Radicado: 11001-03-15-000-2024-02916-00 Demandante: Aldemar Soto Charry 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02916-00 Demandante: ALDEMAR SOTO CHARRY Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Contra trámite de extradición. Falta de cumplimiento de requisitos generales.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Aldemar Soto Charry contra la Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de junio de 2024, el señor Aldemar Soto Charry interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Que se tutele el derecho fundamental como colombiano a no ser extraditado por no haber cometido delito en el extranjero, en consecuencia que se revoque y se deje sin ningún efecto jurídico la Resolución número 166 del 21 de mayo del 2024 que autoriza mi extradición a los Estados Unidos de América. 2 Que se suspenda la resolución # 166 de 21 de mayo de 2021 por falta de motivación suficiente. 3 Que se tomen todas las demás determinaciones constitucionales y legales del caso para la protección de mis derechos y poder ejercerlos sin ninguna restricción.» Solicitó como medida provisional lo siguiente: «El artículo 238 de la carta política del 91 faculta a la jurisdicción Contencioso Admirativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, así se ha investido al Juez que tramita la acción de tutela para suspender la aplicación del “acto reclamado”.
Por lo que desde ya le solicito a su señoría se proceda a suspender las decisiones de la RESOLUCION 166 DE 21 DE MAYO DE 2024, PROFERIDA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO hasta que haya quedado en firme la decisión que corresponda. La resolución ejecutiva que se pide se suspenda en demandable ante el contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero de efectuarse la extradición se convierte en inane dicha Radicado: 11001-03-15-000-2024-02916-00 Demandante: Aldemar Soto Charry 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción contenciosa, por lo cual es procedente la suspensión provisional de la resolución 166 del 21 de mayo de 2024.». 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América Mediante Nota Verbal núm. 1150 del 5 de agosto de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición de Aldemar Soto Charry, «requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para el tráfico de narcóticos.
Es el sujeto de la acusación formal No. 1:19-cr- 233, dictada el 9 de julio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (…)». El 6 de agosto de 2019, la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, profirió resolución en la que decretó la captura con fines de extradición del señor Soto Charry, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, el 8 de ese mismo mes y año, con fundamento en la mencionada orden de captura.
Mediante Nota Verbal núm. 1637 del 4 de octubre de 2019, la embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición. Hechos relacionados con el trámite de garantía de no extradición ante la JEP El 13 de agosto de 2019, el señor Soto Charry solicitó a la Sección de Revisión de la de la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEP- que diera trámite a la garantía de no extradición, con fundamento en que se encontraba acreditado como integrante de las FARC EP, desde el 27 de febrero de 2017.
El 14 de julio de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP profirió providencia en la que negó la aplicación de la garantía de no extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, solicitada por el señor Aldemar Soto Charry. El apoderado del actor apeló esa providencia. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Apelación de la JEP en providencia TP-SA- GNE-279 del 22 de diciembre de 2021.
El 4 de abril de 2022, la Secretaría Judicial del Tribunal para la Paz remitió el expediente digital de Garantía de no extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que iniciara el trámite de extradición. Hechos relacionados con el concepto rendido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió concepto favorable respecto a la solicitud de extradición del señor Aldemar Soto Charry, realizada por el gobierno de Estados Unidos de América.
Se procede a traer Radicado: 11001-03-15-000-2024-02916-00 Demandante: Aldemar Soto Charry 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a colación los argumentos más relevantes y que están relacionados con la presente acción de tutela: Explicó que el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prevé que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.
Frente al caso concreto, señaló que, acorde con la teoría de la ubicuidad, para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. En el presente asunto, entre los documentos remitidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, consta que se endilgan unos delitos cuyos efectos debieron materializarse en dicho país, también se entienden cometidos en el territorio de ese Estado.
De modo que se cumple con el requisito examinado. De igual forma, advirtió que la conducta delictiva por la cual se adelanta una investigación contra el requerido en el país reclamante no tiene la calidad de delito político o políticamente motivado. Asimismo, que los hechos delictivos se realizaron «desde octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso el 25 de junio de 2019 (…)».
Es decir, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. Aunado a lo anterior, anotó que tampoco operaba la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP negó esta garantía en providencia de 14 de julio de 2021, decisión confirmada en auto de 22 de diciembre de 2021.
Respecto del derecho de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, manifestó que la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP ordenó remitir expediente del señor Soto Charry a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que este fuera incorporado al macro caso identificado con el radicado 9005390-20.2019.0.00.0001.
Sin embargo, el señor Soto Charry no acreditó alguna intención por impulsar el procedimiento ante dicha jurisdicción para garantizar los derechos de las víctimas y, en todo caso, el hecho de encontrarse por fuera del territorio colombiano no impedía rendir las declaraciones o asistir a las diligencias propias de dicho proceso. Dicho concepto fue remitido al Ministerio de Justicia y el Derecho para que continuara con el trámite de extradición. Hechos relacionado con el trámite adelantado por el Ministerio de Justicia y del Derecho El 28 de febrero de 2024, el Ministerio de Justicia y el Derecho profirió la Resolución núm. 076 de 2024 en la que decidió conceder la extradición del ciudadano Aldemar Radicado: 11001-03-15-000-2024-02916-00 Demandante: Aldemar Soto Charry 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Soto Charry, por «no considerar conveniente aplazar la entrega del ciudadano colombiano» a los Estados de Unidos de América.
Contra ese acto administrativo, el señor Soto Charry interpuso recurso de reposición, en el que alegó: (i) falta de motivación y desconocimiento de los derechos de la víctimas del conflicto interno a la verdad, y; (ii) falta de cumplimiento de los requisitos para que proceda la extradición, porque no se demostró que se hubiese delinquido en el exterior.
El 21 de mayo de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho profirió la Resolución 166, que resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicial. Hechos relacionados con la actuación de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP El 13 de junio de 2024, el despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna, perteneciente a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, profirió la Resolución SAI- AOI-T-DVL-288-2024, en la que ordenó remitir copia de la entrevista realizada el 16 de mayo de 2024 a Aldemar Soto Charry, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas -SRVR- de la JEP que conoce del expediente Legali nro. 9000510-48.2020.0.00.0001 - vinculado al Legali 0001591-20.2022.0.00.0001/0028-.
En dicho acto administrativo, resaltó aspectos relevantes de la entrevista como aportes a la verdad y garantía de los derechos de las víctimas, especialmente, 5 hallazgos de relevancia para la Jurisdicción Especial para la Paz que ameritaban una serie de medidas especiales. En relación con la presente acción de tutela, se destaca lo siguiente: En cuanto a la entrevista, se señala que el señor Soto Charry afirmó que «por su interés en la reforma agraria y en las zonas de reservas campesinas, tuvo contacto con Juvenal Ovidio Palmera Pineda, conocido como “Simón Trinidad”.
Por ello, ordenó «una nueva entrevista de aporte a la verdad para que Aldemar Soto Charry refiera en detalle todo cuanto le conste sobre los hechos y conductas relacionados con el compareciente Juvenal Ovidio Palmera Pineda, conocido como “Simón Trinidad”». Aunado a lo anterior, advirtió que como el señor Soto Charry se encuentra sometido a los trámites para su extradición, se oficiaría al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Cancillería de la República de Colombia, para que «dentro de la competencia de cada uno de esos ministerios y de la Cancillería, según lo consideren, previo a su extradición garanticen que Aldemar Soto Charry pueda ser entrevistado (…)».
Anotó que la extradición de personas a los Estados Unidos hace más difícil la realización de trámites judiciales, puesto que implica activar mecanismos de cooperación internacional, por lo que el Gobierno Nacional debía evaluar la conveniencia de suspender el proceso de extradición del señor Soto Charry, en aras de que el compareciente, dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, pueda materializar su interés en aportar todo su conocimiento e información de la estructura a la que perteneció. Expuso que no desconocía que el 22 de diciembre de 2021 se profirió providencia la cual confirmó el auto SRT-AE-007-2021 mediante el cual la Sección de Revisión negó la aplicación de la garantía de no extradición presentada por Aldemar Soto Charry, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02916-00 Demandante: Aldemar Soto Charry 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino que era necesario «poner en consideración del Gobierno Nacional, en ejercicio de su cláusula de competencia, para que valore la conveniencia o inconveniencia – en perspectiva de las finalidades del Acuerdo de Paz - de extraditar a Aldemar Soto Charry en este momento, teniendo en consideración toda la experiencia que el Estado colombiano tiene respecto de las consecuencias prácticas de la contribución a la verdad cuando las personas son extraditadas.».
En todo caso, solicitó al Gobierno Nacional que garantizara lo necesario para que se realicen las diligencias de entrevista al señor Soto Charry en establecimiento carcelario de territorio colombiano. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora alega que los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Justicia y el Derecho, que concedieron la solicitud de extradición, se encuentran viciado de falta de motivación, toda vez que no sustentaron en debida forma la afectación de los derechos de las víctimas con esa decisión. Por el contrario, se limitaron a afirmar que «el gobierno Nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, sin especificar o explicar cuáles son estas conveniencias nacionales para desconocer derechos fundamentales de las víctimas».
Resaltó que de materializarse la extradición se vulneran los derechos de verdad, reparación y no repetición de las víctimas. Además, anotó que se vulneraron los derechos fundamentales con las referidas decisiones, porque desconocieron que no se había agotado los procedimientos correspondientes ante la JEP. Advirtió que se configuró violación directa de la Constitución Política, pues se desconoció lo previsto en el artículo 35 superior al autorizar la extradición de un ciudadano colombiano que no delinquió en el exterior.
Señaló que la extradición de colombianos viola la soberanía judicial, ya que priva al acusado del derecho a ser juzgado por su juez natural en su propio país. En memorial 26 de julio de 2024, narró que la Sala de Amnistía e Indulto profirió la Resolución SAI-AOI-T-DVL-288-2024 del 13 de junio de 2024, en la que se exhortó al Gobierno Nacional para que, si lo consideraba necesario, suspender el trámite de extradición, Lo anterior, porque «quiero compartir información crucial sobre el compareciente Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda, conocido en el conflicto armado como "Simón Trinidad".
Durante mi tiempo en la organización, conocí detalles sobre una fosa donde se encuentra una persona desaparecida, información que considero vital para la investigación. Además, tengo conocimiento de primera mano sobre el secuestro del senador Jorge Eduardo Gechem Turbay el 20 de febrero de 2002 y el atentado conocido como la casa bomba en Neiva, ocurrido el 14 de febrero del mismo año. Estos eventos fueron meticulosamente planeados y ejecutados, con la participación de varias personas, incluyendo a Albeiro Olaya, alias "El Ingeniero", quien tuvo un papel significativo en su ejecución. Dada la gravedad de estos hechos y la denuncia de "entrampamiento" que he efectuado, es imperativo que la Fiscalía General de la Nación adelante una investigación exhaustiva para esclarecer la verdad y llevar justicia a las víctimas y sus familias.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-02916-00 Demandante: Aldemar Soto Charry 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite previo El 6 de junio de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá rechazó por falta de competencia la acción de tutela y ordenó envíar el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado. El 13 de junio de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y a los demandados.
Adicionalmente, a la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales -Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, como terceros interesados.
Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Por otro lado, negó la solicitud de medida provisional, porque no se evidenció la necesidad y urgencia de decretarla, pues los argumentos para sustentarla corresponden a la pretensión principal de la acción de tutela. 5.
Oposiciones El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o subsidiariamente que se nieguen el amparo constitucional. Expresó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque, según los principios rectores del derecho penal, «existen acciones dentro del proceso mismo de extradición que permiten defender al acusado y poder mencionar las presuntas irregularidades ante la Corte Suprema de Justicia» y, de ese modo, controvertir las resoluciones que accedieron a la solicitud de extradición del señor Soto Charry.
Además, que los actos administrativos cuestionados se encuentran cobijados por el principio de legalidad Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que se pretende que se remita nuevamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a pesar de que la solicitud de extradición fue adelantada con fundamento en la Constitución y la Ley 906 de 2004.
Finalmente, se destaca que entre los anexos de la contestación obra oficio de 14 de junio de 2024, suscrito por el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Directoria de Asuntos Jurídicos Internacionales, en el que, entre otros temas, se informó que «aún no se ha puesto a su disposición para el traslado porque la entrega quedó condicionada al ofrecimiento de unas garantías – previstas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004-.».
El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02916-00 Demandante: Aldemar Soto Charry 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, una vez en firme el acto administrativo de extradición, el 14 de junio de 2024, le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos de América, para que allegara el compromiso necesario para la entrega del ciudadano Aldemar Soto Charry.
De modo que, el señor Soto Charry no se encuentra aún a disposición del país requirente para su traslado. Señaló que el 20 de junio de 2024, informó a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz el estado del trámite, para efectos de que efectúe las diligencias que considerara pertinentes a la mayor brevedad, «máximo en un término de dos meses, tiempo estimado para la entrega del señor Soto Charry».
Consideró que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el actor cuenta con otros medios de defensa dentro del ordenamiento jurídico para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se aceptó la solicitud de extradición, el cual se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.
Además, señaló que la acción de tutela no puede ser presentada como una instancia adicional dentro del trámite de extradición. 6. Intervención de los terceros con interés La Jurisdicción Especial para la Paz – JEP- pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en la tutela no se cuestionan los pronunciamientos proferidos por esa Corporación y materialmente no tiene el carácter de tercero con interés. De forma subsidiaria, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de acción de tutela, pues: (i) no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los reproches consisten en discusiones de mera legalidad;
(ii) el señor Soto Charry no tiene legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos de verdad, justicia y no repetición de las víctimas del conflicto armado; (iii) no se cumple con el requisito de inmediatez frente al último pronunciamiento proferido por la JEP en el expediente del señor Soto Charry. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano y Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales- solicitaron ser desvinculadas del presente trámite, porque en la tutela no se expuso acción u omisión imputables a esas entidades.
El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra el señor Soto Charry y, en lo atinente al presente asunto, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda Radicado: 11001-03-15-000-2024-02916-00 Demandante: Aldemar Soto Charry 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Aldemar Soto Charry cuestiona las Resoluciones del 28 de febrero de 2024, mediante la que se concedió la solicitud de extradición realizada por el gobierno de Estados Unidos de América y 166 del 21 de mayo del 2024, que confirmó la anterior decisión, expedidas por el Ministerio de Justicia y el Derecho, para el efecto, solicita que se dejen sin efectos.
Lo anterior, con fundamento en que dichos actos administrativos están viciados por falta de motivación, al no justificar adecuadamente la afectación de los derechos de las víctimas, limitándose a afirmar que el gobierno puede actuar según las conveniencias nacionales sin especificarlas. Argumenta que la extradición vulnera los derechos de verdad, reparación y no repetición de las víctimas.
Alega que se violó la Constitución al autorizar la extradición de un ciudadano colombiano que no cometió delitos en el extranjero y que esto atenta contra la soberanía judicial al privar al acusado de ser juzgado por su juez natural. Asimismo, resaltó que la Sala de Amnistía e Indulto exhortó al Gobierno Nacional a considerar la suspensión del trámite de extradición. Así las cosas, en el presente caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar las Resoluciones del 28 de febrero de 2024 y 166 del 21 de mayo del 2024, expedidas por el Ministerio de Justicia y el Derecho, solo en caso afirmativo procederá a estudiar los cargos en que sustenta la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales.
Sin embargo, de manera previa, se referirá a la falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron distintas autoridades. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá alegaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se aclara que esas entidades participaron en el trámite de extradición del señor Soto Charry, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como terceros con interés. Por esta razón, se negará sus solicitudes de desvinculación. Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02916-00 Demandante: Aldemar Soto Charry 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto La parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción, cuestiona en sí misma la decisión de aceptar la solicitud de extradición del señor Soto Charry adoptada por el Ministerio de Justicia y el Derecho en las Resoluciones del 28 de febrero de 2024 y 166 del 21 de mayo del de ese mismo año, para lo cual expone argumentos relacionados con: (i) falta de motivación;
(iii) desconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no repetición y, (iv) la omisión en tener en consideración que no delinquió en el extranjero. La Sala advierte que el trámite de la extradición se encuentra regulado en el libro V, capítulo II de la Ley 906 de 2004, artículos 490 al 514, trámite dentro del cual, intervienen diferentes autoridades para el perfeccionamiento del expediente de 1 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02916-00 Demandante: Aldemar Soto Charry 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extradición2, momento en el cual, se habilita la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto, por disposición de los artículos 500 a 5023 de la Ley 906 de 2004, a esa Corporación le corresponde fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos4.
En el presente caso, se encuentra que esa actuación ya se surtió, como lo informó Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la contestación de la presente acción, para lo cual allegó copia del proveído, de cuya lectura, es posible advertir que la autoridad judicial al emitir el referido concepto se pronunció sobre los aspectos respecto de los cuales el apoderado del señor Soto Charry expresó oposición, incluido lo relacionado con los derechos de las víctimas y la teoría de la ubicuidad.
Sumado a lo anterior, se tiene que el 13 de agosto de 2019, el señor Soto Charry solicitó la aplicación de la garantía de no extradición ante la JEP. Dicho Trámite fue conocido por la Sala de Revisión de esa Corporación, quien el 14 de julio de 2021 negó la aplicación de la garantía de no extradición, decisión que fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en sentencia TP-SA-GNE 279 de 22 de diciembre de 2021.
Cabe resaltar que dichas actuaciones fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Lo anterior quiere decir que, las razones de inconformidad de la parte actora no pueden ser estudiadas a instancias de la acción de tutela de la referencia, en primer lugar, porque, si la inconformidad tiene que ver de manera específica con el concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es deber del apoderado judicial ejercer el mecanismo constitucional no solo ante el juez 2 Se observa que recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código, quien examina la documentación y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables, por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos necesarios y una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que la Corporación emita concepto. 3 “Artículo 500.
Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. (…) Parágrafo 1o. Extradición simplificada. <Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
(…) Artículo 501. Concepto de la corte suprema de justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. (…). 4 Al respecto, ver sentencia del 23 de septiembre de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000- 2021-05148-00, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02916-00 Demandante: Aldemar Soto Charry 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente5 sino con la indicación clara y precisa de los defectos en qué habría incurrido la autoridad judicial. En segundo lugar, porque si la inconformidad planteada, puntualmente, es respecto de las Resoluciones 076 del 28 de febrero de 2024 y 166 del 21 de mayo del 2024, proferidas por el Ministerio de Justicia y el Derecho, tal como se indicó en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, por lo cual fue admitida por el despacho sustanciador, la solicitud de amparo se torna improcedente, en cuanto, en tratándose de un acto administrativo de carácter particular, debe ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
En tercer lugar, se encuentra demostrado que la Sala de Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió Resolución SAI-AOI-T-DVL-288-2024, en la que ordenó oficiar al Ministerio de Justicia y el Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Cancillería de la República de Colombia, para que «dentro de la competencia de cada uno de esos ministerios y de la Cancillería, según lo consideren, previo a su extradición garanticen que Aldemar Soto Charry pueda ser entrevistado (…)».
Tramite que se encuentra en curso y que deberá ser resuelto por las autoridades competentes. Al respecto, debe decirse que el juez de tutela no puede inmiscuirse en dichas decisiones, pues les corresponderá a dichas entidades determinar la conveniencia de suspender la extradición del señor Soto Charry hasta que se efectúe esa entrevista.
De modo que, las razones de inconformidad de la parte actora no pueden ser estudiadas a instancia de la solicitud de amparo de la referencia, pues no cumple con el requisito general de subsidiariedad, sin que, en el presente caso, se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente de manera excepcional, sino que, por el contrario lo que se evidencia es la mera inconformidad del actor con las decisiones, respecto de las cuales, como se dijo, puede cuestionar su legalidad en ejercicio del mecanismo idóneo.
En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Aldemar Soto Charry contra la Presidencia de la República, y el Ministerio de Justicia y del Derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Aldemar Soto Charry contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 En los términos del numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad cón el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02916-00 Demandante: Aldemar Soto Charry 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN