Micelio
76001233100020090010102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2017-11-02

Radicación interna: 60344 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Alberto Garcia Erazo Y Otros·Demandado: Hospital La Buena Esperanza De Yumbo E.S.E., Departamento Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: LUIS ANÍBAL RESTREPO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Aclaración de voto a la sentencia de 21 de noviembre de 2022, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez- Tema: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Inexistencia de nexo de causalidad ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por los fallos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, me permito justificar las razones de esta aclaración de voto frente a la sentencia aprobada por la Sala el 21 de noviembre de 2022, la cual modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá el 21 de noviembre de 2016.

En esta oportunidad, los demandantes solicitaron que se declarara, solidaria y administrativamente responsables, al Hospital la Buena Esperanza de Yumbo y al departamento del Valle del Cauca, por la supuesta falla en el servicio médico en que incurrieron en la atención de la señora Aracelly Restrepo Piedrahita y que causó su muerte. El Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante providencia del 21 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que, si bien no había certeza de que el hospital demandado hubiere contado con ayudas diagnósticas -ecografías-, lo cierto era que ante esa situación debió ordenarse la remisión oportuna de la paciente a un centro médico con mayor 2 Radicación: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: Luis Aníbal Restrepo y otros Demandado Departamento del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa – aclaración de voto nivel de atención, pues de acuerdo con la literatura médica, la trombosis venosa profunda puede causar graves afectaciones, como una embolia pulmonar, un derrame o un infarto, el que le sucedió a la paciente, todo lo cual revelaba una falla del servicio médico.

La Sala confirmó el fallo proferido en primera instancia respecto de la acreditación de una falla del servicio y del nexo causal, por tanto, indicó que, de habérsele brindado a la paciente la atención oportuna, se habría salvado, motivo por el cual el daño fue indemnizado en su totalidad, lo que equivale a concluir que el hospital demandado sí produjo la muerte de la paciente; sin embargo, considero que ello no fue lo suficientemente probado en el proceso y que, por consiguiente, aunque debía declararse la responsabilidad patrimonial de la parte demandada -por eso acompañé la decisión-, en mi criterio, el daño debía resarcirse en menor proporción. En ese sentido, con el fin de establecer que, en efecto, el hospital demandado produjo la muerte de la paciente y como consecuencia acceder al 100% del reconocimiento de los perjuicios, en la sentencia se debió determinar, primero, el nexo causal entre la falla -por error en el diagnóstico- y la muerte de la paciente y, en segundo lugar, si la omisión que se le imputó a la demandada fue la causa exclusiva del daño o si en este tuvieron injerencia otros factores, por ejemplo, las características de la patología, incluida la posibilidad de evitar que se agravara hasta el punto de generar la muerte.

A mi juicio, lo que ocurrió en ese caso fue una contribución causal; como consecuencia, la indemnización debió atender a esa concurrencia para efectos de determinar el monto a conceder. De hecho, en la sentencia se señaló que la omisión de la demandada fue de tal gravedad que generó una cardiopatía que, a su vez, causó la muerte de la señora Aracelly Restrepo Piedrahita; sin embargo, no se indicaron los elementos probatorios para llegar a esa conclusión; incluso, las pruebas que obran en el expediente, a mi juicio, evidenciaban que se trataba de una cardiopatía pre existente desconocida, de conformidad con la conclusión del informe de auditoría obrante en el proceso y que se menciona en la sentencia como soporte de la condena equivalente al 100%. 3 Radicación: 760012331000200900101 02 (60.344) Actor: Luis Aníbal Restrepo y otros Demandado Departamento del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de reparación directa – aclaración de voto En ese mismo sentido, estimo que la falta de conocimientos médicos de la paciente no puede considerarse como un eximente de responsabilidad para no practicarse los exámenes que le ordenaron.

Como consecuencia, considero que las pruebas obrantes en el proceso permitían concluir que, aunque la actuación de la demandada contribuyó -causalmente- en la muerte de la señora Aracelly Restrepo Piedrahita, no fue la causa determinante de ese hecho dañoso, motivo por el cual, el quantum de la condena debió ser inferior. Muy atentamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Nota: esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.