CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-26-000-2022-00006-00 Actor: ÁLVARO VLADIMIR OCAMPO PULIDO Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El señor ÁLVARO VLADIMIR OCAMPO PULIDO, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto 1417 de 4 noviembre de 2021, “Por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas”, expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Para resolver, se CONSIDERA: Número único de radicación: 11001-03-26-000-2022-00006-00 Actor: ÁLVARO VLADIMIR OCAMPO PULIDO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 137 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, pues si bien el Decreto 1417 de 2021, en principio, es de contenido general, es evidente que genera unos efectos eminentemente particulares y concretos para el demandante, quien expresamente manifiesta en la demanda que la mencionada norma originó el cierre Número único de radicación: 11001-03-26-000-2022-00006-00 Actor: ÁLVARO VLADIMIR OCAMPO PULIDO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su establecimiento comercial, “campo de tiro recreativo”, por lo que una eventual anulación del mismo le produciría un evidente restablecimiento automático de sus derechos, en la medida en que podría reabrir su negocio y continuar con su actividad comercial.
Para corroborar lo anterior, basta traer a colación algunos apartes de la demanda objeto de estudio: “[…] 4. Hace más de 1 año como persona natural decidí conformar un campo de tiro recreativo de uso exclusivo con armas traumáticas, del cual actual y económicamente dependo totalmente, así como las personas a mi cargo. […] 7.
Por más de un año en nuestro campo se ejerce una actividad comercial lícita, hasta el día 4 de noviembre, día en el que por motivo del decreto 1417 del 2021 tuvimos que cerrar nuestras puertas al público, ya que este mismo al hacer que las armas traumáticas sean regidas estrictamente por el decreto 2535, convertía nuestro campo de tiro en un campo ilegal toda vez que solo pueden ser usados para la práctica de tiro campos autorizados por Comando general de las fuerzas militares según el decreto 2535. […] 8.
Es de resaltar que este es un cambio abrupto en la normatividad que atenta contra el principio de seguridad jurídica, derecho al trabajo, debido proceso administrativo, ya que yo, cuando decidí consolidar mi campo de tiro recreo deportivo, confiaba en la estabilidad de la normatividad vigente, la ley 1801 del 2016 artículo 27 número 7, también confiaba en la aplicación del artículo 336 de la Constitución Política de Colombia. […] 13.
El decreto 1417 del 2021, al incluir las armas traumáticas dentro del decreto 2535, conforma un monopolio rentístico sobre Número único de radicación: 11001-03-26-000-2022-00006-00 Actor: ÁLVARO VLADIMIR OCAMPO PULIDO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas armas sin establecer y entregar ningún tipo de indemnización a las personas que ejercen una actividad comercial lícita derivada de estas armas, violando flagrantemente el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia… […] Al no haber una indemnización para los comerciantes, importadores, distribuidores, campos de tiro que ejercen una actividad económica lícita, el decreto 1417 del 2021 viola las normas en las que debería fundarse, como lo es la Constitución Política de 1991 […]”.
Los argumentos y afirmaciones transcritas en precedencia evidencian que el actor tiene un interés particular en el asunto objeto de examen, el cual trasciende a la preservación del orden público, pues su actividad comercial se vio directamente afectada con la norma controvertida, por lo que su eventual anulación le produciría un restablecimiento automático de sus derechos, no solo en el ámbito laboral sino también en su esfera económica.
Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor ÁLVARO VLADIMIR OCAMPO PULIDO al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.
Número único de radicación: 11001-03-26-000-2022-00006-00 Actor: ÁLVARO VLADIMIR OCAMPO PULIDO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que el acto administrativo controvertido se expidió en la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: “[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”. “[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. Número único de radicación: 11001-03-26-000-2022-00006-00 Actor: ÁLVARO VLADIMIR OCAMPO PULIDO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor ÁLVARO VLADIMIR OCAMPO PULIDO al de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera