1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-02408-00 Accionante: Luz María Ruiz Hincapié y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Deceso de persona en procedimiento policial / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de inmediatez. Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 25 de marzo de 2026, los señores Luz María3, Jorge Iván, Gerardo Antonio y Reinaldo Ruiz Hincapié 4; Carolina Zapata Posada 5, en nombre propio y en representación de su menor hijo M. A. R. Z.6; Cindy Alejandra y Julián Andrés Zapata Posada7; María Camila Calle López, en representación de su menor hija S. R. C.8, Luis Fernando Rodríguez Mesa9;
Martha Yeni Rodríguez10; Lina María y Natalia 1 Carolina, Cindy Alejandra, Julián Andrés y Simón Zapata Posada; Miguel Ángel Rodríguez Zapata, Salomé Rodríguez Calle, Fernando Rodríguez; Jorge Iván, Gerardo Antonio y Reinaldo Ruíz Hincapié; Martha Yeni Rodríguez; Lina María y Natalia Cristina Ruiz Paniagua; Paula Andrea, Jacqueline y Víctor Alfonso Ruiz Botero;
Francy Yanet Posada Atehortúa y Julio Cesar Zapata Gómez. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Madre. 4 Tíos. 5 Compañera sentimental. 6 Hijo.
Nació el 2 de junio de 2012. 7 Cuñados. 8 Hija. Nació el 15 de enero de 2017. 9 Hermano. 10 Sobrina. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02408-00 Accionante: Luz María Ruiz Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión 2 Cristina Ruiz Paniagua11; Paula Andrea, Jacqueline y Víctor Alfonso Ruiz Botero12;
Francy Yanet Posada Atehortúa13, en nombre propio y en representación de su menor hijo S. Z. P.14 y Julio Cesar Zapata Gómez15, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 1º de septiembre de 2025, emitida dentro del proceso de reparación directa 16 que presentaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el fallecimiento de su familiar, señor John Fernando Rodríguez Ruiz, el 17 de febrero de 2017, durante un procedimiento policial. 3.
Mediante la providencia de 1º de septiembre de 2025, se modificó la de 16 de diciembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín declaró probadas las excepciones de mérito de ausencia de nexo causal entre el hecho ocurrido y la conducta de la Policía Nacional y culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones ordinarias, pero por falta de acreditación de la falla en el servicio.
Estimó que el material probatorio recaudado no acreditó que el señor Rodríguez Ruiz fuera informante de la Policía Nacional, ni que, de ser así, él hubiere requerido seguridad o protección de la entidad. Solo se demostró que el 17 de febrero de 2017 aquel se desplazó con otros tres civiles y cuatro uniformados por unos callejones del sector conocido como Las Pipetas de Medellín y fue ultimado con arma de fuego, en razón a que se presentó un cruce de disparos iniciado por personas situadas en la parte alta de ese sector y que fue repelido por el personal uniformado.
Se demostró solamente el daño, configurado por su deceso, pero no que la Policía Nacional hubiere omitido su deber de protección o que sus agentes hubieren sido los autores de aquel, lo que denota la ausencia de falla en el servicio. 4. La parte actora sostuvo que se aportaron elementos de convicción que no fueron debidamente valorados por la autoridad judicial accionada.
Se aportaron las declaraciones extraproceso de Kevin Santiago Osorio y Daniel Valencia Castro y se recibió el testimonio de este último, quien fue testigo presencial, los cuales debieron ser confrontados con los informes policiales que se adosaron, entre estos, el formato único de noticia criminal FPJ-2, el informe de la policía de vigilancia en casos de aprehensión en flagrancia FPJ-5, el informe de procedimiento y novedad policial de 18 de febrero de 2017, el informe ejecutivo FPJ-3, los informes de novedad de 21 y 24 de febrero de 2017 y el informe S-2017-199891 MEVAL de 26 de mayo de 2017, 11 Primas. 12 Primos. 13 Suegra. 14 Cuñado.
Nació el 23 de agosto de 2008. 15 Suegro. 16 Expediente 05001-33-33-027-2019-00145-01. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02408-00 Accionante: Luz María Ruiz Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión 3 lo cual no se hizo. Tampoco se examinó la inspección técnica a cadáver de su familiar y del patrullero Juan Carlos Herrera Londoño, de quien aquel era su informante. 5.
El anterior material probatorio desvirtuaba la participación de su familiar en el enfrentamiento armado y demostraba su condición de informante de la policía, al mostrar el camino, junto con los otros informantes, señores Daniel Valencia Castro, José Luis Aguirre Pajón y Juan Diego Vergara Castrillón, en el desplazamiento de fila india en el procedimiento policial a los patrulleros Juan Carlos Herrera Londoño, Eric Alberto Chacón, Jorge Luis Conrado Garaviz y Gustavo Fierro Rico. 6.
Asimismo, se incurrió en error al no establecer vínculos de amistad o distinción especial entre su familiar con el patrullero Herrera Londoño, de quien era el informante, y al no tener en cuenta el contexto del procedimiento policial, pues su familiar al servirle de guía a dicho policía debía ser catalogado como informante. 7. Además, no se tuvo en cuenta que la apoderada de la policía, en una estrategia de defensa desleal, desistió de los testimonios de los patrulleros Jorge Luis Conrado Garaviz, Eric Alberto Chacón y Gustavo Fierro Rico, quienes sí fueron testigos presenciales de los hechos, pues integraron el desplazamiento en fila india y tuvieron conocimiento de la colaboración de su familiar como informante.
Ello impidió que los diversos informes se corroboraran con su narrativa, es decir, que esos documentos fueran apreciados por el principio de inmediación y contradicción de la prueba, para demostrar que el procedimiento policial se salió de control, al haberse incurrido en una inadecuada planificación del servicio, lo que hubiere permitido adoptar medidas de protección y seguridad a todos los que conformaban el desplazamiento policial. 8.
En conclusión, se debe reexaminar la prueba testimonial, en especial, la declaración del informante Daniel Valencia Castro, así como la de los patrulleros Javier Fernando Sánchez y Elkin Castañeda, quienes a diferencia del señor Valencia Castro no fueron testigos presenciales de los hechos. 9. Por último, aclara que si bien los 6 meses de los que disponía para presentar el escrito de tutela fenecían, en principio, el 3 de marzo de 2026, se debe tener en cuenta que hubo vacancia judicial, la cual transcurrió entre el 20 de diciembre de 2025 hasta el 13 de enero de 2026, lo que indica que aún se encuentra en término para promover el trámite constitucional.
Además, se deben considerar sus quebrantos de salud, los cuales le impidieron solicitar con antelación al juez ordinario de primera instancia el expediente digital. Desde el 2018 padece de enfermedades que afectan su sistema coronario, lo cual se ha agravado después del año 2020 y que no le ha permitido desarrollar el ejercicio de la profesión. Para ese efecto, adjunta certificaciones médicas que demuestran el tratamiento en el que se encuentra.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2026-02408-00 Accionante: Luz María Ruiz Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión 4 10. Mediante auto de 6 de abril de 2026, se inadmitió la acción de tutela, con el fin de que se individualizaran las personas que integran la parte actora y se allegaran los respectivos poderes que habilitaban al abogado Jaime Augusto Rico Lezama para actuar en representación de aquellas en este asunto. 11.
El 17 de abril de 2026 el mencionado profesional cumplió lo requerido en el aludido proveído, razón por la cual, a través de auto de 30 de los mismos mes y año17, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la señora María Camila Calle López y la Policía Nacional, en condición de terceros con interés. De igual modo, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín 12. Adujo que en el proceso ordinario en el que se emitió la sentencia acusada se encuentran agotadas todas las etapas procesales, mismas que fueron evacuadas con sujeción a la normativa aplicable al caso y con respeto, en todo tiempo, de los derechos que asistían a las partes. (ii) María Camila Calle López 13.
Sostuvo que interviene en la presente acción, en nombre propio y en representación de su menor hija S.R.C., por los perjuicios morales que han padecido y las dificultades económicas que han atravesado para la subsistencia de la menor. (iii) Policía Nacional 14. Indicó que la parte actora no hace referencia a yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, al proferir la decisión de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Por ende, se incumplen los requisitos generales y obligatorios para la procedencia de la acción, dado que se atentaría contra la seguridad jurídica permitir que el juez constitucional asuma la función del juez natural del asunto. 15. Lo anterior, denota la inexistencia de una responsabilidad en cabeza de ese ente policial, por una presunta omisión en el deber de cuidado.
Fueron analizadas las pruebas aportadas en el medio de control de reparación directa y se llegó a la conclusión que no se acreditó el nexo causal entre lo ocurrido y el actuar policial. El occiso no se encontraba registrado en la lista de informantes y tampoco se demostró que su deceso fue a causa del accionar de un arma de fuego de dotación oficial, usada por algún uniformado el día de los hechos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 17 Notificado el 5 y 13 de mayo de 2026. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02408-00 Accionante: Luz María Ruiz Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión 5 C. Análisis del caso concreto 16. La tutela no satisface el presupuesto de inmediatez.
La parte actora presentó la solicitud de amparo después de los 6 meses que jurisprudencialmente se ha fijado como término razonable para instaurar las tutelas que tengan por objeto controvertir decisiones judiciales, en razón a que se pretende con esta la salvaguarda de garantías superiores, lo que implica que se deba acudir con urgencia a su interposición. 17.
El punto de partida para determinar la oportunidad de interposición de una acción de tutela contra providencia judicial lo constituye, en principio, el momento en el que la parte interesada tuvo conocimiento de aquella, porque es allí cuando surge la posibilidad de que promueva el trámite constitucional, por tanto, es razonable que se contabilice desde su notificación. 18.
No obstante, cuando la providencia objeto de reproche constitucional sea susceptible de algún tipo de recurso o solicitud que suspenda su ejecutoria o que eventualmente podría modificarla, resulta indispensable que el cómputo para dilucidar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez no se efectúe desde su notificación, sino desde cuando aquella queda ejecutoriada, lo que acaece una vez se resuelvan tales mecanismos. 19.
En el sub lite se pretende controvertir una sentencia emitida, en segunda instancia, el 1º de septiembre de 2025 en un proceso de reparación directa, frente a la que no se presentó alguna solicitud adicional y fue comunicada a las partes a través de correo electrónico del 3 del mismo mes y año, por lo que la notificación se entiende surtida el 5 de septiembre de 2025.
Sin embargo, la solicitud de amparo se formuló el 25 de marzo de 2026, es decir, después de los 6 meses de notificada la providencia objeto de censura constitucional. 20. Ahora bien, para que se flexibilice el mencionado lapso de 6 meses se deben demostrar circunstancias especiales que le hayan impedido a la parte interesada acudir de manera oportuna a este trámite constitucional. 21.
El apoderado de la parte actora aduce que durante dicho período acaeció la vacancia judicial, la cual transcurrió entre el 20 de diciembre de 2025 hasta el 13 de enero de 2026, por lo que formuló la solicitud de amparo en tiempo. 22. Para esta Sala el hecho de que entre la notificación del fallo acusado, esto es, el 5 de septiembre de 2025, y el vencimiento de los 6 meses de los que disponían los tutelantes para promover este trámite constitucional acaeciera la vacancia judicial, no tiene la virtud de extender el referido término, máxime cuando no feneció en ese período y, en todo caso, de haber sido así, podía instaurar la tutela el primer día hábil siguiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02408-00 Accionante: Luz María Ruiz Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión 6 23. El profesional del derecho fundamenta la presentación tardía del escrito de tutela en los quebrantos de salud que padece y aporta documentos médicos que comprueban las afecciones a su sistema coronario.
Sin embargo, aquella circunstancia, además de que no suspende per se términos judiciales, no tiene la potencialidad de constituir un obstáculo para la presentación de la tutela, cuanto más si no debía desplazarse de manera presencial a alguna sede judicial para tal propósito, en virtud de la implementación de la tecnología, de la cual hizo uso, pues presentó la solicitud de amparo vía correo electrónico.
En todo caso, de considerar que no podía ejercer sus funciones como apoderado, estaba en la posibilidad de sustituir los respectivos mandatos. 24. Sin perjuicio de lo anterior, las inconformidades de la parte actora no trascienden al ámbito constitucional, pues comportan un simple desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa, con el fin de suscitar la realización de dicho ejercicio probatorio por parte del juez constitucional como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Pretende que se acoja la tesis probatoria que pregona, sin que haya desplegado razonamiento alguno para acreditar que la adoptada por el Tribunal accionado contrarió los postulados de la sana crítica. 25. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de inmediatez, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 26.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2026-02408-00 Accionante: Luz María Ruiz Hincapié y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF