Micelio
11001031500020250572800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-12

Radicación interna: 9017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose German Delgado Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Octubre veintitrés [23] de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05728-00 Demandante: JOSÉ GERMÁN DELGADO DELGADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor José Germán Delgado Delgado, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 12 de septiembre de 2025, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva, confianza legítima, igualdad, seguridad jurídica y principio PRO HOMINE».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó el fallo de 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número76147-33-33-003- 2023-00154-00/01, que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en adelante FOMAG. 1.2.

Pretensiones El accionante presentó las siguientes: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 17 de marzo de 2025 dentro del medio de control con radicado No. 76147-33-33 003-2023-00154-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA, IGUALDAD y SEGURIDAD JURÍDICA del señor JOSÉ GERMÁN DELGADO DELGADO, por desconocimiento del precedente jurisprudencial consolidado por el Honorable Consejo de Estado en materia de la aplicación del régimen pensional del personal docente oficial.

Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora con aplicación del precedente jurisprudencial actual del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.1 (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este caso: El señor José Germán Delgado Delgado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 1.210-54 00858de 22 de marzo de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985.

Del referido proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, autoridad judicial que, en sentencia de 4 de septiembre de 2024, negó las pretensiones deprecadas, para lo cual señaló que, en atención a que el demandante se había vinculado al Magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, mediante contratos de prestación, era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma, no obstante, indicó que como dichas relaciones no le daban la calidad de empleado público, su derecho prestacional debía estudiarse conforme a la Ley 71 de 1988, y no con la normatividad solicitada.

En ese orden, advirtió que el señor José Germán Delgado Delgado no cumplía con los requisitos establecidos en la referida norma para el reconocimiento de la pensión por aportes, comoquiera que, contaba con 55 años de edad para la fecha de presentación de la solicitud y porque además no se habían acreditado las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en los periodos en que se había desempeñado como contratista.

Contra la anterior decisión, el extremo activo del litigio interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, en fallo de 17 de marzo de 2025, confirmó la providencia impugnada, pero con sustento en que el señor Delgado Delgado no cumplía con los requisitos establecidos en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, en atención que no se acreditaron los 20 años de servicio y tampoco las cotizaciones a pensión durante los contratos de prestación de servicios.

Como argumento de tal conclusión, señaló que, si bien el accionante tenía un tiempo de servicios de 3 años, 3 meses y 24 días mediante contratos de prestación de servicios que, sumados con los de su vinculación legal y reglamentaria daban 23 años, 10 meses y 9 días, lo cierto era que, al no haberse probado los respectivos aportes o cotizaciones a pensión en el periodo de contratista, estos no podían tenerse en cuenta para el reconocimiento deprecado. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, indicó que debía analizarse si actor cumplía con los requisitos previstos en el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, dado que su vinculación al magisterio ocurrió en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Así las cosas, advirtió que, si bien para la fecha de la sentencia cumplía con la edad requerida, esto es, 57 años de edad, no sucedía lo mismo con la cotización de 1.300 semanas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues, solo tenía 1.072 semanas para la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora después de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y de advertir el cumplimiento de cada uno de ellos, manifestó que la autoridad judicial había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la seguridad jurídica, al desatender el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual, el tiempo prestado como docente mediante contratos de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional, independiente de la cotización de aportes.

En este punto, trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado en sede de tutela, que en casos similares, había llamado la atención a los jueces ordinarios por haber asumido posturas contrarias al precedente vertical que avala el cómputo de tiempos de servicio acumulados, aun cuando no se hubiere realizado las cotizaciones de ley, ello en atención a que la obligación de realizar los respectivos aportes recae en el ente territorial beneficiario de la labor del docente, sumado a que el cobro de estos puede realizarse en cualquier tiempo, dada la naturaleza parafiscal de dichos recursos, tal como lo señaló la sentencia de unificación CESUJS-5 del 25 de agosto de 20162.

En ese orden, alegó que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, en atención a que, si bien el tribunal censurado había hecho referencia a un pronunciamiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que tenía como tesis la exigencia de acreditación de los aportes para efectos del reconocimiento pensional, lo cierto era que, esta postura había sido rectificada con la que sostiene que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, aun cuando no se hayan realizado cotizaciones, deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.

Como sustento del referido cargo citó y transcribió apartes de sentencias de las Subsecciones A3 y B4 de la Sección Segunda del Conejo de Estado, de donde concluyó que desde el año 2021, existía línea jurisprudencia que avalaba el computo 2 Sentencias de 20 de marzo de 2025, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 11001- 03-15-000-2024-06972-01; 19 de junio de 2025, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2025-00799-01; 19 de junio de 2025, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2025-01679-01; 10 de julio de 2025, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2025-01495-01. 3 Sentencias de 11 de febrero de 2021, expediente 81001-23-33-000-2013-00079-01, 3 de junio de 2021, expediente 50001-23-33-000-2018-00357-01, 7 de abril de 2022, expediente 63001-23-33-2018- 00184-01, 23 de mayo de 2023, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01 y de 30 de enero de 2025, expediente 66001-23-33-000-2022-00016-01. 4 Sentencias de 4 de julio de 2024, expediente 15001-23-33-2021-00637-01, 12 de septiembre de 2024, expediente 15001-23-33-000-2021-00407-01, 19 de septiembre de 2024, expediente 15001-23-33-000- 2021-00135-01 y de 20 de noviembre de 2024, expediente 27001-23-33-000-2021-00048-01.

Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los tiempos trabajados mediante contratos de prestación de servicios sin la respectiva cotización al sistema de seguridad social, para efectos del reconocimiento de la pensión jubilación. Asimismo, indicó que conforme a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, los docentes contratados por prestación de servicios cumplían la misma labor que los maestros vinculados de manera legal y reglamentaria, razón por la cual, los periodos laborados en dicha modalidad debían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación, sin perjuicio de la reclamación de los aportes adeudados al sistema integral de seguridad social, dado su carácter imprescriptible y exceptuado de la caducidad del medio de control.

De conformidad con lo anterior, iteró que el tribunal censurado desatendió el precedente vigente, pues, negó las pretensiones de la demanda con sustento en una sentencia del Consejo de Estado que exigía la acreditación de los aportes para pensión, además que no cumplió con la debida justificación argumentativa para separarse del criterio imperante de dicha corporación. De igual forma resaltó que, en todo caso, de existir dos posiciones, el operador judicial tenía la obligación de escoger aquella que resultara más favorable para el demandante y, de optar por el criterio restrictivo, también debía justificar que esta era la más adecuada para resolver el asunto, lo cual no había sucedido en su proceso. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 16 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, y a la Fiduciaria La Previsora S.A. [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

Finalmente, reconoció a la abogada Laura Pulido Salgado, como apoderada del tutelante, de conformidad con el poder otorgado en su favor. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Ministerio de Educación Nacional La referida cartera solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo, por cuanto no se había vulnerado, por su parte, ningún derecho fundamental del accionante, pues, los reparos estaban dirigidos contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las súplicas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Asimismo, indicó que, en este caso, el debate procesal se circunscribía a una controversia de carácter estrictamente económico, que involucraba intereses privados lo cual, en su sentir, excedía la competencia del juez de tutela, luego, carecía de absoluta relevancia constitucional. 1.6.2.

Fiduprevisora S.A. El entidad pidió que se declare improcedente el mecanismo constitucional y que se le desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no era responsable del quebrantamiento de alguna garantía superior del actor, ante la inexistencia de nexo causalidad entre ella y la presunta acción u omisión endilgada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor José Germán Delgado Delgado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La Fiduprevisora S.A. en su intervención pidió su desvinculación del presente asunto, tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se precisa que no se accederá a la misma. Esto, en virtud a que la vinculación de dicha entidad se hizo como tercero, en virtud del eventual interés que le puede representar las resulta del proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 17 de marzo de 2025, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó el fallo de 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrarse superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10. 2.5.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.

En efecto, si bien el actor planteó la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.

Se reitera que, la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinado defecto, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En segundo lugar, la parte accionante busca en este escenario que el juez constitucional desplace al operador judicial natural del asunto, para obtener la interpretación y aplicación de las normas y principios, en la forma que a ella le parece «correcta».

Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo de amparo crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los funcionarios judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable. Ello es así, por cuanto el tribunal censurado, después de referirse al régimen pensional de los docentes y de citar la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, advirtió que, conforme a ésta, los maestros vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, eran beneficiarios del régimen pensional previsto en las Leyes Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 y 62 de 1985 y, para los que ingresaron después a la vigencia de dicha norma los gobernaba para dichos efectos las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Asimismo, la autoridad judicial accionada trajo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tiempo laborado por docentes mediante contratos de prestación de servicios, de donde advirtió que, en un principio, la mentada corporación no los tenía como validos para efectos de acumularlos con fines pensionales, pero que, dicha postura había cambiado en el sentido de reconocerlos para el computo de derechos prestacionales, con sustento en la primacía de la realidad sobre las formalidades.

De igual forma, se tiene que el operador judicial cuestionado estudió el argumento del recurso de apelación referido a que, en sentir del demandante, no era necesario probar las cotizaciones a pensión durante los periodos que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, para lo cual advirtió que, contrario a lo esbozado, el propio legislador había impuesto la obligatoriedad de los aportes, tema frente al cual transcribió los respectivos apartes de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En ese orden, tal como se indicó en precedencia, es claro que lo pretendido por el tutelante es utilizar el mecanismo constitucional de amparo como una instancia adicional y, en consecuencia, se analicen nuevamente los temas relacionados con la vinculación de maestros a través de contratos de prestación de servicios y la incidencia de estos tiempos para efectos pensionales, así como sobre la acreditación de las cotizaciones para pensión en estos periodos, entre otros asuntos.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor José German Delgado Delgado contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: José Germán Delgado Delgado Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05728-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.