Micelio
47001233300020180003601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-07

Radicación interna: 701 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Melba Herrera Sincelejo·Demandado: Distrito De Santa Marta, Departamento Del Magdalena, Indeportes

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Demandante: Melba Herrera Sincelejo Demandado: Departamento del Magdalena, Distrito de Santa Marta e Indeportes Magdalena. Temas: Relación laboral subyacente o encubierta. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2.019) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora MELBA HERRERA SINCELEJO, instauró demanda en contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, DISTRITO DE SANTA MARTA E INDEPORTES MAGDALENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral radicado el 9 de diciembre de 2015; así como el acto ficto configurado por la no respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales pendientes y dejadas de cancelar radicado el 8 de febrero de 2017.

Que también se declare la nulidad del acto negativo recibido por la demandante Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 28 de septiembre de 2017 por medio del cual Indeportes Magdalena negó el reconocimiento de la reliquidación y los incrementos de las acreencias laborales dejadas de cancelar.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia del contrato realidad y que se cancelen los salarios y prestaciones adeudados por toda la relación laboral. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar las horas extra diurnas y extra nocturnas; cesantías e intereses; vacaciones, primas de navidad, de servicio, de vacaciones, el subsidio familiar y dotación de calzado y vestido de labor.

Que las sumas se actualicen desde la fecha en que se hizo exigible el derecho y se condene en costas a la demandada.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, el 22 de marzo de 1991 fue nombrado el señor Florencio Segundo Porto Medina como celador; luego fue ascendido al cargo de operario y le asignaron un inmueble para vivir, proponiéndole que, junto con su compañera permanente, la señora Melba Herrera Sincelejo ejercieran las funciones contratadas en la Resolución 03028 de 1992 y las de celaduría y aseo de la parte locativa donde funciona la piscina y las oficinas de Indeportes Magdalena con el compromiso de que cuando la entidad contara con presupuesto, la nombrarían a ella como aseadora o celadora; propuesta que aceptaron.

Ambos prestaron esos servicios en forma ininterrumpida los 365 días del año desde el 1 de marzo de 1992 hasta el 7 de febrero de 2017 en el horario de 7:00 pm a 7:00 am por el señor Florencio y de 7:00 am a 7:00 pm por la señora Melba, y en esa fecha, los desalojaron. Que, en las instalaciones de la piscina olímpica, funcionaban las oficinas de las Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ligas de ajedrez, natación, fútbol, gimnasia y el colegio de árbitros del Magdalena y que, gracias a la señora Melba no hubo pérdida de los elementos dejados en su custodia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 16 de mayo de 2.018, notificada a los demandados quienes dieron respuesta en forma oportuna, así: Distrito turístico cultural e histórico de Santa Marta. Indicó que la entidad no fue quien expidió las Resoluciones demandadas por lo que considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva; además ni la demandante ni su compañero tuvieron una vinculación legal ni reglamentaria con el Distrito de Santa Marta.

Que, al momento en que la Gobernación cedió el escenario deportivo al distrito de Santa Marta, INDEPORTES debió notificarle a la parte con el fin de reubicarlos en la planta de personal. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido.

Departamento del Magdalena. Indicó que, la demandante no tuvo una relación laboral con la entidad por cuanto no se observa ningún documento que lo acredite. Que, si existió una solicitud de entrega del bien, pero no se hizo por vías de hecho. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación reclamada y falta de legitimación del litis consorcio necesario.

Indeportes Magdalena. Que la demandante no es una empleada pública porque nunca tomó posesión del cargo. Que por no haber claridad en la demanda del cargo ocupado y por no Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existir ninguno de los dos solicitados (aseadora o celadora) dentro de la nómina de Indeportes, se presenta un conflicto de jurisdicciones ya que el caso debe conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral.

Que, la actora y su esposo vivieron siempre subsidiados por el Estado ya que nunca pagaron servicios públicos ni arriendo, residían en las instalaciones aledañas a Indeportes y exclusivamente tenían las llaves de la reja que dividía la vía pública al ingreso de su residencia y por ende a las instalaciones de las oficinas de las ligas.

Que, la administración distrital no recuperó los bienes que poseía Indeportes, sino que los solicitó previa cesión hecha por el ente territorial para ejecutar obras de los juegos Bolivarianos en el año 2017. En la audiencia inicial el Magistrado se abstuvo de pronunciarse acerca de las excepciones propuestas con el fin de hacerlo en la sentencia, se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2.011.

En audiencia de pruebas llevada a cabo el 12 de diciembre de 2.018, se ordenó correr traslado para alegar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 14 de agosto de 2.019, negó las pretensiones afirmando que no se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante pues nunca fue suscrito un contrato de prestación de servicios con las demandadas como aseadora o vigilante en un edificio.

Que, en la audiencia de pruebas la actora manifestó que no recibía ningún tipo de remuneración por parte de las demandadas, circunstancia que fue corroborada por la testigo que era la ex jefe de área de Indeportes quien indicó que a la accionante nunca se le efectuó ningún pago como retribución del servicio prestado. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, para poder analizar un posible caso de contrato realidad, es necesario acreditar la existencia de un contrato estatal de prestación de servicios, el cual debe encontrarse ajustado a las formalidades previstas en la Ley 80 de 1993, entre ellas, ser escrito.

Que, todos los testimonios fueron coincidentes en afirmar que la demandante habitaba en las instalaciones de la piscina olímpica, pero sin tener certeza del vínculo jurídico que la ataba a las entidades demandadas. Que tampoco se presenta la figura del funcionario de hecho pues no se acreditó que las funciones ejercidas por la accionante como aseadora o celadora tuvieren existencia alguna en la estructura de empleos de alguna de las entidades demandadas.

Que, si bien en el plenario obran algunos actos de nombramiento, estos corresponden es al señor Florencio Segundo Porto Medina, compañero permanente de la actora. Por último, no condenó en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que sí se acreditó ampliamente la existencia de los 3 elementos inherentes a una relación de trabajo.

Que no se desvirtuó la existencia del cargo “Celador, grado 02, código 6020”, el cual desempeñó la demandante entre el 1 de marzo de 1992 al 7 de febrero de 2017 pese a que en la sentencia se concluya lo contrario. Que, la demandante cumple con los requisitos necesarios para ser considerada una funcionaria de hecho o de facto como lo demuestran los distintos testimonios que la reconocen como la persona que realizaba las labores de limpieza y vigilancia dentro de las instalaciones y que si bien es cierto no existe un documento que lo avale y las documentales aportadas solo dan cuenta de la relación existente entre el señor Florencio Segundo y la administración, también lo es que el propósito de ellas era establecer la existencia del cargo denominado Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celador grado 01 código 6020; el cual en efecto existía y quedó vacante como consecuencia del ascenso del compañero permanente de la demandante.

Que, se utilizó de manera sesgada la información suministrada por los testigos, la cual a todas luces da cuenta de la existencia de una relación laboral de derecho público teniendo en cuenta que se encontraba una vacante dejada por su compañero en el cargo de celador y lo acordado con el director ejecutivo de la Junta Administradora de Indeportes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó el escrito de alegatos de manera extemporánea. La parte demandada Gobernación del Magdalena indicó que la sentencia emitida por el Tribunal del Magdalena se encuentra ajustada a derecho por haberse tenido en cuenta criterios conforme a la norma vigente para el momento de los hechos.

Que, dentro del recaudo probatorio la demandante no pudo probar la existencia del contrato realidad a su favor. Que, nunca hubo un contrato de prestación de servicios y mucho menos un objeto de contrato, el cual radicara en la prestación de los servicios de aseadora o de celadora pues solo se probó que la demandante habitaba en la instalación deportiva-Piscina Olímpica.

Las demás entidades demandadas, guardaron silencio en esta etapa procesal. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, no conceptuó en este caso. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Deberá resolver la Sala si entre las partes, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y del concepto de relación laboral.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En virtud de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como el 127 del Código Sustantivo del Trabajo, se han establecido normas que garantizan los derechos de los trabajadores por encima de las condiciones formales pactadas. En primer lugar, se encuentra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; en segundo lugar, se establecen los elementos que caracterizan la relación laboral, y por último lo que puede constituir salario, que corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, independiente de la forma o denominación que se adopte.

Lo anterior se aplica en los casos en los cuales se presenta el encubrimiento de relaciones laborales con el Estado, donde el juez deberá verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos con el fin de identificar la existencia de la aludida relación laboral. La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.».

(Negrillas para resaltar). De acuerdo a lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que se deberá encontrar presente en la relación laboral, pues al demostrarla, nacerá el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: «41.

Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.

Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Quiere hacer notar la Sala, que cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago del conjunto de prestaciones sociales generadas.

Resolución al caso concreto Indica el Tribunal que no es posible establecer una relación laboral encubierta por no haberse realizado un contrato de manera escrita; posición que no comparte la Sala por cuanto esta formalidad no es necesaria toda vez que lo que se debe procurar es la demostración de los elementos de la relación de trabajo de esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración; y esto no supone que deba existir un contrato, aunque en la mayoría de los casos efectivamente es a partir de este tipo de contrato, que se descubren los elementos mencionados Aclarado lo anterior, se procede a analizar si de los medios probatorios existentes, se puede efectivamente predicar la existencia de tal relación. Al respecto, debe dejar claro la Sala que, con el fin de demostrar tal relación, solo se tiene prueba testimonial, puesto que toda la documental recaudada está referida a la relación de su compañero permanente quien no es parte dentro del presente proceso.

Con esta precisión pasa a analizarse si de tales testimonios es posible deducir la existencia de dicha relación: 1 Sentencia del 28 de octubre 2021.Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755- 17). Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene la declaración de la señora MARTHA ELENA HENAO HENAO quien manifestó que trabajó en Coldeportes Magdalena en el año 86, que en el año 91 aproximadamente entró el señor Florencio Porto y posteriormente en el 92 la señora Melba se fue a vivir con él, que el señor Florencio fue compañero de trabajo de la deponente.

Que, ella veía a la señora Melba haciendo oficios varios, aseo generalmente; que, cuando llegaban los empleados ella era quien tenía las llaves con las que abría las oficinas; en la parte de abajo del edificio funcionaban unas ligas, y ahí también hacía aseo. Que, ella fue secretaria del Doctor Ricardo Chain (director de la entidad), y en varias ocasiones lo vio a él hablando con ella, diciéndole que hiciera cosas, él era el que generalmente la llamaba para cosas, como a cualquiera de los demás compañeros.

Que, allá se manejaban dos entradas, una entrada que daba acceso a la liga de Natación y a la liga de Futbol y era la que comunicaba con la casa donde ella vivía y otra entrada que era la que comunicaba con las oficinas, cuando llegaban los empleados, ella era quien abría y cerraba esta puerta, pero no sabe en que más consistía en su labor de celaduría. Por su parte, la señora AMARILIS PINTO HOYOS manifestó que la señora Melba era quien le abría la puerta para ingresar a las instalaciones de Indeportes cualquier día de la semana y en cualquier horario.

Que ella cree que la demandante se incorporó en el 99 y que las instalaciones siempre estaban limpias, pero que no sabe quién limpiaba porque esas labores se hacen muy temprano, antes de la entrada del personal y por esto cree también que ella vivía en esas instalaciones. La señora ROCÍO ESTHER RANGEL PÉREZ, indicó que ingresó a Indeportes en el 2004 y que cree que la demandante y su compañero llegaron a las instalaciones de Coldeportes aproximadamente del 89 al 90.

Él era el piscinero y el de oficios varios y ella era la celadora y quien hacía el aseo de los alrededores. Que ella era quien abría y cerraba la puerta del instituto. La señora MELBA HERRERA SINCELEJO en su interrogatorio de parte indicó que su función era abrir y cerrar la puerta pero que no llevaba ningún control o Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inventario de las cosas que había en la entidad, que cada uno llevaba su propio control de sus cosas.

Que, de vez en cuando le pagaban cualquier cosa por agradecimiento. De acuerdo con lo anterior, es posible establecer que la demandante habitaba un espacio de propiedad de Indeportes Magdalena y que prestaba algunos servicios de “celaduría” y de aseo de algunas instalaciones, pero, frente al caso de la celaduría lo que se logró demostrar es que abría y cerraba las puertas de la entidad.

Sin embargo, ninguno de los testigos especifica la época en que se prestaron estos servicios, tampoco se logra tener claridad en cuanto a los extremos, ni el cumplimiento de un horario, ni algún tipo de orden o instrucción dada para realizar sus actividades pues, la Sala observa que los testimonios aportados solo indican que veían a la demandante por algún lapso, pero ninguno tiene pleno conocimiento de que efectivamente le fuera impuesto un horario, le dieran órdenes, solicitara permisos para ausentarse, etc.

A su vez, se advierte que todos los testigos, lejos de narrar las circunstancias que dieron lugar a la presunta existencia del elemento de subordinación, se limitaron a realizar una narración de las situaciones que percibieron como de prestación de servicios, pero ninguno tiene certeza de la situación personal de la demandante frente a Indeportes Magdalena.

En efecto, obsérvese que, en ningún momento, se afirmó que alguien hubiese influido en la forma en que la demandante desarrollaba sus supuestas actividades de aseo y vigilancia; solo se dice que creían que era el director de la entidad el que le daba las órdenes, pero no se indican al menos las circunstancias de tiempo y modo en que aquellas se le otorgaban.

Tampoco se allegó soporte probatorio (como cuadros de turnos, o de control de ingreso) que corrobore la afirmación de que a la actora se le exigía el cumplimiento de un horario o jornada, o que de forma clara precise la hora de inicio y/o terminación de aquella. Por lo tanto, la Sala no encuentra en el expediente medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Herrera Sincelejo recibía Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios ni mucho menos que estas eran relativas a las funciones de celador o aseador.

En suma, no se logró demostrar la presunta subordinación a la que estuvo sometida la demandante, tal como se afirmó en la sentencia de primera instancia y por tanto se confirmará la misma, pero por las razones expuestas en esta providencia pues como se dejó claro al inicio, no es necesaria la existencia de un contrato escrito como lo afirmó el Juez de primera instancia. De la condena en costas en segunda instancia Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Sección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en ninguna de las instancias. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A] administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2.019) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones, pero por las razones expuestas en este proveído.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente