Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios ocasionados por privación injusta de la libertad. No se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Luis Fernando Gutiérrez Gómez interpone acción de tutela contra la providencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo del 6 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1. Se me ampare los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez a la administración de justicia y al principio de confianza legítima en el derecho y en la administración de justicia. 2.
En consecuencia, se sirvan [dejar sin efectos] la sentencia proferida el treinta (30) de [noviembre] de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cali, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali el [seis] (6) (sic) del dos mil diecinueve (2019), por conculcar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, y el principio de confianza legítima en el derecho y en la administración de justicia. 3.
Se ACLARE al […] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE que la decisión SU072 de 2018 ni ninguna otra decisión posterior al […] 2012 cuando se presentó al (sic) demanda es aplicable al caso concreto. 4. Se ADVIERTA al […] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE que la decisión del recurso de apelación debe ser desatado con base en el acervo probatorio y los argumentos del recurrente. 5.
Se ORDENE al […] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE emitir de nuevo sentencia de segunda instancia con base en las observaciones realizadas. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 9 de abril de 2007, se inició investigación en su contra por la presunta agresión sexual a una menor de trece años, en hechos sucedidos en las instalaciones del Colegio La Presentación de la ciudad de Cali (Valle del Cauca). ii) Al escuchar a la presunta víctima del ataque manifestó que el responsable era alguien conocido como «PUNTILLA» que con arma de fuego la intimidó y la ingresó a la institución educativa mencionada con la colaboración de uno de los vigilantes.
Luego en entrevista con la sicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación entró en contradicciones en relación con las circunstancias como dio a conocer los hechos a su familia y sobre las circunstancias en que ocurrieron. iii) Por lo anterior, la Fiscalía Ciento Diecisiete de Aguablanca emitió la correspondiente orden de captura, que se hizo efectiva el 20 de julio de 2007 cuando fue privado de la libertad y se le impuso medida de aseguramiento, la cual apeló, y finalmente fue confirmada; en consecuencia continuó la investigación. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali conoció del proceso que concluyó con la Sentencia 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez 119 del 16 de junio de 2010, en donde fue absuelto por el delito de acceso carnal violento, porque no se demostró su responsabilidad. iv) Una vez en firme dicho fallo interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la que se le asignó el radicado 76001 23 33 000 2012 00188 00, luego de que se llevaran a cabo las respectivas diligencias y concluido el período de pruebas y presentados los alegatos finales, mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación) por los perjuicios que le causó la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
Contra esa decisión impetró recurso de apelación ante el Consejo de Estado, que declaró la falta de competencia debido a la cuantía, pero conservó la validez de lo actuado excepto la sentencia. v) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali mediante Sentencia 85 del 6 de junio de 2019, sin cambiar ni adelantar diligencia o practicar prueba alguna negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que ningún juicio de valor se podía enarbolar sobre la Fiscalía General de la Nación, pues ante la falta de una correcta integración de la litis por parte de los accionantes no era plausible endilgarle responsabilidad al extremo demandado «por cuanto quien responderá por la decisión es el juez y no el ente acusador». vi) Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que conoció del recurso de apelación que formuló contra esa decisión, profirió fallo el 30 de noviembre del 2023, notificado el 12 de diciembre de 2023, y en uno de sus apartes señala que atendiendo a un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado, se debe confirmar la providencia del a quo. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y el principio de confianza legítima a la igualdad y se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por lo siguiente: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez i) Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle inaplicaron la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto y fundaron su decisión en una norma —precedente— abiertamente inaplicable, otorgándole efectos retroactivos a un proveído de 2018, esto es, la Sentencia SU-072 a hechos acaecidos en 2007 y a una demanda incoada en 2012, cuando ese criterio no estaba ni cerca de salir a la luz y publicidad jurídica. ii) La argumentación expuesta en la providencia cuestionada no se acompasa con la realidad jurídica y procesal, pues se repite, la situación fáctica tuvo lugar en 2007 y la demanda fue iniciada en 2012, por tanto, lo sensato era resolver la alzada con base en los argumentos del apelante y conforme al acervo probatorio al interior del juicio. iii) Así mismo, se incurrió en un defecto sustantivo al emplear la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia SU-072 de 2018, la cual rige hacia el futuro y no gobierna ningún hecho pasado, ya que ello sería otorgarle efectos retroactivos a dicho precedente, lo que no hizo la Corte Constitucional, por tanto, el operador de justicia no estaba llamado a abrogarse tales facultades y darle un alcance superior al originalmente conferido. iv) Luego, el Tribunal Administrativo del Valle se apartó injustificadamente de lo decantado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 4 de septiembre de 2017, dictada dentro del radicado 68001 23 31 000 2009 00295 01 (57279) e indirectamente de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en punto de la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de atender a lo resuelto por las altas cortes. 1.5.
Actuación procesal 1.5.1. La acción de tutela se inadmitió por auto del 16 de julio de 2024, en el que se requirió al señor Luis Fernando Gutiérrez Gómez para que señalara de manera clara si la acción estaba dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exclusivamente y sustentara con precisión conceptual y jurídica, la aplicabilidad de las causales especiales de procedibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C- 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez 590 de 2005, y ratificadas por la Sentencia SU-215 de 2022 emitidas por la Corte Constitucional.
El 23 de agosto de 2024 se radicó memorial de subsanación. 1.5.2. Mediante proveído del 27 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación) y a la señora Soraya Gutiérrez Gómez, al haber actuado dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001 33 33 005 2018 00197 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La señora Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, profesional universitario de la Unidad de Asistencia Legal solicita desvincular a esa entidad, toda vez que se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva, puesto que no fue la autoridad que profirió el fallo en cuestión, al respecto alega lo siguiente: i) En el asunto sub examine, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al emitir sentencia en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001 33 33 005 2018 00197 01, porque a su juicio, incurrieron en vía de hecho. ii) No obstante, verificadas las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contenidas en la Ley 270 de 1996, no figura aquella atinente a dejar sin efectos decisiones expedidas en el trámite de procesos judiciales. iii) Es de recordar que de conformidad con las disposiciones del artículo 98 ibidem, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto resulta desacertado su inclusión en el extremo vinculado, lo que impone declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva. iv) La decisión del Tribunal no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso; por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados, se surtieron las etapas procesales con observancia de las directrices constitucionales y legales, aunado al hecho de que al accionante se le respetaron las garantías fundamentales y se resguardaron los principios que reglan el debido proceso. v) Resulta evidente que la presente acción se impetró para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional.
La tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como instancia adicional de los procesos. 1.6.2. De la Nación (Fiscalía General de la Nación). La señora Ruby Milena Arcia Márquez, profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, pide declarar la improcedencia de la tutela interpuesta y la falta de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: i) Se advierte que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta violación de las garantías fundamentales alegadas por el accionante, con ocasión de la decisión objeto de reproche en el escrito de tutela, conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. ii) La Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por la parte actora, ya que no tiene las facultades ni la competencia para emitir decisiones como la aquí censurada. iii) En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión de segunda 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez instancia que resolvió el proceso de reparación directa con radicado 76001 33 33 005 2018 00197 01, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para lograr el amparo de los derechos invocados; no obstante, en el escrito de tutela el accionante no explica por qué a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. iv) Por lo anterior, se incumple el requisito de subsidiariedad exigidos por la ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial, en atención a que el demandante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales y tampoco se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus garantías iusfundamentales. v) A su turno, en lo referido por el accionante sobre la materialización de una vía de hecho por el uso retroactivo del precedente, es importante indicar que, tal argumento denota un error de apreciación frente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que Tribunal cumplió con la regla de la aplicación inmediata, ya que al 30 de noviembre de 2023, cuando se expidió el fallo de segunda instancia que trajo la firmeza de la decisión del medio de control de reparación directa, el criterio vigente es la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. vi) El fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respetó cada una de las garantías del accionante, en consecuencia, no se puede predicar la violación del debido proceso. 1.6.3.
La autoridad demandada, esto es, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Luis Fernando Gutiérrez Gómez contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001 33 33 005 2018 00197 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 15 de agosto de 2012, el señor Luis Fernando Gutiérrez Gómez y su grupo familiar, por medio de apoderada, interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación) para que fuera declarada administrativamente responsable por los daños que les causó la injusta y arbitraria privación de la libertad de que fue objeto durante dos años, nueve meses y veinte días.6 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 21, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez 2.4.2.
El 6 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dictó sentencia dentro del proceso con radicación 76001 33 33 005 2018 00197 00, en la que dispuso lo siguiente:7 PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto. SEGUNDO.-SIN COSTAS en esta instancia según lo argumentado precedentemente.
TERCERO[.-] LIQUIDAR los gastos del proceso DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema Justicia Siglo XXI. De igual forma, se autoriza la expedición de las copias de esta sentencia en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso. 2.4.3. El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:8 PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia […] 085 del 6 de junio de 2019, por la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones explicadas en esta providencia.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia, las que deberán ser liquidadas de forma concentrada por el Juzgado que conoció el proceso de primera instancia. FÍJASE como agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente (1SMMLV), según los artículos 365 del C.G.P. y 5º numeral 1º literal c) del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. […] 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 7 Índice 21, del expediente electrónico. 8 Índice 21, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez 2.5.1.2.
En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001 33 33 005 2018 00197 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 30 de noviembre de 2023, se notificó electrónicamente a las partes el 13 de diciembre de 2023,9 quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2024 y la presente acción de tutela se radicó en esta corporación el 8 de julio de 2024,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 30 de noviembre de 2023, que emitió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo 9 Índice 21, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 2.5.2.2.
Del desconocimiento del precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura este yerro cuando se desacata aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico 11 Corte Constitucional.
Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez similar o de una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho idéntico al que se debe resolver posteriormente.12 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en los que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.13 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,14 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.15 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».16 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe.17 2.5.2.3.
Los defectos alegados El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca empleó una regla jurisprudencial inaplicable al caso concreto, esto es la Sentencia SU-072 de 2018, la cual rige hacia el futuro y no gobierna ningún hecho pasado, pues ello sería conceder efectos retroactivos a dicho criterio cosa que no hizo la Corte Constitucional; entonces, si no hizo distinción no estaba llamado el operador de justicia a abrogarse tales facultades y darle un alcance superior al originalmente otorgado. 2.5.2.4.
La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Según lo establecido en el artículo 90 constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, el Estado debe responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, una persona es injustamente privada de la libertad.
De conformidad con la referida norma, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes 16 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez términos: Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.
Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de «daño antijurídico», definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.
Por su parte, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,18 en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […] Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
De esta forma, emerge para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, la obligación de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; y una vez este se encuentra estructurada, se analiza la posibilidad de su imputación o no al Estado. 2.5.2.5. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad 18 Entró en vigor el 7 de marzo de 1996. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez Para efectos de dar claridad al asunto, se traen a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.
Así, se tiene que, en la sentencia del 17 de octubre de 2013,19 la Sección Tercera de esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,20 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia e indicó que, en lo sucesivo, cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,21 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,22 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,23 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,24 será necesario hacer el respectivo examen de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23-31-000-1996-07459- 01 (23.254).
Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 21 Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). 22 Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). 23 Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). 24 Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294). 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019,25 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima.
En ese orden, se dispuso emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto, que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a sustituir al penal.
En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,26 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Lo anterior, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en la que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.2.6.
La providencia objeto de demanda El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia censurada con fundamento en un marco legal y jurisprudencial similar al que se dejó expuesto decidió el asunto en segunda instancia, al efecto señaló con base en lo acreditado en el medio 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (46.947), consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez de control de reparación directa que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y avalada por el juez de control de garantías cumplió los requisitos legales necesarios, porque se sujetó a las exigencias formales y materiales establecidos en los artículos 205 del Código Penal y 311 y 313 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, no comportó una actuación ilegítima.
Sobre el particular hizo el siguiente pronunciamiento: El artículo 205 del Código Penal, define uno de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cuando dispone: “Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.
Este tipo penal trae una pena mínima de 12 años. Por lo tanto, objetivamente era procedente la imposición de la medida de aseguramiento, según el numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 […] Subjetivamente también era procedente la detención preventiva porque del i) acta de reconocimiento fotográfico; y de la ii) Denuncia de la víctima se podía inferir razonablemente que el señor Luis Fernando Gutiérrez Gómez, era autor de la conducta que se investigaba.
Pues bien, bajo ese panorama fáctico y jurídico se deduce sin ambages, que las razones que llevaron al Juez de Control de Garantías a imponer la medida de aseguramiento en contra del aquí actor fueron: i) el delito de acceso carnal violento comporta como pena principal la pena privativa de la libertad; ii) la declaración proveniente de la víctima, quien aseguró haber sido tomada por la fuerza por el hoy demandante y accedida carnalmente, y; iii) en esas condiciones representaba un peligro para la víctima.
Sobre el peligro para la víctima el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal prescribe: “ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes”.
De allí que, pueda afirmarse que el juez de control de garantías satisfizo los requisitos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento, porque se sujetó a las exigencias formales y materiales que la disposición arriba transcrita prescribe. El Tribunal explicó que si bien podía contraargumentarse que la medida cautelar se afianzó en una sola declaración, ello no constituía «per se un indicio grave de responsabilidad», ya que el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal no establece una tarifa legal en materia probatoria; por consiguiente, aunque ese hubiera 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez sido el caso, ello no implica que las autoridades judiciales se debían sustraer de investigar y juzgar las conductas «que en principio revisten las características de un delito».
De lo anterior concluyó que la restricción de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Fernando Gutiérrez Gómez estudiada bajo el régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, no resultaba ni irrazonable ni ilegal ni desproporcionada, como lo exige el artículo 268 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para poder imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que ello no fue demostrado en el proceso.
En ese sentido, considera la Sala que en el asunto sub examine, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuestionada, no se puede estimar que el hecho de que el accionante haya sido absuelto penalmente, suponga la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión que adopte el juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo durante la etapa de juicio, y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda.
Y es que lo que el juez contencioso debe examinar en materia de antijuridicidad del daño no la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a efecto de determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso, como lo efectuó la autoridad demandada en el fallo cuestionado.
En lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial que alega el accionante, el Tribunal con fundamento en los parámetros de interpretación de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia establecidos en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, y lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras, en la providencia del 8 de mayo de 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez 2019, consideró que no era viable imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por la detención del señor Luis Fernando Gutiérrez Gómez.
Al respecto, dispuso lo siguiente: Las sentencias del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, establecen que en tratándose de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. No obstante, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
En todo caso, deberá considerarse ya la configuración de una falla del servicio, ora la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial. En igual sentido, en la medida de lo posible, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Ahora bien, esta Sala de Decisión, no discute que por vía jurisprudencial se venía sosteniendo que con tan sólo demostrar que una persona fue privada de la libertad y luego absuelta por duda razonable, el daño resultaba imputable al Estado, en tanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, máxime cuando se compromete un derecho fundamental como es la libertad. […] Pero esa línea de pensamiento cambió con la expedición de la sentencia SU-072 de 2018[…], la cual definió que, resulta abiertamente injusto e inequitativo condenar al Estado por el solo hecho de que el actor haya terminado absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.
Es por ello que, a partir de esta providencia en mención no basta con acreditar la causal de absolución, sino además que la Fiscalía General de la Nación o la Nación-Rama Judicial al momento de la imposición de una medida de aseguramiento, hayan incurrido en una falla del servicio. Empero, cómo quedó visto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación- Rama Judicial, a la hora de imponer la medida de aseguramiento cumplieron con todas las exigencias formales y materiales que exige la normatividad penal para poder restringir en debida forma el derecho a la libertad. […] Por tanto, aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en el presente asunto, conllevaría imponer una obligación de resultado a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, consistente en que si no se condena al procesado debe ser reparado, al margen de las circunstancias que rodearon el caso y esa no es la dimensión propia del artículo 90 de nuestra Carta Política.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala, la autoridad accionada resolvió el asunto conforme con las reglas vertidas en el fallo de unificación SU-072 de 2018, y lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación en sentencia del 6 de 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez agosto de 2020, la que como lo indicó «si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996», las que podía aplicar para la resolución del litigio en atención a las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.
En consecuencia, y contrario a lo que alega el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para decidir el asunto aplicó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.
La Corte, en la Sentencia SU-072 de 2018, fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, pues resolvió la controversia que se presentó para su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente expuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y de 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, y en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial atribuidas al juez de la causa, para decidir los asuntos que se someten a su arbitrio. 3.
Conclusión 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03503 00 Demandante: Luis Fernando Gutiérrez Gómez La Sala concluye que en la providencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el fallo del 6 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Luis Fernando Gutiérrez Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Luis Fernando Gutiérrez Gómez, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM