CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2012-00187-01 (3458-2014) Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial Asunto: Resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia AUTO Asunto La Sala decide la solicitud presentada por el demandante para que se aclare y/o adicione la sentencia del 27 de enero de 2017, proferida por esta Subsección, por la cual se confirmó la del 7 de mayo de 2014 expedida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia Víctor Augusto Rodríguez Gamboa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1973 del 1º de julio de 2009, suscrita por el director de Veteranos y Bienestar Sectorial y la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que le reconoció la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar la pensión de jubilación, a partir de la causación del derecho, en consideración a todos los factores salariales devengados, especialmente la bonificación por actividad judicial, y al salario básico 1 En adelante CPACA.
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00187-01 (3458-2014) Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa que realmente le correspondía, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1251 de 20092; ii) indexar los valores que se causen; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iv) condenar en costas.
Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, en sentencia del 7 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión el actor interpuso en su contra recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Subsección a través del fallo del 27 de enero de 2017, mediante la cual se confirmó el de primera instancia. 1.2.
La solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia El demandante solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia del 27 de enero de 2017, proferida por esta Subsección, al estimar que no resolvió todos los extremos de la litis, esto es lo correspondiente a la reliquidación de su pensión de jubilación en consideración al sueldo que realmente le correspondía, de conformidad establecido en el artículo 3 del Decreto 1251 de 2009, que dispuso que el juez de instrucción militar, cargo que ostentaba, tendría derecho como remuneración por todo concepto para la vigencia de 2009 al 34.7% del valor correspondiente a 70% de lo que por todo concepto percibían anualmente los magistrados de altas cortes, el cual tendría efectos a partir del 1º de enero de 2009, según el artículo 5 de la norma. 2.
Consideraciones 2.1. Aclaración y adición de las sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP)3.
De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del 2 «ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes». 3 En lo que sigue CGP. Radicado: 41001-23-33-000-2012-00187-01 (3458-2014) Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Dicho artículo, estableció el trámite de la aclaración de las sentencias, así: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Subrayado fuera de texto). En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado4 ha establecido lo siguiente: «…Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).
“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.5 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre6, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.
“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio 4 «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio». 5 «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». 6 «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608».
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00187-01 (3458-2014) Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Ahora, de conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Dicho artículo, señala: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal.
Esta corporación7, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 41001-23-33-000-2012-00187-01 (3458-2014) Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…).» Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y por consiguiente, en virtud de aquella, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto.
Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración y adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2. Caso concreto El demandante consideró que la sentencia del 27 de enero de 20178 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación debía ser aclarada y/o adicionada, toda vez que omitió pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, es decir en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión de jubilación en consideración a lo que realmente devengó para la vigencia de 2009, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1251 de 2009, que dispuso: ARTÍCULO 3°.
Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. Para resolver el asunto, es importante recordar que la sentencia objeto de solicitud de aclaración y/o adición, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia, se profirió al desatarse el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 7 de mayo de 20149 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, que había negado las pretensiones de la demanda. 8 Visible a folios 326 a 331. 9 Visible a folios 254 a 270.
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00187-01 (3458-2014) Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa La sentencia proferida por esta corporación, que resolvió los recursos de apelación, en la parte resolutiva indicó: «PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 7 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Víctor Augusto Rodríguez Gamboa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen y dejar las constancias de rigor». Pues bien, valga recordar que el artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y señala que esta no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió. No obstante, sí puede ser aclarada por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Consultado el fallo del 27 de enero de 2017, cuya aclaración se solicita, se observa que este confirmó la decisión de negar las pretensiones por parte de la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 7 de mayo de 2014, la cual, analizada en su parte resolutiva, no se observa que contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y que por ende requieran de aclaración. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna.
Lo anterior, en consideración a que fue producto del análisis de lo expuesto por las partes, del cual se concluye, en cuanto a la inconformidad del actor, que no tiene derecho a la bonificación por actividad judicial para la reliquidación de su pensión de jubilación, puesto que para el tiempo en que fue devengada no constituía factor salarial, y que esa prestación debía ser liquidada con el 75% del último salario devengado conforme con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
Es del caso precisar, que aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad. A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias no está facultado para modificarlas o revocarlas, ello es competencia del de segunda instancia cuando contra estas se ha interpuesto el recurso de apelación. Ahora, la aclaración puede ser efectuada de oficio cuando el juez observa que hay frases que pueden ofrecer verdadera duda y que se encuentran presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que puedan influir en esta.
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00187-01 (3458-2014) Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa En el presente caso, la Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada, pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer la confirmación de la decisión de primera instancia que negó la pretensión de la demanda encaminada a la inclusión de la bonificación por actividad judicial y el salario que le correspondía para la vigencia de 2009 según el Decreto 1251 de 2009 para reliquidar la pensión de jubilación del actor, así, entonces, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la solicitud relacionada con la adición de la sentencia, se tiene que decir que según lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, procede cuando en el fallo se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o se haya omitido la resolución de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento por el juez, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. Dicho instrumento procesal puede estudiarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la misma.
Es de señalar, que la adición de la sentencia no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió; por consiguiente, en virtud de aquella no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto.
Advierte la Sala, contrario a lo afirmado por el actor en la solicitud de adición de la sentencia, que no es cierto que la providencia no se hubiese pronunciado sobre todos los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues siguiendo el marco de juzgamiento en la segunda instancia, el objeto de la controversia giró en torno a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por aquel.
Es importante recordar que el fallo dictado el 27 de enero de 201710 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se profirió al desatarse el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo del 7 de mayo de 201411 del Tribunal Administrativo del Huilla, Sala Primera Oral de Decisión, que había negado las pretensiones de la demanda, presentada por Víctor Augusto Rodríguez Gamboa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial. 10 Visible a folios 326 a 331. 11 Visible a folios 254 a 270.
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00187-01 (3458-2014) Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa En el recurso de apelación interpuesto por el demandante se sostuvo que el juez de primera instancia desconoció que, en virtud del principio de favorabilidad, tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión como factor salarial de la bonificación por actividad judicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3900 de 2008, el cual ya se encontraba vigente cuando le fue reconocida su pensión de jubilación, esto es el 30 de enero de 2009.
Por lo tanto, debió ser acreedor de ese emolumento de manera proporcional al tiempo laborado. Asimismo, que le asistía el derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de jubilación en consideración a lo que realmente devengó para la vigencia del 2009, según lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009. Para resolver, se planteó el siguiente problema jurídico: «De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si debe liquidarse la pensión de jubilación del demandante, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 1251 de 200912; así mismo, si la bonificación por actividad judicial debe ser incluida como factor salarial dentro del ingreso base de liquidación».
En virtud de lo anterior, la Sala descendió al estudio de los Decretos 1251 de 2009 y 1214 de 1990 y a la normativa y jurisprudencia aplicable en materia de la bonificación por actividad judicial, para luego proceder al «estudio de los cargos que la parte demandante formula contra la sentencia de primera instancia, los cuales se resolverán en conjunto teniendo en cuenta la normativa que regula el asunto y con apoyo en la jurisprudencia que se ha señalado anteriormente».
En la providencia se encontró que: «Cabe recordar, que la parte demandada reconoció la pensión de jubilación al actor como juez de instrucción penal militar por medio de la Resolución nro. 1973 del 200913 a partir del 01 de julio 2009, al haber prestado sus servicios al ministerio de defensa nacional por el tiempo de 20 años, 6 meses y 2 días.
Fue pensionado conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 es decir, por el 75% del último salario devengado al haber acreditado 20 años de servicio continuo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 del mismo, sin tomar en cuenta la bonificación por actividad judicial, tal como señala así:
ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. 12 «Por el cual se dictan disposiciones en materia de salud». 13 «Folios 16 y 17 del expediente».
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00187-01 (3458-2014) Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. De acuerdo a lo consagrado en los artículos 1º y 2º del Decreto 3131 de 2005, las bonificaciones por actividad judicial recibidas en el mes de julio y diciembre del 2008 no constituyen factor salarial y prestacional, ni se tendrán en cuenta para determinar las prestaciones sociales, sino que por el contrario se trata de un reconocimiento económico al buen desempeño. Ahora bien, mediante Decreto 3900 de 2008 se dispuso que a partir del 1 de enero de 2009 la bonificación en estudio sería factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de seguridad social en salud, el cual no se puede aplicar para el caso en concreto ya que tal concepto fue percibido antes de la vigencia de dicho decreto.
De acuerdo con lo anterior, la sentencia dictada por el a quo está acorde con el régimen pensional del actor y con la normativa que regula la bonificación por actividad judicial en el tiempo en que esta fue devengada, razón por la cual será confirmada. (…)». Nótese que la sentencia del 27 de enero de 2017, proferida por esta Subsección, resolvió en forma completa todos los puntos de la litis y no omitió pronunciarse sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues estableció que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por actividad judicial y que esa prestación debía ser liquidada con el 75% del último salario devengado conforme con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, solo que el actor no comparte los argumentos y, con la excusa de que la sentencia debe ser complementada, pretende un pronunciamiento adicional.
A juicio de la Sala, lo pretendido por el demandante al solicitar la adición de la sentencia no es nada distinto que la revisión de la motivación de la providencia para darle un alcance que se acomode a sus intereses. Como en el presente caso, el apoderado de la parte demandante pretende controvertir el fondo de la decisión, la solicitud de adición del fallo del 27 de enero de 2017 no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos del artículo 287 del CGP.
Radicado: 41001-23-33-000-2012-00187-01 (3458-2014) Demandante: Víctor Augusto Rodríguez Gamboa De acuerdo con todo lo anterior, se negará la solicitud de adición de la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Único. Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 27 de enero de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.