Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04486-00 Demandante: MANUEL IGNACIO ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez1, actuando mediante apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al principio de la «seguridad jurídica».
El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025, en virtud de la cual, la autoridad judicial accionada revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil el 22 de marzo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68679-33-33-001-2020- 00252-00/01 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos 1 Índice 01 Aplicativo Samai, la tutela fue radicada el 21 de julio de 2025 2 Índice 02 Aplicativo Samai poderes abogado Nelson Arturo Moreno Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y, en consecuencia, pidió: […].
SEGUNDO: Ordenar en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas que se revoque la sentencia de fecha 08-05-2025 emitida por el despacho judicial accionado dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 68679333300120200025201 y en consecuencia se estudie el fondo del asunto en el que se garanticen los principios y derechos fundamentales constitucionales de la persona que estoy representando, de forma puntual, generando una revisión integral de los medios de prueba arrimados al proceso.. […]3 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos4 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 12 de febrero de 2019, el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, quien se desempeñaba como comandante del Distrito de Policía de Charalá del departamento de Santander, se desplazaba en su vehículo particular y colisionó en el kilómetro 27+200 de la vía San Gil – Charalá, sector de Puente Galán del municipio de Charalá con una alcantarilla, en el choque resultó lesionado y fue trasladado al Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento de ese mismo municipio.
La Inspección General, Área de Asuntos Internos, Grupo Procesos Disciplinarios oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional5, adelantó investigación disciplinaria SIJUR-INSGE-2019-79 en su contra con fundamento en que dicho accidente se presentó porque el uniformado estaba en grado I de embriaguez. Se consideró que el señor Espinosa Sánchez era responsable disciplinariamente por demostrase que su conducta transgredió lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20066, tipificada como gravísima, cometida a título de dolo.
Razón por la cual, el 24 de septiembre de 2019, se decretó su destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Inconforme, el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el director general de la Policía Nacional mediante providencia del 28 de noviembre de 2019, en donde se confirmó la decisión sancionatoria por encontrarse probado que la conducta desplegada por el funcionario constituyó la falta disciplinaria mencionada.
Posteriormente, el sancionado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, 3 Transcripción literal del escrito de tutela, incluyendo errores ortográficos 4 Índices 02, 08, 011 Aplicativo Samai 5 La señora Teniente Coronel Nilsa Patricia Espinosa, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana DESAN – E dio a conocer la novedad 6 «26.
Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio». Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional, en la cual pretendió cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario.
Asimismo, solicitó el reconocimiento de salarios dejados de percibir desde el momento en que fue separado del cargo y hasta su reincorporación; y, finalmente, el pago de perjuicios inmateriales. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil7, que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones, al declarar la nulidad de las decisiones del proceso disciplinario del 24 de septiembre de 2019 y del 28 de noviembre del mismo año y ordenó reintegrar al servicio activo al señor Espinosa Sánchez, al cargo de mayor o a otro de igual o superior jerarquía desde cuando fue retirado, así como reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su retiro de esa entidad hasta el día en que se produzca su reincorporación al servicio.
Así mismo, se ordenó eliminar las anotaciones de todo registro y los antecedentes generados con ocasión de los actos administrativos declarados nulos. En sentir del a quo la prueba de alcoholemia practicada al demandante no tuvo en cuenta los protocolos médicos establecidos para tal efecto, lo cual resta eficacia al mismo advirtió que la médica Dra. Paula Camila Jiménez Monsalve confesó que el examen médico-físico realizado al señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez se hizo de forma incompleta, sin atender los protocolos previstos en la Resolución N° 1183 de 2005, pues sólo determinó, el aliento alcohólico y la disartria leve.
Por otro lado, refirió que, para el momento de los hechos, el señor Espinosa Sánchez se encontraba en servicio, según los términos del artículo 73 de la Resolución 912 de 20098. En ese orden, advirtió que la decisión de la autoridad disciplinaria irrespetó las garantías contenidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006, norma aplicable para la fecha de los hechos, las cuales obligan al respeto al debido proceso, a resolver las dudas en favor del investigado y a presumir su inocencia. Contra esta decisión, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 8 de mayo de 2025, en la que revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal expresó que realizada la valoración integral del acervo probatorio recaudado al interior del proceso disciplinario, se evidenció que las autoridades disciplinarias no adoptaron sus decisiones con fundamento en el examen médico de forma exclusiva, sino que también se tuvieron en cuenta otros medios de prueba, tales como la epicrisis de la historia clínica y las conclusiones brindadas por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Jhon Wilvert 7 Radicado 68679-33-33-001-2020-00252-00 8 Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de la Policía Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villegas Bermúdez, quien precisó: «la presencia de aliento alcohólico es indicativa del alcohol en la sangre del examinado».
Además, señaló que esas decisiones disciplinarias se ajustan a derecho, pues tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, no solo el dictamen médico es aceptado para la demostración del consumo de bebidas embriagantes y del estado de embriaguez9, pues para el caso, también obra un examen preliminar consignado en la historia clínica que acreditaba el referido estado de alicoramiento del demandante10.
Finalmente, concluyó que, en el trámite del proceso disciplinario al señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez sí se le brindaron las garantías del debido proceso y los operadores disciplinarios valoraron integralmente las pruebas bajo los lineamientos de las reglas de la sana crítica, de tal suerte que los actos administrativos acusados descansaron en el análisis en conjunto del material probatorio recaudado.
Esta sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 16 de mayo de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto fáctico por un análisis defectuoso del acervo probatorio. Argumentó que se valoró la prueba testimonial del médico Jhon Wilvert Villegas Bermúdez, sin tener en cuenta que este fue un testigo de referencia. Por otro lado, señaló que no se debió tener en cuenta los argumentos que derivaran del dictamen de la Dra. Paula Camila Jiménez Monsalve, que consistía en un examen de beodez11, por cuanto este se encontraba revestido de ilegalidad, toda vez que desconoció los protocolos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución 1183 del año 2005.
Tesis que en efecto fue valorada y aceptada por la falladora de primera instancia al punto que, fue su argumento central para decidir el fondo del asunto y declarar la nulidad de las actuaciones disciplinarias advirtiendo que las falencias en que incurrió la galena, no generan la certeza suficiente para establecer el estado de embriaguez de Manuel Ignacio Espinosa Sánchez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisseth Ibarra Velez, Rad. 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971- 15). 10 – epicrisis del Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, de fecha 12 de febrero de 2019, suscrito por la doctora Angelica María Taboada 11 es un examen clínico para determinar el grado de alcoholemia, en el que se analiza el aliento, las pupilas y la marcha, entre otros aspectos Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, señaló que el tribunal acusado no realizó un estudio integral de los medios de prueba aportados tanto en el trámite disciplinario como en el transcurso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual es posible concluir que el actor en la fecha del accidente no estuvo bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Adujo que dentro estos procesos se allegaron más de doce medios de pruebas, entre ellas, resaltó tres testigos que estuvieron en el lugar de los hechos y no percibieron que el señor Espinosa Sánchez estuviera en estado de alicoramiento, como fueron el mayor Jorge David Moreno, el patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y el señor José de Jesús Alarcón Gómez, este último el agente de tránsito que atendió y acompañó al policial al centro asistencial del municipio de Charalá- Santander. 1.5.
Trámite procesal de la acción El 25 de julio de 202512 se admitió la acción y se ordenó la notificación13 al tutelante14 y al Tribunal Administrativo de Santander15, como autoridad judicial accionada. Así mismo, se vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil16 y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional17, Policía Nacional18. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones electrónicas, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional19 La jefe del Área Jurídica de la secretaria general de la entidad manifestó que no se evidencia vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en una acción u omisión de la Policía Nacional.
Luego de realizar un recuento del proceso disciplinario, señaló que los argumentos del accionante cuestionan la interpretación de los medios de prueba del proceso 12 Índice 04 Aplicativo Samai 13 Índice 07 envió de notificación auto admisorio de tutela 14 Notificación a los correos electrónicos abgjurista@gmail.com asojusticia01@gmail.com 15 Notificación a los correos electrónicos sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 Notificación a los correos electrónicos adm01sgil@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin01sgl@notificacionesrj.gov.co 17 Notificación al correo electrónico notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 18 Notificación al correo electrónico notificacion.tutelas@policia.gov.co 19 Índice 09 Aplicativo Samai Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario con radicado nro.
INSGE-2019-79, aspecto que fue debatido ante el Tribunal Administrativo de Santander, obteniendo como resultado un fallo desfavorable a sus intereses, lo que demuestra que las razones expuestas por el actor en el escrito de tutela carecen de veracidad, pues dentro del medio de control fueron valoradas cada una de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso disciplinario identificado bajo el número INSGE-2019-79, y se acreditó que en su respectiva etapa procesal dentro de la investigación disciplinaria pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción de forma directa o a través de apoderado judicial y prefirió no asistir en algunas ocasiones y en otras guardar silencio, sin realizar objeción alguna o tacharlas de falsas.
Indicó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional, se pudo evidenciar, que el señor Espinosa Sánchez, ostenta a la fecha una asignación de retiro. Por lo anterior, se considera que no existe un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis propuesta en la acción. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Santander20 La magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que justifique la intervención del juez constitucional.
Adujo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales y los defectos alegados por el accionante, son discrepancias frente a la decisión judicial y pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Expresó que los argumentos presentados por la parte tutelante cuestionan la valoración probatoria, y la sanción aplicada dentro del proceso disciplinario, en la que se resolvió responsabilizar disciplinariamente al señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez de la conducta contenida en el numeral 26 del art. 34 de la Ley 1015 de 20066. 1.6.3.
Pese a ser notificado debidamente el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20 Índices 08, 010 y 011 Aplicativo Samai Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez con ocasión a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 que revocó la decisión adoptada por el a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201221, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 23 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia26 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 25 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202227.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad […].
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal28 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico29; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional30. 27 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal31”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales32”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto33, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal34. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto En el presente asunto, el accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al principio de seguridad jurídica con ocasión a la sentencia del 8 de mayo de 2025, mediante la cual se revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda Al respecto, se remembra que el Tribunal Administrativo de Santander, fundamentó su decisión de negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que las autoridades disciplinarias no sancionaron al señor Espinosa Sánchez únicamente con fundamento en el examen médico realizado por la doctora Paula Camila Jiménez Monsalve, por el contrario, realizaron un análisis integral de los medios probatorios.
Aunque, el tutelante acusa el examen médico de ilegal por no haber cumplido con los parámetros que el reglamento señala para determinar el estado de embriaguez, el tribunal acusado explicó que la decisión disciplinaria no solo tuvo en cuenta el referido certificado, sino también otras pruebas, que permitieron determinar la falta en que incurrió el accionante. 31 Sentencia SU-103 de 2022. 32 Sentencia SU-128 de 2021. 33 Sentencia SU-573 de 2019. 34 Ib.
Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra que las autoridades disciplinarias, no solo se basaron en el resultado del examen clínico realizado por la Dra. Paula Camila Jiménez Monsalve, pues también se fundamentaron en lo consignado en la historia clínica por parte de otro profesional de la medicina que atendió al demandante al llegar al Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, esto es, la doctora Angelica María Taboada Zambrano. Como allí se indicó, otra profesional de la medicina dejó la consignación en la historia clínica que el paciente y aquí demandante, al ingresar por urgencias al establecimiento médico, se encontraba con «aliento alcohólico y grado 1° de alcoholemia».
Advierte la Sala que, dicha profesional no fue interrogada dentro del procedimiento disciplinario; sin embargo, arribó a la misma conclusión de la Dra. Paula Camila Jiménez Monsalve, esto es, el estado de embriaguez del demandante. Así las cosas, concluye la Sala después de realizar una valoración integral del acervo probatorio recaudado al interior del proceso disciplinario, que las autoridades disciplinarias no adoptaron la decisión acusada con fundamento en el examen médico de forma exclusiva, sino que apuntalaron la decisión en otros medios de prueba, tales como la epicrisis de la historia clínica y las conclusiones brindadas por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Jhon Wilvert Villegas Bermúdez, quien precisó que: «la presencia de aliento alcohólico es indicativa del alcohol en la sangre del examinado».
En ese orden de ideas, para la Sala la decisión disciplinaria se ajusta a derecho, pues tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, no solo el dictamen médico es aceptado para la demostración del consumo de bebidas embriagantes y del estado de embriaguez24, pues para el caso, también obra un examen preliminar consignado en la historia clínica que acredita el referido estado de alicoramiento del demandante. […] Ahora bien, el accionante señaló que el tribunal acusado desconoció los testimonios del mayor Jorge David Moreno, el patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y el señor José de Jesús Alarcón Gómez, este último el agente de tránsito que atendió y acompañó al policial al centro asistencial del municipio de Charalá- Santander.
Para la Sala, aun cuando la autoridad judicial accionada no hizo referencia directamente a estos testimonios lo cierto es que no tienen la incidencia suficiente para variar la decisión cuestionada, toda vez que existía material probatorio técnico en el que se fundamentó decisión controvertida y que para el juez de instancia brindó elementos de convicción sobre los hechos objeto del litigio, como fueron la epicrisis del Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento, de fecha 12 de febrero de 2019, los testimonios dela doctora Paula Camila Jiménez y el médico legista Jhon Wilverth Villegas35.
En este sentido, sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a 35 Índice 02 Aplicativo Samai Prueba 10 Expediente - Fl 49 Fallo Primera Instancia Disciplinario 24 de septiembre de 2019. « no poseen la experticia para señalar si el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez se encontraba con aliento alcohólico, por tal razón la credibilidad y la certeza de los profesionales de la salud.» Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada uno de estos.
Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos25, no es viable su reproche en esta instancia judicial. Resulta evidente, que la parte accionante con la interposición de este amparo constitucional pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por el juez ordinario en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los reparos atacan valoración de la prueba y la decisión adoptada mediante sentencia del 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela no sustentan, ni demuestran, la transgresión de los derechos fundamentales invocados con ocasión a la providencia cuestionada, sus razones no acreditan cómo esta controversia gira alrededor del desconocimiento de garantías constitucionales. Ahora, entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia mencionados como conculcados por el tutelante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.
La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria36.
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la parte actora enuncia la transgresión de los derechos fundamentales, sus argumentos, como se indicó anteriormente, pretenden reabrir la discusión probatoria que ya fue objeto de decisión por el operador jurídico natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. 36 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez por no superarse el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx