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85001233300020210024501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 2812-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Marcos Santiesteban Carreño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Marcos Santiesteban Carreño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 009369 y RDP 017512 del 20 de abril y 14 de julio de 2021, a través del cual la Unidad Administrativa Especial de 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) la indexación de la primera mesada pensional; iv) la condena en costas a la entidad demandada; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Marcos Santiesteban Carreño nació el 25 de abril de 1955, por lo que cuenta con más de 50 años de edad. 3.2. Se vinculó como docente nacionalizado del departamento de Casanare con ocasión del Decreto 0038 del 13 de julio de 1977 y prestó sus servicios en ese ente territorial durante más de 20 años. 3.3.

Durante el tiempo que estuvo vinculado al servicio educativo oficial no fue sancionado disciplinariamente y «siempre se comportó con lealtad, buena fe y conducta». 3.4. La Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia «con sustento en que los documentos públicos aportados con la solicitud no son claros». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.

Como tales se señalaron los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15.2.a de la Ley 91 de 1989. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5.1. Mediante el acto demandado, la Ugpp desconoció las pruebas aportadas en la actuación administrativa, que permitían acreditar que prestó sus servicios como docente en el departamento de Casanare durante más de 20 años. 2 En adelante UGPP 3 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño 5.2.

La Ley 91 de 1989 permitió que, con posterioridad al proceso de nacionalización establecido en la Ley 43 de 1975, los docente departamentales o municipales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, mantuviesen la posibilidad de adquirir al reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con lo previsto en las leyes 37 y 114 de 1913, «de tal forma que creó la compatibilidad entre esta prestación y la pensión de jubilación ordinaria». 5.3.

En ese orden, la expresión «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», contenida en el artículo 15 de la mencionada Ley 91, «no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional». 1.2.

Contestación de la demanda 6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: 6.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico, por cuanto el demandante no acreditó la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que no cuenta con 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, «para lo cual no es admisible completar o computar tiempo de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito». 6.2.

De otra parte, tampoco cumplió con la exigencia contenida en el artículo 15.2.a de la Ley 91 de 1989, este es, estar vinculado el 31 de diciembre de 1980 como docente oficial del orden territorial. 6.3. De conformidad con el Decreto 726 de 2018, «las entidades reconocedoras no pueden resolver las solicitudes prestacionales con base en formatos diferentes al CETIL, excluyendo a partir del 01 de julio de 2019 los formatos CLEBP dispuestos en la Circular Conjunta No. 13 de 2007 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social». 6.4.

Las resoluciones objeto de control de legalidad «que niegan el reconocimiento de una pensión Gracia a favor de la parte demandante, son fieles a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios para el caso concreto a la hora de su expedición, ya que de acuerdo a la información que reposa en el expediente administrativo, la parte accionante no es acreedora del derecho por carecer del cumplimiento de todos los requisitos». 4 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño 6.5.

Si bien la Ley 60 de 1993 «unificó las prestaciones sociales de los docentes nacionales y de los Entes Territoriales, no puede entenderse que, la calidad de un docente nacional cambiará al de una Entidad del Orden Departamental para acceder al reconocimiento de la pensión gracia» (sic), por lo que, «tampoco se podrá erróneamente interpretar la ley y falsamente aducir que tal período se nacionaliza [con] ocasión a la descentralización de la Educación que operó en el departamento de Santander, toda vez que la Constitución Política de 1991 estructuró las transferencias de recursos económicos de la Nación a las entidades territoriales» y el que los salarios fueran pagados con recursos del situado fiscal conlleva a que la vinculación sea del orden nacional. 6.6.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) falta de título y causa; iv) cobro de lo no debido; v) buena fe; y vi) genérica e innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 negó las súplicas de la demanda, para lo cual, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: 7.1.

De acuerdo con el material probatorio aportado, el demandante prestó sus servicios como docente con vinculación territorial y nacionalizada entre el 10 de septiembre de 1977 y el 3 de febrero de 1986 y en diversos periodos desde el 11 de mayo de 2004; «no obstante, respecto a la prestación del servicio por 20 años con nombramientos efectuados antes del 31 de diciembre de 1980, para la Sala es claro que en el marco del Decreto No. 0038 de 1977 de la entonces Intendencia Nacional de Casanare, los tiempos de servicio acreditados no cumplen con el requisito». 7.2.

Lo anterior, por cuanto «antes del 31 de diciembre de 1980, el demandante laboró como docente en propiedad por 3 años, 3 meses y 21 días y, con posterioridad a dicha fecha, por 6 años, 1 mes y 3 días con la misma naturaleza, esto es, hasta el 3 de febrero 1986, bajo el nombramiento efectuado con el decreto dictado en el año 1977; sin embargo, muchos años después, es decir, en el año 2004, el actor fue nuevamente vinculado como docente en provisionalidad a través del acto administrativo No. 1346 del 11 de mayo de 2004, como consta en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) No. 202103891855017900500004 del 10 de marzo de 2021». 7.3.

En ese orden, se evidencia que entre las vinculaciones que ostentó el docente hubo solución de continuidad, comoquiera que transcurrieron más de 18 años entre la finalización del primer vínculo laboral y el inicio del segundo, «por consiguiente, el tiempo de prestación de servicios desde el año 2004 no puede ser tenido en cuenta para el 5 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño reconocimiento y pago de la pensión gracia», tal como lo exige el artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989, puesto que se trata de regímenes pensionales diferentes que «no son acumulables». 1.4.

El recurso de apelación 8. Marcos Santiesteban Carreño solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, para lo cual señaló: 8.1. El a quo incurrió en violación directa a la ley sustancial, por cuanto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 114 de 1913, los 20 años de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia pueden ser computados en diversas épocas, sin que sea obligatorio que entre ellos «exista solución de continuidad, es decir sean absolutamente continuos». 8.2.

Asimismo, incurrió en defecto sustantivo por violación del precedente unificado, por cuanto en la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 el Consejo de Estado interpretó el artículo 15.2.a de la Ley 91 de 1989 y concluyó que los «docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Por lo que, en el asunto en estudio «es perfectamente válido sumar tiempos de servicio posteriores al 2004 e incluso del 2020», en tanto acreditó una vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.

El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedieran a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con sustento en lo siguiente: 10.1. El tribunal de instancia sustentó la decisión de negar lo pretendido en «el considerable tiempo del actor sin servicio activo docente, entre la vinculación durada hasta 1986 y aquella ejercida desde 2004, pues en su criterio ello contraría el criterio legal de acceso pensional, para lo cual señaló el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 43 de 1975 6 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño (sic)», sin embargo, la distancia temporal entre una y otra vinculación no se constituye en una causa legal para negar el reconocimiento pretendido. 10.2.

De igual forma, el a quo sostuvo que se «trataba de regímenes pensionales diferentes en cabeza del demandante, pero no especificó a cuáles se refería, citando nuevamente la Ley 91 de 1989 al respecto, cuya disposición del inciso segundo del numeral segundo de su artículo 15 menciona un régimen pensional ordinario análogo al de los servidores del sector público nacional, pero aplicable para docentes con vinculaciones únicamente posteriores al 1 de enero de 1990, situación disímil a aquella reportada en el caso concreto, enfatizando igualmente que las vinculaciones hasta 1986 se dieron en propiedad y aquellas posteriores en provisionalidad, aspecto que tampoco influye, en principio, en el régimen pensional docente». 10.3.

Finalmente, como lo señaló el recurrente, las normas que rigen la pensión gracia no exigen que el tiempo de servicio debía ser prestado sin solución de continuidad, «ni es un criterio puesto de presente por la jurisprudencia de unificación». 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 11. Se circunscribe a resolver: 11.1. ¿Si para el reconocimiento de la pensión gracia se deben acreditar 20 años de servicio como docente con vinculación territorial o nacionalizada sin solución de continuidad? y 11.2.

¿Si Marcos Santiesteban Carreño acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia 12. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria.

Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los 7 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.

Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 13. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 19133 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 14.

El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 15.

Con posterioridad, las leyes 116 de 19284 y 37 de 19335, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 16. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.

Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 3 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 17. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 18.

En efecto, la Ley 60 de 19936 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la 6 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 9 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 19.

La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja7, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.

Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 19688, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos9 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199410 (artículo 179, literal d). 20.

Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 21. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199511, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 21.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.

Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 21.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 7 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 8 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 9 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 10 «Por la cual se expide la ley general de educación» 11 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 10 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño 22.

Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 23.

Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial. Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 24.

Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 25. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198912, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201813 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». 26.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200014 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 27.

En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala15 ha señalado: 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 13 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño «[…] Sobre los tiempos nacionales.

La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198916 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] 28.

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201817, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]». 29.

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202218 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».19 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 13 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] 30. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3. Caso concreto 31. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 41.1. Marcos Santiesteban Carreño nació el 25 de abril de 1955. 41.2.

Mediante Decreto 0038 del 13 de julio de 1977, «por el cual se hace un nombramiento de un maestro de primaria al servicio del Fondo Educativo Regional Casanare», el intendente nacional de Casanare lo nombró profesor en «la Escuela Rural Intendencial “Santa Hercilia” Jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque. Empleo en el que se posesionó el 10 de septiembre de 1977. 41.3.

A través de la Resolución 1783 del 2 de julio de 2010, el secretario de educación y cultura departamental lo nombró docente en provisionalidad en la planta global de cargos docentes del departamento de Casanare. En la motivación del acto de designación se indicó: 14 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño «Que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, y los artículos 106 y 153 de la Ley 115 de 1994, le corresponde al Gobernador del Departamento de Casanare, la administración del personal docente; facultad que delegó en el Secretario de Educación y Cultura Departamental, mediante Decreto No. 0017 de 2003.

Que mediante Decreto Nro. 063 del 20 de mayo de 2009, se modificó en forma global para el Departamento de Casanare la planta de cargos Docentes, Directivos Docentes y personal Administrativo del servicio Educativo Oficial, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. Que en la planta Global de cargos del Departamento de Casanare, existen cargos vacantes de diferentes Áreas. […] Que los Docentes que se relacionan a continuación cumplen con los requisitos de Ley para desempeñar los cargos vacantes en la Planta Global de Cargos Docentes del Departamento de Casanare.» [Se resalta] 41.4.

El 19 de noviembre de 2020 solicitó a la Ugpp el reconocimiento de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 009369 del 20 de abril de 2021. Decisión que fue confirmada con la Resolución RDP 017512 del 14 de julio de 2021, que resolvió el recurso de apelación. 41.5. Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido el 27 de enero de 2020 por la Secretaría de Educación del municipio de Yopal, prestó sus servicios como docente nacional, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Total Entidad de previsión Nombramiento como docente Escuela Rural Intendencial Santa Cecilia – San Luis de Palenque Casanare Decreto 38 13-07-1977 10-09-1977 12-02-1979 1 año, 4 meses y 3 días20 Capresoca Traslado Escuela Rural San Francisco – San Luis de Palenque Resolución 29 13-02-1979 13-02-1978 31-01-1982 2 años, 10 meses y 19 días21 Licencia no remunerada – Escuela Rural San Resolución 56 01-02-1982 01-02-1982 19-04-1982 2 meses y 19 días 20 Así se registró en el certificado, sin embargo, se precisa que ese periodo equivale a 1 año, 5 meses y 2 días. 21 Así se registró en el certificado, sin embargo, se precisa que ese periodo equivale a 3 años, 11 meses y 18 días. 15 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Francisco – San Luis de Palenque Suspende licencia no remunerada y continúa laborando – Escuela Rural San Francisco – San Luis de Palenque Resolución 345 21-04-1982 20-04-1982 27-05-1982 1 mes y 8 días Traslado Concentración Urbana Marco Fidel Suárez - Yopal Resolución 501 28-05-1982 28-05-1982 14-07-1985 3 años22 Licencia no remunerada Concentración Urbana Lucila Piragauta - Yopal Resolución 422 26-07-1985 15-07-1985 30-08-1985 1 mes y 16 días Continua laborando como docente – Concentración Urbana Lucila Piragauta – Yopal - 01-09-1985 07-11-1985 2 meses y 7 días Permuta Escuela Rural Piñalera Alta – Monterrey Resolución 650 08-11-1985 08-11-1985 02-02-1986 2 meses y 25 días Renuncia al cargo como docente Escuela Rural Piñalera Alta – Monterrey Decreto 14 03-03-1986 3-02-1986 - Vinculación temporal como docente C.E. La Esmeralda Yopal Resolución 339 20-02-2006 08-02-2006 03-03-2006 24 días Fomag 41.6.

Según el formato para la expedición de certificado de historia laboral, expedido el 17 de diciembre de 2019 por la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, prestó sus servicios como docente con régimen de pensiones «vigencia 812/2003», así: 22 Así se registró en el certificado, sin embargo, se precisa que ese periodo equivale a 3 años, 1 mes y 19 días. 16 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Ing y reing Col El Triunfo Yopal - Casanare Resolución 1238 13-04-2009 27-02-2009 31-12-200923 Tiempo total 10 meses y 4 días 41.7.

Según el formato para la expedición de certificado de historia laboral, expedido el 17 de diciembre de 2019 por la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, prestó sus servicios como docente con régimen de pensiones «vigencia 812/2003», así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Traslados Sede Quebrada Honda Tamara – Casanare Resolución 0681 12-03-2013 12-03-2013 -24 Tiempo total 9 años, 5 meses y 12 días25 [así consta en el certificado, en el que, además se menciona que «comienza: 07-07-2010] 41.8.

De acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados, expedida el 10 de marzo de 2021, se vinculó como docente nacionalizado en la Secretaría de Educación del municipio de Yopal en los siguientes periodos: i) entre el 10 de septiembre de 1977 y el 16 de enero de 1980; y ii) entre el 17 de enero de 1980 y el 3 de febrero de 1986, con ocasión del acto administrativo 0038 del 13 de julio de 1977.

En el último periodo efectuó aportes en la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare – Capresoca. 41.9. De acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados, expedida el 10 de marzo de 2021, se vinculó en el nivel departamental como docente en la Secretaría de Educación del departamento de Casanare en los siguientes periodos: i) entre el 11 de mayo de 2004 y el 30 de diciembre de 2005; ii) entre el 8 de febrero y el 3 de marzo de 2006; y iii) entre el 27 de febrero y el 31 de diciembre de 2009, con ocasión de los actos administrativos 1346 del 11 de mayo de 2004, 0339 del 20 de febrero de 2006 y 0313 del 24 de febrero de 2009.

Se posesionó en el empleo el «27 de febrero de 2009» y efectuó aportes en el Fomag. 23 Causa de retiro: traslado a Secretaría. 24 La vinculación se encontraba vigente en la fecha en la que se expidió la certificación. 25 En este certificado se indica que ingresó al servicio el 6 de julio de 2010, con ocasión de la Resolución 1783 del 2 de julio de 2010. 17 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño 41.10.

De acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados, expedida el 9 de marzo de 2021, se vinculó en el nivel departamental como docente en la Secretaría de Educación del municipio de Yopal entre «el 1° de enero y el 31 de mayo de 2010», con ocasión del acto administrativo 0313 del 1° de enero de 2010. Se posesionó en el empleo el «27 de febrero de 2009» y efectuó aportes en el Fomag. 41.11.

De acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados26, expedida el 28 de enero de 2021, se vinculó en el nivel departamental como docente de básica primaria en la Secretaría de Educación Departamental de Casanare entre el 6 de julio de 2010 y el 3 de diciembre de 2020, con ocasión del acto administrativo 1783 del 2 de julio de 2010.

Durante ese periodo efectuó aportes en el Fomag. 41.12. En el formato único para la expedición de certificado de salarios de los periodos comprendidos entre 2015 y 2021, se indicó que el demandante se encontraba vinculado como docente de primaria del orden territorial, en provisionalidad. 41.13. A través del Oficio 2023-EE-068140 del 24 de marzo de 2023, el Ministerio de Educación Nacional señaló: «Comedidamente, me permito dar respuesta a su petición, comunicándole que, después de consultar las bases contentivas con las historias laborales que reposan en esta cartera ministerial, no se encontró información relacionada con el señor Marcos Santiesteban Carreño. No obstante, le comunico que la prestación del servicio educativo a hoy se encuentra descentralizado, por tal razón, en lo relacionado con dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de educación de preescolar, básica y media se encuentra a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación o quien haga sus veces, conforme a los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6, 7 y 8 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes y reglamentarias sobre la materia.

Por lo tanto, le corresponde a las mencionadas entidades responder a su requerimiento.» 41.14. La Secretaría de Educación del departamento de Casanare, a través del memorando 700-0637 del 13 de junio de 2023, dio respuesta al requerimiento efectuado por el tribunal de instancia, en el que, entre otros aspectos, señaló: «[…] En el acápite OTRA INFORMACIÓN de la Certificación de tiempos de Servicios CETIL, se aclara que la plaza ocupada por [el] docente MARCOS SANTIESTEBAN CARREÑO corresponde a una plaza territorial, es decir, del nivel departamental. […] 26 En adelante CETIL. 18 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño […]De acuerdo con el expediente que contiene la hoja de vida y que en esta entidad, en relación con el señor marcos Santiesteban Carreño, este docente laboró en el Colegio La Presentación del Municipio de San Luis de Palenque, hoy Institución Educativa Francisco Lucea lugar donde fue inicialmente designado y por necesidades del servicio fue trasladado a la Institución Educativa Arturo Salazar Mejía del Municipio de Támara, para finalmente ser reubicado o trasladado a la Institución Educativa Antonio Nariño de la Yopalosa, Municipio de Nunchia, todos establecimientos del orden departamental o territorial. […] De acuerdo a la Ley 715 de 2001, los docentes oficiales son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

En lo que tiene que ver con la calificación de la plaza, el nominador fue el Departamento de Casanare y por ende la misma corresponde al nivel territorial, conforme se explicó […]» (sic) [se resalta]. 2.4. Análisis sustancial 42. El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, al considerar que entre la finalización del primer vínculo laboral y el inicio del segundo transcurrieron más de 18 años, «por consiguiente, el tiempo de prestación de servicios desde el año 2004 no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión gracia». 43.

Marcos Santiesteban Carreño solicitó que se revocara la sentencia proferida por el tribunal de instancia, toda vez que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 114 de 1913, los 20 años de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia pueden ser computados en diversas épocas, sin que sea obligatorio que entre ellos «exista solución de continuidad, es decir sean absolutamente continuos». 44.

Al respecto, encuentra la Sala que la conclusión a la que arribó el a quo no tiene sustento normativo ni jurisprudencial, por cuanto, como lo señaló el apelante, el artículo 3 de la Ley 114 de 1913 dispone que «[l]os veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley» [se resalta].

Asimismo, esta Corporación al estudiar el alcance del artículo 15.2.a de la Ley 91 de 1989 precisó: «Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente27. 27 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42- 000-2013-05752-01 (2535-16). 19 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales28». 45.

Así las cosas, es claro que para el reconocimiento de la pensión gracia, el ordenamiento jurídico no estableció la limitación impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare, sino que, al contrario, el legislador de manera expresa estableció que para verificar el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio podían computarse los servicios prestados por el docente «en cualquier época», siempre y cuando se dé con ocasión de vinculaciones del orden territorial o nacionalizado. 46.

De acuerdo con lo anterior, la sala deberá verificar si el demandante acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para esos efectos, se verificará si: i) contaba con 50 años de edad; ii) acreditó una experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada; iii) completó 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada; y iv) ejerció la docencia con buena conducta. 47.

Se advierte que Marcos Santiesteban Carreño contaba con más de 50 años de edad [nació el 25 de abril de 1955], por lo que cumplió con ese requisito en el año 2005. En cuanto al requisito de la buena conducta, en el presente asunto no se aportaron elementos tendientes a desvirtuar que el demandante hubiese ejercido la docencia con «honradez y dedicación», por lo que se encuentra acreditada esta exigencia. 48.

Ahora bien, en relación con el requisito de contar con experiencia docente con vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en el expediente se evidencia que el docente prestó sus servicios entre el 10 de septiembre de 1977 y el 3 de febrero de 1986, con ocasión de la vinculación efectuada por el intendente nacional de Casanare a través del Decreto 0038 del 13 de julio de 1977. 49.

En relación con esta vinculación en el expediente obra: i) el Decreto 0038 del 13 de julio de 1977 «por el cual se hace un nombramiento de un maestro de primaria al servicio del Fondo Educativo Regional Casanare»; ii) certificado de historia laboral, expedido el 27 de enero de 2020 por la Secretaría de Educación del municipio de 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 20 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño Yopal en el que se señaló que el demandante ostentó una vinculación del orden nacional; y iii) certificación electrónica de tiempos laborados, expedida el 10 de marzo de 2021, según la cual esta vinculación fue como docente nacionalizado. 50.

Frente a lo anterior, se advierte que el tiempo de servicios que el educador acreditó entre el 10 de septiembre de 1977 y el 3 de febrero de 1986, fue como docente nacionalizado, pues, aunque obra una certificación según la cual fue del orden nacional esta se desvirtúa porque: i) el acto de designación fue suscrito por el intendente nacional de Casanare, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es personal nacionalizado el docente vinculado por nombramiento de la entidad territorial «antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975»; y ii) de acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados, expedida el 10 de marzo de 2021, durante el periodo en análisis, se vinculó como docente nacionalizado en la Secretaría de Educación del municipio de Yopal. 51.

Por lo que, los 8 años y 21 días de servicio que acreditó entre el 10 de septiembre de 1977 y el 3 de febrero de 1986 [se descuenta el tiempo de las licencias no remuneradas relacionadas en el certificado del párrafo 41.5] pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto, corresponden a una vinculación del orden nacionalizada. 52.

En cuanto a la exigencia de contar con 20 años de servicio como docente del orden territorial o nacionalizado, se advierte que de conformidad con las certificaciones electrónicas de tiempos laborados, Marcos Santiesteban Carreño se vinculó como docente en el nivel departamental durante los siguientes periodos: i) entre el 11 de mayo de 2004 y el 30 de diciembre de 200529, durante 1 año, 7 meses y 19 días; ii) entre el 8 de febrero y el 3 de marzo de 200630, durante 23 días; iii) entre el 27 de febrero y el 31 de diciembre de 200931, durante 10 meses y 4 días; iv) entre el 1° de enero y el 31 de mayo de 201032, durante 5 meses; y v) entre el 6 de julio de 2010 y el 3 de diciembre de 202033, durante 10 años, 4 meses y 27 días. 53.

Asimismo, en relación con estas vinculaciones, a través del memorando 700- 0637 del 13 de junio de 2023, la Secretaría de Educación del departamento de Casanare precisó que la plaza ocupada por el demandante corresponde a una plaza territorial; que prestó sus servicios en establecimientos educativos del orden 29 Acto administrativo de designación 1346 del 11 de mayo de 2004. 30 Acto administrativo de designación 0339 del 20 de febrero de 2006. 31 Acto administrativo de designación 0313 del 24 de febrero de 2009. 32 Acto administrativo de designación 0313 del 24 de febrero de 2009. 33 Acto administrativo de designación 1783 del 2 de julio de 2010. 21 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño departamental o territorial; y que de acuerdo con «la Ley 715 de 2001, los docentes oficiales son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

En lo que tiene que ver con la calificación de la plaza, el nominador fue el Departamento de Casanare y por ende la misma corresponde al nivel territorial, conforme se explicó». 54. Así las cosas, para esta Sala es claro que las vinculaciones que el demandante ostentó desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2020 fueron del orden territorial, por lo que pueden ser tenidas en cuenta para efectos de verificar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 55.

En consonancia, se encuentra que Marcos Santiesteban Carreño adquirió el estatus pensional el 29 de junio de 201934, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio como docente con vinculaciones del orden nacionalizado y territorial y contaba con más de 50 años de edad [nació en el año 1955]. 56. Ahora bien, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, resulta oportuno precisar que entre la fecha en la cual el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación, esto es el 19 de noviembre de 2020, y la de adquisición del estatus pensional, el 29 de junio de 2019, no transcurrieron más 3 años, por lo que se encuentra que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 57.

Así las cosas, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar se anularán las resoluciones RDP 009369 y RDP 017512 del 20 de abril y 14 de julio de 2021, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la Ugpp al reconocimiento y pago de la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 29 de junio de 2019. 2.5.

Costas 58. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 34 Para los 20 años de servicio se tuvo en cuenta: 8 años y 21 días [entre el 10 de septiembre de 1977 y el 3 de febrero de 1986] + 1 año, 7 meses y 19 días [entre el 11 de mayo de 2004 y el 30 de diciembre de 2005] + 23 días [entre el 8 de febrero y el 3 de marzo de 2006] + 10 meses y 4 días [entre el 27 de febrero y el 31 de diciembre de 2009] + 5 meses [entre el 1° de enero y el 31 de mayo de 2010] + 8 años, 11 meses y 23 días [entre el 6 de julio de 2010 y el 29 de junio de 2019]. 22 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 59.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 60. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma35. 61.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 62. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 63. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Marcos Santiesteban Carreño acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que contaba con más de 50 años de edad, con experiencia como docente del orden nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio como docente territorial y ejerció la profesión con buena conducta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 35 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Marcos Santiesteban Carreño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y en su lugar: Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 009369 y RDP 017512 del 20 de abril y 14 de julio de 2021, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento y pago, a favor de Marcos Santiesteban Carreño, de la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 29 de junio de 2019.

Cuarto. La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Quinto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

Sexto. Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) 24 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00245-01 (2812-2024) Demandante: Marcos Santiesteban Carreño JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC