicadas por el juez natural al pronunciarse sobre el incidente, el auto que rechaza el incidente de liquidación de condena en abstracto no es susceptible del recurso de apelación, y por ende tampoco del de súplica, en virtud de la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la Sala subraya que al margen del régimen procesal bajo el cual se debió tramitar el incidente de liquidación de condena en abstracto, lo relevante a efectos de la acción de tutela es que el término objeto de debate se contabilizó mal, como se expondrá en el acápite siguiente; circunstancia que desconoce el núcleo esencial de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los tutelantes.
El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política) ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad, ante la jurisdicción en pro de la materialización de sus derechos e intereses legítimos, mediante los mecanismos previstos en ordenamiento jurídico, tal como lo señala la Corte Constitucional8, siendo además presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales: “Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.
Por su parte, dentro del amplio espectro que comprende el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29), la Corte Constitucional9 ha precisado que comprende, entre otras, la garantía del “derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo”.
Lo anterior, es motivo suficiente para habilitar la intervención del juez de tutela en el asunto, al advertirse un error en la providencia judicial acusada que hace que esta riña de manera abierta con la Constitución Política, aunado a que se advierte el cumplimiento de los restantes requisitos de procedibilidad de la 8 Sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011.
M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 27001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Ángel María Palacios Palacios 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo que se proseguirá al estudio de fondo. 5. Defecto sustantivo y su análisis en el caso 5.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión10. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 5.2. Explicado lo anterior, se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque actuó en contravía al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 “sobre régimen político y municipal” y del artículo 118 de Código General del Proceso que señalan lo siguiente: «Artículo 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». «Artículo 118. Cómputo de términos. ( ) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año» ( ) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».
El defecto sustantivo por desconocimiento de esas normas se produjo porque el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó efectuó erróneamente el conteo de los 60 días dispuestos en el artículo 19311 de la Ley 1437 de 2011 (término con el que cuenta la parte para promover el incidente de liquidación de condena en abstracto), ya que pasó por alto que la contabilización del término debía efectuarse en días hábiles.
Es así porque el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 señala que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario». 10 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 11 Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará́ la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá́ promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. (Expresión subrayada, derogada por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021). Radicado: 27001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Ángel María Palacios Palacios 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, como el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 estableció el término en días sin decir que se trataba de días calendario, debe entenderse que el conteo se realizará en días hábiles.
Aun así, la autoridad judicial accionada no contabilizó el término de los 60 días establecido en el artículo 193 CPACA conforme a la noción de días hábiles. Motivo por el cual se considera que aquella incurrió en defecto sustantivo por transgresión del artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Ahora bien, para efectos de realizar el conteo del término, el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 la autoridad judicial accionada estableció que debía tenerse en cuenta «la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior».
Al respecto, se precisa que, si bien el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó no remitió el expediente incidental, pese a que se le solicitó en varias oportunidades, se observa que en el auto 9 de junio de 2022 (allegado por la parte actora) tal autoridad judicial indicó «Que a través de auto de sustanciación Nº146 del 11 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, expide auto de obedezca y cúmplase, el cual fue fijado en el estado N.º 13 del 12 de febrero de 2019» (Negrillas propias).
Por ende, aunque en el expediente de tutela no obra el auto de obedezca y cúmplase y pese a que no fue posible corroborar tal dato ni a través de Samai ni del módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial por no encontrarse registradas las actuaciones previas al año 2020, se tendrá por cierto lo expresado en el en el auto 9 de junio de 2022 sobre la fecha del auto de obedezca y cúmplase y de la correspondiente notificación. Por ende, el conteo de los 60 días hábiles inicia el 13 de febrero de 2019.
Este conteo, además de no tener en cuenta los fines de semana y feriados, también excluye la totalidad de la Semana Santa, en virtud de lo establecido el artículo 118 del Código General del Proceso, transcrito previamente. Así las cosas, se encuentra que la parte actora contaba hasta el 16 de mayo de 2019 para presentar la liquidación de condena en abstracto.
Por consiguiente, como aquella radicó el incidente el 16 de abril de 201912 no hay lugar a concluir que este fue interpuesto extemporáneamente, como erradamente lo aseveró la autoridad judicial accionada. Este error tiene repercusiones graves en tanto que impide el restablecimiento del derecho conforme lo reconoció el Juzgado Administrativo de Descongestión del Sistema Escritural de Quibdó en la sentencia de 16 de febrero de 2015 y el Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia de 5 de junio de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia. 5.3.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, y en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 9 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó rechazó el incidente de liquidación de condena en abstracto por considerarlo extemporáneo, y se le ordenará a esa autoridad judicial proferir auto en el que admita el incidente de liquidación de condena en abstracto interpuesto por el señor Ángel María Palacios Palacios y corra traslado a las partes. 12 La parte actora allegó el incidente de liquidación que cuenta con sello de radicado de 16 de abril de 2019.
Radicado: 27001-23-33-000-2023-00001-01 Demandante: Ángel María Palacios Palacios 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se prevendrá al juez que preside el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para que en lo sucesivo atienda los requerimientos judiciales que se le hagan, remitiendo los expedientes solicitados, ya que la falta de estos en procesos de tutela contra providencia judicial entorpece y dilata la resolución del caso, como ocurrió en la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de 24 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Ángel María Palacios Palacios, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.
En consecuencia, dejar sin efectos el auto de 9 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó rechazó el incidente de liquidación de condena en abstracto por considerarlo extemporáneo, y ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto en el que admita el incidente de liquidación de condena en abstracto interpuesto por el señor Ángel María Palacios Palacios y corra traslado a las partes. 3.
Prevenir al juez que preside el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para que en lo sucesivo remita los expedientes solicitados judicialmente, ya que la falta de estos en procesos de tutela contra providencia judicial entorpece y dilata la resolución del caso. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN