Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07285-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Temas: Acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Colpensiones contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
HECHOS El 2, 3, 8 y 9 de junio de 2023, la accionante, como apoderada de Colpensiones, le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá desarchivar 75 expedientes, peticiones frente a las cuales a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al director seccional de Administración Judicial de Bogotá dar respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE DEL PROCESO El 4 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá como accionados.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la magistrada auxiliar de presidencia, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ya que la oficina de Archivo Central se encuentra adscrita a aquella de conformidad con el Artículo 3.° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, el cual reza que “(…) Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación”.
El director seccional de administración judicial de Bogotá señaló que el 11 de diciembre de 2023 mediante correo electrónico le solicitó al área encargada que se pronunciara sobre los hechos objeto de escrito de tutela y el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la presente acción e informar con ellos si ya se dio respuesta a la petición de la accionante; dependencia de la que sigue en espera de dicha información. Por lo anterior, manifestó que está realizando las gestiones tendentes a que sus grupos de trabajo atiendan de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales de la parte aquí accionante y acaten todas las órdenes judiciales en el término esperado; no obstante, esa Dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con Radicado: 11001-03-15-000-2023-07285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales.
Finalmente, sostuvo que las personas que eventualmente estarían encargadas del cumplimiento del fallo son el líder del Grupo de trabajo de Archivo Central (cuyas direcciones de correo son jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co y desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co) y la Coordinadora Grupo de Servicios Administrativos (cuyas direcciones de correo electrónico son mblanchm@cendoj.ramajudicial.gov.co y desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co).
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual la sentencia se referirá a las generalidades de la acción de tutela, al derecho de petición y resolverá el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que Radicado: 11001-03-15-000-2023-07285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Colpensiones invoca la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial ante la omisión de dicha entidad en dar respuesta a las solicitudes formuladas el 2, 3, 8 y 9 de junio de 2023 encaminadas a que se desarchivaran 75 expedientes.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que la accionante, efectivamente, a través de varios correos electrónicos enviados en las fechas reseñadas formuló la petición antes referida, frente a los cuales recibió respuestas durante el mismo mes en las que se le informó que para cada uno de los procesos se procedería a efectuar la búsqueda de los expedientes por parte del Archivo Central.
Sin embargo, la accionante manifiesta que no ha recibido otra respuesta, frente a lo cual el director seccional de administración judicial señaló en el informe que había solicitado a la dependencia respectiva información sobre el estado de dichas peticiones y que una vez recibida la remitiría con destino a este proceso pero, sin embargo, no aportó documentos adicionales que demostraran las gestiones adelantadas por dicha entidad para dar alcance a las peticiones formuladas.
Así pues, habiendo transcurrido más de 6 meses desde la radicación de las solicitudes de desarchivo de los expedientes sin que exista prueba que indique que a las mismas se les dio alcance dentro del término legal pertinente, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición de Colpensiones y se le ordenará al director Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, a través de la dependencia que corresponda, de alcance a las peticiones de desarchivo formuladas por Colpensiones, a través de su apoderada, y de ello le notifique en debida forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en Radicado: 11001-03-15-000-2023-07285-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca que, a través de la dependencia que corresponda, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a las peticiones formuladas por Colpensiones 2, 3, 8 y 9 de junio de 2023, conforme a lo señalado en precedencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.