Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05824-00 Demandante: Manuel Antonio Pérez Gamero Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela contra providencia judicial / Lesividad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Manuel Antonio Pérez Gamero, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Manuel Antonio Pérez Gamero promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado con el radicado 08001333300820190001901.
De la solicitud de amparo y la información contenida en el expediente, se observa lo siguiente: i) Colpensiones presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de Manuel Antonio Pérez Gamero con el fin de cuestionar los actos administrativos mediante los cuales dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo el 30 de agosto de 2017, por el cual se reconoció un incremento pensional a su favor. ii) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en sentencia del 21 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al 1 Visible en índice 2 de Samai en el expediente 11001031500020240582400, actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05824-00 Demandante: Manuel Antonio Pérez Gamero considerar que el demandado acreditó los requisitos para el reconocimiento de la mesada 14.
En contra de esta decisión la entidad pensional interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 26 de mayo de 2023 revocó lo resuelto del a quo para, en su lugar, ordenar a Colpensiones sustraer de la mesada pensional de Manuel Antonio Pérez Gamero el incremento del 14% por cónyuge o compañera a cargo, por cuanto no acreditó la totalidad de los requisitos para su reconocimiento. iv) La autoridad judicial demandante vulneró su derecho fundamental, por cuanto nunca le notificó la sentencia ni la existencia del proceso pese a que Colpensiones tenía en sus archivos toda su información, por lo que no tuvo conocimiento de este.
Asimismo, pasó por alto que el término para demandar por nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, y la ausencia de consentimiento que se exige en la revocación de actos de carácter particular y concreto. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.-Solicito señores Magistrados proteger los derechos fundamentales de Garantía de Derechos Constitucionales, seguridad jurídica y al debido proceso. 2.-En protección a esos derechos se ordene a la Sala de decisión Oral Despacho 003… Sección B del TRIBUNAL ADMINISTRATIIVO DEL ATLANTICO de fecha mayo 6 de 2023, revocar esa sentencia por incurrir en vías de hecho y dejar en firme la Resolución N° SUB 280701 de fecha diciembre 6 de 2.017, proferida por la misma Colpensiones. 3.- Ordenar a Colpensiones a pagar las mesadas pendientes de pagos desde el mes de noviembre de 2023, debidamente indexadas […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. Colpensiones3 solicitó que se negara el amparo pretendido o, en su defecto, se declarara improcedente ante la inexistencia de algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, o de esa administradora.
Adujo que no evidenció solicitud pendiente por resolver, y por el contrario, dio cumplimiento a la providencia judicial proferida por el juzgado, por lo que tampoco 2 Visible en índice 8 de Samai en el expediente 11001031500020240582400, actuación denominada «10RECIBEMEMORIAL_Memorial_08001333300820190001(.zip) NroActua 8» 3 Visible en índice 9 de Samai en el expediente 11001031500020240582400, actuación denominada «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05824-00 Demandante: Manuel Antonio Pérez Gamero existió vulneración al mínimo vital, toda vez que el demandante en la actualidad devenga una pensión de vejez que le permite suplir sus necesidades 1.2.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico4 solicitó que se declarara improcedente la tutela, o en su defecto, se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues, en la sentencia de segunda instancia se analizaron las actuaciones surtidas por el a quo sin que se encontraran vicios de nulidad.
Respecto al reproche de una supuesta indebida notificación, enfatizó que Colpensiones manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer otro lugar donde se pudiera notificar al ahora demandante, distinto a la Calle 24 # 6-24, quien aportó constancia de envío del auto admisorio a dicha dirección. Posteriormente, en auto del 1 de noviembre de 2019 se ordenó emplazar a Manuel Antonio Pérez Gamero, a quien el 13 de marzo de 2020 se le nombró curador ad litem, por lo que no se observa la irregularidad alegada. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7.
Al respecto señaló lo siguiente: 4 Visible en índice 10 de Samai en el expediente 11001031500020240582400, actuación denominada «16RECIBEPRUEBAS_Memorial_RESPUESTA_TUTELA_202(.pdf) NroActua 10» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05824-00 Demandante: Manuel Antonio Pérez Gamero «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05824-00 Demandante: Manuel Antonio Pérez Gamero sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de la subsidiariedad? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia12, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto Manuel Antonio Pérez Gamero acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2023 emitida en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) identificado con el radicado 08001333300820190001901, mediante la cual, en segunda instancia, se ordenó a Colpensiones sustraer de su 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05824-00 Demandante: Manuel Antonio Pérez Gamero mesada pensional el incremento del 14% por cónyuge o compañera a cargo, por cuanto no acreditó la totalidad de los requisitos para su reconocimiento.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control según consta en Samai13, así: - Colpensiones presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de Manuel Antonio Pérez Gamero con el fin de cuestionar los actos administrativos mediante los cuales dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo el 30 de agosto de 2017, en el sentido de reconocer un incremento en su mesada pensional. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en providencia del 15 de marzo de 2018 admitió la demanda. - En providencia del 1 de noviembre de 2019 se ordenó emplazar a Manuel Antonio Pérez Gamero, comoquiera que no fue posible notificarlo, y a Colpensiones hacer la publicación en el diario El Heraldo o La Libertad.
Requerimiento que fue atendido por la entidad demandante. - En providencia del 17 de enero de 2020, se ordenó la inclusión de la información en la base de datos del Registro Nacional de Personas Emplazadas que lleva el Consejo Superior de la Judicatura, para proceder a la designación de curador ad litem. Así, en providencia del 13 de marzo de 2020 se nombró a Cristhians José Bermejo Goenaga como tal. - En sentencia del 21 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandado acreditó los requisitos para el reconocimiento de la mesada 14.
En contra de esta decisión la entidad demandante interpuso recurso de apelación. - El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 26 de mayo de 2023 revocó lo resuelto del a quo, y en su lugar, ordenó a Colpensiones sustraer de la mesada pensional de Manuel Antonio Pérez Gamero el incremento del 14% por cónyuge o compañera a cargo, por cuanto no acreditó la totalidad de requisitos para su reconocimiento. - Obra soporte de notificación electrónica del 15 de agosto de 2023.
En concordancia con lo anterior, se recuerda que el demandante cuestionó la falta de notificación de dicho proceso, pese a que, según su decir, Colpensiones tenía en su base de datos su información personal, circunstancia respecto de la cual, la Sala destaca las disposiciones del artículo 133 del CGP, así: 13 Visible en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001333300820190001900 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05824-00 Demandante: Manuel Antonio Pérez Gamero Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […] Asimismo, el artículo 134 ibidem regula lo pertinente a la oportunidad y trámite de una eventual solicitud de nulidad, así: […] Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. […] A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el demandante no agotó ante el juez natural los recursos y mecanismos procedentes para lograr corregir la indebida notificación, presuntamente, de la sentencia del 26 de mayo de 2023 que hoy alega, ello, en razón a que no alegó ni demostró haber solicitado la nulidad de lo actuado en los términos de los artículos 133 y 134 del CGP; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
Ahora bien, pese a que llama la atención las fechas de notificación (15 de agosto de 2023) y de ejecutoria de la sentencia enjuiciada, las cuales sobrepasan el término de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación de la solicitud de tutela, debido a la naturaleza del cuestionamiento del demandante, que gira en torno a una indebida notificación de la decisión acusada, la Sala se abstendrá de mencionar y/o analizar el tema del requisito general de inmediatez. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05824-00 Demandante: Manuel Antonio Pérez Gamero En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Manuel Antonio Pérez Gamero en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por Manuel Antonio Pérez Gamero en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador