Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 (Acumulado) 11001 03 28 000 2023 00128 00 11001 03 28 000 2024 00033 00 Demandante: NELSON MARIO MEJÍA OSPINA Demandado: ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ DECLARA INFUNDADA RECUSACIÓN La Sala procede a resolver sobre la recusación formulada por el señor Arnold Alexander Rincón López contra los Consejeros de Estado de la Sección Quinta Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Nelson Mario Mejía Ospina, en calidad de Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, Chocó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del CPACA, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones1: “(…) PRIMERA. Declarar la NULIDAD de la elección del señor ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ como Director General de la Corporación 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), período institucional 2024-2027, contenida en el Acuerdo N° 012 del 14 de noviembre de 2023, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la corporación. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR repetir o realizar un nuevo proceso de elección [del] Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), período institucional 2024-2027.
SEGUNDA. Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acta N° 007 del 8 de noviembre de 2023, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de CODECHOCÓ, por medio del cual se facultó a la Secretaria del Consejo Directivo para que, una vez se emita el fallo de tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, dentro del radicado N° 27001310400220230004800, comunique en un término inferior de 24 horas la fecha, hora y lugar de la sesión en la que se realizará la designación del Director (a) General, período institucional 2024-2027 (…)”. 2.
La demanda fue radicada el 18 de enero de 2024 a través de la ventanilla virtual de la Corporación y asignada por reparto del 19 de enero de 2024 al Consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil2 de la Sección Quinta de la Corporación, quien en providencia del 23 de enero de 2024 la admitió3. 3. Por auto del 11 de marzo de 2024 se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta “(…) para que adelante la actuación pertinente a fin de resolver sobre la eventual acumulación con los radicados 11001-03-28-000-2024-00033-00 y 11001-03-28-000-2023- 00128-00 (…)”, en los cuales se acusa el mismo acto de elección4. 4.
Por auto del 24 de abril de 20245 (i) se decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados números 11001-03-28-000-2024-00039-00, 11001-03-28-000-2023-00128-00 y 11001-03-28-000-2024-00033-00; (ii) se dispuso “(…) TENER como 2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 4 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 5 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso principal el radicado con el núm. 11001-03-28- 000-2024-00039- 00 (…)”, y (iii) se ordenó fijar el aviso de que trata el artículo 282 del CPACA6. 5.
El 6 de mayo de 2024 se llevó a cabo diligencia de sorteo de Consejero Ponente en los términos del artículo 282 del CPACA, designando al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez7. 6. Por auto del 27 de mayo de 20248, el Consejero de conocimiento (i) advirtió que en el caso es posible dictar sentencia anticipada en los términos del literal b del numeral 1 del artículo 182A del CPACA;
(ii) resolvió sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes, (iii) fijó el litigio y (iv) ordenó correr traslado para alegar de conclusión, una vez en firme la providencia. 7. Por Aviso de Sala nro. 2024-32 del 20 de agosto de 2024, se convocó a sala virtual de decisión de la Sección Quinta de la Corporación para el 22 de agosto de 2024, registrándose proyecto de sentencia para el presente proceso9. 8.
La recusación Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta el 21 de agosto de 202410, el señor Arnold Alexander 6 “(…)
ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) // La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso.
El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso (…)”. 7 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 8 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 9 Link de consulta: https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/ordendeldia/S44/OD- 1020781583_2024-08-20_7ca6d2.pdf 10 Visto en el índice 49 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00.
Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rincón López presentó recusación “(…) contra el Magistrado Ponente, Dr. Omar Joaquín Barre[t]o Suárez y la Honorable Sala, conformada por: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Dra. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA; (…) y PEDRO PABLO VANEGAS GIL (…)”, lo que en concreto sustentó así: “(…) [A] partir de la información divulgada en la red social de FaceBook11, se informó que el acto por el cual fui designado como Director de CODECHOCÓ, supuestamente fue anulado el día de hoy por los magistrados, siendo que es una decisión que, según el orden del día publicado en la página web del Consejo de Estado, la decisión sobre el asunto, se adoptaría mañana 22 de agosto.
(…) Por lo anterior, y con la finalidad de garantizar la transparencia del proceso en el que se estudia la legalidad de mi elección, presento recusación en virtud de los eventos previstos en las causales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (…). Se encuentran incursos en dichas casuales de recusación y, en ese orden, hay lugar a que se declaren impedidos dentro de los procesos acumulados, tal como lo ordena la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia, lo que, por demás evidencia violación al principio de imparcialidad y la garantía del debido proceso, por cuanto se evidencia: - Quebrantamiento de la confidencialidad: La decisión debe mantenerse reservada hasta ser adoptada y firmada para garantizar la objetividad y transparencia en el proceso judicial, máxime en asuntos de cuerpos colegiados para los que se ha establecido un espacio de discusión que, en el caso particular, tendría lugar el día de mañana 22 de agosto de 2024. - Pérdida de Imparcialidad: La divulgación prematura de la postura que se llevará a la Sala, sugiere que el juicio ya está decidido, comprometiendo la apariencia de imparcialidad y la confianza en el sistema judicial, pretermitiendo la discusión que se ha de llevar en la Sala de Decisiones a celebrarse el día de mañana 22 de agosto de 2024. - Afectación del Derecho de Defensa: La divulgación de una decisión, incluso sin discusión de los magistrados, puede influir indebidamente en el criterio de los magistrados que se presentarán a discutir el proyecto, al conocer de antemano además las manifestaciones de la opinión pública y, así mismo en las partes y terceros, afectando la defensa o las decisiones procesales que se tomen a posteriori. - Invalidez de la Decisión: Al divulgarse antes de su formalización, la decisión carece de la fuerza jurídica necesaria, dado que el fallo no es oficial hasta que se firma, en el caso de cuerpos colegiados, luego de que es discutido por los magistrados integrantes de la Sala (…)”. 11 https://web.facebook.com/share/p/Piysf9FzdXjot73B/ Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Manifestación frente a la recusación El 22 de agosto de 202412 los Consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil se pronunciaron en un solo escrito frente a la aludida recusación, manifestando su rechazo frente a la misma al considerar que “(…) carece de fundamento jurídico, fáctico y probatorio y (…) de ninguna manera se configuran las causales invocadas por el recusante (…)”.
Al efecto, indicaron lo siguiente: “(…) [E]l señor Rincón López cuestiona que se conozca la supuesta decisión adoptada en el proceso antes de que se haya desarrollado la sala correspondiente, y asume que la información publicada por el portal ‘Tinto Caliente’ fue suministrada por los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que exista prueba alguna que soporte tal aseveración. En todo caso, su inconformidad no se enmarca en alguna de las causales expuestas en el escrito de recusación, ya que en ningún momento los suscritos magistrados conocieron de la actuación en una instancia anterior, ni han emitido un concepto sobre cuestiones materia del proceso fuera del trámite judicial.
En este orden, debemos precisar que el hecho de que un perfil de la red social Facebook haya afirmado conocer el presunto sentido del fallo que sería adoptado por esta Sección, no implica que los integrantes de esta Sala hayan incurrido en los supuestos de hecho planteados en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, así que no existe mérito alguno para separarnos del conocimiento del proceso de la referencia (…)”. 10.
Acorde con el reporte de “Resultado de Sala 2024-32 Agosto 22 de 2024”, el proyecto de sentencia del presente asunto, que se había registrado para la sala de decisión de la Sección Quinta que se convocó para la aludida fecha, fue “RETIRADO”13. 12 Visto en el índice 50 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 13 Link de consulta: https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/ordendeldia/S44/OD- 1020781583_2024-08-23_3d4414.pdf Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
El proceso fue remitido a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, sometido a reparto e ingresado a despacho el 23 de agosto de 2024 para resolver14. 12. Por memorial enviado vía correo electrónico el 28 de agosto de 202415, el señor Arnold Alexander Rincón López solicitó “(…) tener como prueba en la recusación presentada (…) [la] denuncia interpuesta ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) POR EL DELITO DE PREVARICATO ARTÍCULO 413 – LEY 599 DE 2000 (…) en contra del Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado Doctor Omar Barreto – el su subalterno (sic), al presuntamente vender una sentencia a favor de los demandantes (…)”, para lo cual anexó copia de la denuncia en cinco folios.
IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir sobre la recusación contra los Consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, acorde con lo señalado por el artículo 12516 y el numeral 4 del artículo 13217 del CPACA. 14 Visto en los índices 52 a 54 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 15 Visto en el índice 55 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2024 00039 00. 16 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 17 “ARTÍCULO 132.
Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) // 4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.
Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala para resolver, estima pertinente referirse a (i) la figura de la recusación, (ii) el alcance de las causales de recusación invocadas por el señor Arnold Alexander Rincón López, y (ii) el caso concreto. 4.1.
La figura de la recusación Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble dimensión a la noción de imparcialidad: “(…) (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.
No se pone con ella en duda la ‘rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción’ sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue (…)”18. Por lo tanto, las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar solo en aquellos eventos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa, reiterado en Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso.
Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, la recusación está sujeta a las causales expresamente previstas en la ley y su interpretación es restrictiva19, “(…) con el fin de evitar que (…) se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”20, que pueda implicar la deslegitimación desproporcionada e injustificada de las autoridades judiciales para el conocimiento de los asuntos a su cargo, así como volver inoperante e ineficiente la función que éstas ejercen.
En ese orden de análisis, las causales de recusación son taxativas y de aplicación restrictiva dado que son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, la cual se sustenta en la garantía de los principios de imparcialidad e independencia, razón por la cual el legislador las delimitó sin que puedan extenderse o ampliarse a discreción del juez o de las partes, so pena de su rechazo de plano. 4.2.
Causales de recusación invocadas en el caso 4.2.1. La causal prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso Esta causal tiene sustento en “(…) [h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, 19 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión. Providencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2021-01122-00. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, referida en: Corte Constitucional.
Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)”.
Al respecto, la Corporación ha indicado que “(…) [e]l vocablo ‘instancia’ empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia (…)”21 (se resalta).
En ese sentido, la causal se fundamenta en el respeto al principio de la doble instancia y tiene por finalidad impedir que el mismo juez que ha conocido de un proceso intervenga en la instancia posterior, juzgando su propia actuación, lo que implicaría pretermitir la nueva instancia22 o hacerla nugatoria23. 4.2.2. La causal prevista en el numeral doce del artículo 141 del Código General del Proceso Esta causal se sustenta en “(…) [h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 26 de febrero de 2009. C.P. Susana Buitrago Valencia. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2007 00231 02, referida en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 23 de septiembre de 2021. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Expediente radicación nro. 11001 03 28 000 2020 00078 00.
Véase igualmente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 10 de mayo de 2012. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 25000 23 27 000 2007 00256 01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 25 de noviembre de 2021.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente radicación nro. 11001 03 25 000 2014 01283 00. 22 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión núm. 10. Providencia del 3 de julio de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente radicación nro. 11001-03-15- 000-2017-02831-00. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Providencia del 8 de octubre de 2020. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2015 00845 02. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo (…)”.
Sobre el primer supuesto, esto es “[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial (…)”, la Corporación ha señalado que se configura cuando el administrador de justicia “(…) en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso.
Es decir que el consejo o concepto (…) no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión (…)”24. De igual forma, ha dicho la Sala Plena de esta Corporación25 que “(…) la expresión concepto denota, por lo general, la exteriorización de un pensamiento o idea (…) y (…) supone la existencia previa de una opinión fijada y solo exteriorizada luego de un examen a fondo de las circunstancias y toma de posición frente a las mismas (…)”; así mismo, que “(…) no toda opinión, concepto o noticia tiene el peso suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar dudas respecto de su capacidad de decidir apegado a los hechos, a las pruebas y acorde con el ordenamiento jurídico (…)”26. 4.3.
El caso concreto En el presente asunto, el señor Arnold Alexander Rincón López formuló recusación en contra de los actuales Consejeros de la Sección Quinta de 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 19 de abril de 2005. C.P. Darío Quiñones Pinilla. Expediente radicación 11001 03 15 000 2005 00215 00; referido en: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 1 de julio de 2021. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Expediente radicación nro. 25000-23-36-000-2014-01376-02. 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación nro. 11001 03 28 000 2013 00011 00. 26 Ibidem.
Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corporación e invocó las causales antes aludidas, previstas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Como fundamento manifestó que el 21 de agosto de 2024 se efectuó una publicación en el perfil denominado “Tinto Caliente”, en la red social Facebook27, donde se afirmó que “(…) [d]e conformidad con mis fuentes de muy altísima credibilidad, la sección Quinta del Consejo de Estado, en el día de hoy acaba de tomar una trascendental decisión al fallar una ponencia del honorable magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, anulando la elección de Arnold Alexander Rincón López, como Director de la Corporación Autónoma para el Desarrollo del Chocó (…)”28.
Señaló que, los Consejeros de la Sección Quinta “(…) [s]e encuentran incursos en dichas casuales de recusación (…)”, porque “(…) [l]a decisión debe mantenerse reservada hasta ser adoptada y firmada para garantizar la objetividad y transparencia (…)”, y “(…) [l]a divulgación prematura de la postura que se llevará a la Sala, sugiere que el juicio ya está decidido, comprometiendo la apariencia de imparcialidad y la confianza (…)”, aunado a que “(…) puede influir indebidamente en el criterio de los magistrados que se presentarán a discutir el proyecto (…) y, así mismo en las partes y terceros, afectando la defensa o las decisiones procesales que se tomen a posteriori (…)”.
Acorde con lo expuesto, la Sala estima que debe declararse infundada la recusación formulada en el caso, en consideración a las siguientes razones: (i) En relación con la causal prevista por el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, el supuesto para su estructuración 27 En la sección de información del mencionado perfil, el mismo se identifica como “Medio de comunicación/noticias”, así como “Programa de opinión donde se tratan temas políticos, sociales, culturales, deportivos, económicos, administrativos del orden local, nacional e internacional”. 28 https://web.facebook.com/share/p/Piysf9FzdXjot73B/ Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es que el asunto haya sido conocido en “instancia anterior”, lo que aquí no ocurre, si se tiene en cuenta que el proceso que tramita la Sección Quinta es de única instancia (artículo 149 del CPACA) y, el hecho concreto en que se fundamenta la recusación, “es la información divulgada en la red social de Facebook”, esto es, por un tercero, acerca del sentido del proyecto de decisión que resolvería la controversia, lo que se reitera, no tiene relación con el supuesto de conocer el asunto en instancia anterior.
Adicionalmente, el hecho relacionado con la “(…) denuncia interpuesta ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) POR EL DELITO DE PREVARICATO ARTÍCULO 413 – LEY 599 DE 2000 (…) en contra del Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado Doctor Omar Barreto – el su subalterno (sic), al presuntamente vender una sentencia a favor de los demandantes (…)”, que se solicita “(…) tener como prueba en la recusación presentada (…)”, tampoco tiene que ver con la causal en la que se estructura la recusación. Por consiguiente, atendiendo al carácter taxativo y restrictivo de las causales de recusación establecidas en la ley, es claro que la situación planteada por el señor Rincón López no encuadra en lo previsto por el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, para la configuración de la causal de recusación allí establecida.
(ii) Respecto de la causal del numeral doce del artículo 141 del Código General del Proceso, estima igualmente la Sala que el hecho que fundamenta la recusación no encuadra en ninguno de los supuestos fácticos establecidos por la disposición para la configuración de la causal. Al efecto, no se verifica que los Consejeros de la Sección Quinta hayan dado concepto o consejo fuera de la actuación judicial sobre el presente proceso, ya que, por una parte, no está demostrado siquiera sumariamente que en un escenario distinto del propio de su actividad judicial emitieran consejo o concepto concreto sobre los puntos que se Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discuten en el proceso o que sean la fuente de lo que se endilga fue reportado en la publicación del perfil de Facebook.
Bajo dicho contexto, el proyecto de fallo que fue registrado para la Sala de Decisión de la Sección Quinta del 22 de agosto de 2024, que posteriormente se retiró y, la eventual posición que se hubiere propuesto en tal proyecto, corresponde a actuaciones adelantadas al interior del proceso y en el marco de la función judicial atribuida a esta Corporación, por lo que en ningún caso constituyen concepto o consejo sobre cuestiones del proceso por fuera de la actuación judicial, como tampoco lo constituirían el hecho de la supuesta divulgación de dichas actuaciones por parte de un tercero en una red social, ni el hecho de haberse presentado una denuncia por el recusante en los términos informados.
Por último, tampoco se evidencia que los Consejeros de la Sección Quinta hayan intervenido en el proceso como apoderados, agentes del Ministerio Público, peritos o testigos, por lo que, atendiendo al carácter taxativo y restrictivo de las causales de recusación establecidas en la ley, no se verifica situación alguna que configure en el caso la causal de recusación del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Corolario de explicado, se declarará infundada la recusación presentada por el señor Arnold Alexander Rincón López en contra de los Consejeros de la Sección Quinta Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, por cuanto, como se dijo, los hechos que la sustentaron no se encuadran en los supuestos establecidos en la norma para la configuración de las causales invocadas.
De otro lado, se advierte que contra la presente providencia no procede recurso alguno, atendiendo lo previsto por el numeral 7 del artículo 13229 29 “ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) // 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”.
Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el numeral 6 del artículo 243A30 del CPACA, así como por el inciso final del artículo 142 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada por el señor Arnold Alexander Rincón López en contra de los Consejeros de Estado de la Sección Quinta Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, por los motivos explicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase inmediatamente el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 30 “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) // 6.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición”. Radicación: 11001 03 28 000 2024 00039 00 y otros (acumulado) Demandante: Nelson Mario Mejía Ospina 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.