Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06938-01 Demandantes: JOSÉ BENJAMÍN TORRES RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 21 de febrero de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 16 de diciembre de 2024, los señores José Benjamín Torres Rodríguez y otros1, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudican a las siguientes providencias: i) fallo del 13 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que negó las 1 José Benjamín Torres Rodríguez, en su nombre y en representación de sus hijos Saray Torres Acebedo y Santiago Andrés Torres Garizao, Neisa Elena Acebedo Bonilla, José Carlos Torres Acevedo, Abigail Torres Yepez, Lorenza Isabel Rodríguez Vargas, Marcela Judith Torres Rodríguez, Elizabeth Torres Rodríguez, Moisés Torres Rodríguez, Samuel Torres Rodríguez, Reveca Torres Rodríguez, Nomehí Cesilia Torres Rodríguez, Ruth María Torres Rodríguez, Luis Carlos Torres Villegas, Efraín José Torres Velásquez, Luis Esteban Torres Velásquez, Sara Lucía Torres Villegas y Dubis Enith Velásquez Leguia, en su nombre y en representación de su hijo José Manuel Torres Velásquez.
Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Policía Nacional2; ii) y la sentencia del 12 de septiembre de 2024 proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo de primera instancia. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante. 2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos. a.-) Que se declare la nulidad de todo lo actuado DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00087 – 00, DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMÍN TORRES Y OTROS, DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS, por violación al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial, y a la correcta administración de justicia, por haberse tramitado la demanda precitada con falta, indebido poder, insuficiencia de poder de la parte demandante, por no ser conferido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, o el artículo 74 del código general del proceso. b.-) Que se declare la nulidad de la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), PROFERIDA POR EL JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, JUEZ DRA. LUCELLY ROCÍO MUNAR CASTELLANOS, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00087 – 00, DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMÍN TORRES Y OTROS, DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS, por violación al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante. c.-) Que se declare la nulidad de la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A, M. P. DRA. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00087 – 01 DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMÍN TORRES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS, por violación al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante. 2 Proceso identificado con el radicado: 11001-33-43-063-2022-00087-00/01.
Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d.-) Que se ordene proferir nueva providencia judicial, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2022 – 00087 – 01 DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMÍN TORRES Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS, teniendo en cuenta la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de prevalencia de la norma sustancial, el principio de congruencia de la sentencia y a la correcta administración de justicia para el accionante. 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor José Benjamín Torres Rodríguez es propietario de dos inmuebles rurales ubicados en el municipio de Carmen de Bolívar, en los que desarrollaba actividades agrícolas y ganaderas y que brindaban sustento a su núcleo familiar. 5.
Debido a la presencia de grupos armados ilegales en el lugar, el 17 de julio de 2021, solicitó protección ante el Ministerio de Defensa Nacional. El 12 de octubre del mismo año, recibió intimidaciones y amenazas por parte de tales agrupaciones, lo que lo obligó a abandonar el municipio y dirigirse a la ciudad de Sincelejo. El 26 de octubre siguiente, presentó denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Sincelejo por tales hechos. 6.
La parte actora promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Policía Nacional, debido a las presuntas omisiones que habrían ocasionado que el señor Torres Rodríguez tuviera que abandonar el predio. Como fundamento del medio de control, formuló las siguientes razones: i) el señor Torres Rodríguez solicitó medidas de protección ante el Ministerio de Defensa Nacional, tales como acantonamiento de la fuerza pública en la zona, control y ofensiva, patrullajes, visitas de verificación, entre otras; ii) a pesar de lo anterior, ello fue omitido por parte de las autoridades demandadas, lo que habría implicado el desconocimiento de sus funciones legales y constitucionales, y iii) ello produjo el abandono del señor Rodríguez Torres de sus predios y el consecuente detrimento de su patrimonio, debido a las amenazas e intimidaciones de las que fue víctima por grupos armados al margen de la ley. 7.
Mediante fallo del 13 de marzo de 2023, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, y negó las pretensiones de la demanda respecto de los otros demandados. 8. Por las razones que a continuación se exponen, consideró que si bien se acreditó el daño, no se probó que este fuera imputable a las demandadas.
No Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba acreditada la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los demandantes, ante la ausencia de decisión proferida en ese sentido por la autoridad competente.
Las denuncias presentadas y las declaraciones rendidas en el proceso no permitían establecer con certeza el abandono definitivo de los predios, ni tampoco que se estuviera atentando contra la integridad del núcleo familiar del señor Torres Rodríguez. 9. El dictamen pericial realizado a los inmuebles del actor no era eficaz para probar los hechos de la demanda, puesto que no fue preciso ni exhaustivo y las conclusiones carecían de pruebas que los sustentaran.
De las pruebas aportadas, incluida la solicitud de protección, no se desprendían circunstancias concretas o de riesgo inminente al que estuviera sometido el demandante por la presencia de grupos armados al margen de la ley. En las denuncias presentadas no se otorgaron detalles de las amenazas o intimidaciones de las que hubiera sido víctima por parte de tales agrupaciones. 10.
Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y formuló los siguientes argumentos. Se acreditaron las acciones y omisiones por parte de las demandadas, mediante la solicitud radicada el 16 de julio de 2021 dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, la constancia de envío de tal documento, la respectiva constancia de recibido y el testimonio del señor Guzmán Lora.
Se referenciaron todas las pruebas allegadas al expediente y sostuvieron que, con tales documentales, se acreditó la existencia del daño padecido y la responsabilidad estatal de las accionadas. 11. En su opinión, ello probaba el desconocimiento de los artículos 2, 216 y 217 de la Constitución Política, y el artículo 5 del Decreto 1512 del 2000, relacionado con las funciones del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo anterior, puesto que nunca se desplegaron las medidas de protección solicitadas. Ello ocasionó que, el 12 de octubre de 2011, el señor Torres Rodríguez fuera víctima de intimidaciones por parte de personas que se acercaron con armas de fuego al sitio donde se encontraba, y lo amenazaron en su vida e integridad. 12. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones.
De un estudio integral de los hechos de la demanda, las pruebas allegadas con el escrito inicial, sus fundamentos y pretensiones, compartió los planteamientos del juzgado, advirtió que el estudio de imputabilidad jurídica debía hacerse a partir de la necesidad de protección solicitada el 16 de julio de 2021. 13. Los hechos de la petición hacían referencia a que el señor Torres Rodríguez es propietario de unos predios ubicados en el municipio de Carmen de Bolívar, región caracterizada por la presencia de grupos al margen de la ley en la que se habían presentado hechos de violencia. Allí se consignó que esta Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación lo mantenía en tensión y zozobra, con amenaza de su vida, de su integridad física, de su seguridad y de sus actividades económicas habituales como ganadero y agricultor. 14.
A pesar de lo anterior y de las denuncias presentadas con posterioridad, en el expediente no obraba prueba alguna que brindara certeza sobre la forma en cómo sucedieron los hechos victimizantes, ni que las demandadas estuvieran en la posibilidad de prever y evitar su ocurrencia. Por tanto, las pruebas en sí mismas no demostraban la responsabilidad de las autoridades, pues no daban cuenta de las circunstancias en las que se dio el abandono de tierras, el cual se alega como consecuencia de la omisión de protección. 15.
No existía forma de verificar si las demandadas incumplieron su deber de protección, ante la insuficiencia de elementos que permitieran estudiar si estuvieron involucrados actores armados al margen de la ley, o si la presencia estatal generó un riesgo a la población o si los integrantes de la fuerza pública permitieron su accionar. 1.4.
Sustento de la vulneración 16. La parte tutelante sostuvo que sus garantías constitucionales se transgredieron debido a que las decisiones cuestionadas no guardan relación con los hechos probados en el proceso, lo que implicó una vulneración al principio de congruencia de la sentencia3. Expuso los argumentos que a continuación se presentan. 17.
El tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente. Los elementos que acreditaban el daño padecido y la responsabilidad de las demandadas eran los siguientes: la petición radicada el 16 de julio de 2021 ante el Ministerio de Defensa Nacional y la respectiva constancia de recibido; la denuncia y quejas presentadas ante las distintas autoridades; el testimonio rendido por el señor Guzmán Lora y la prueba pericial practicada en el proceso. 18.
Tales pruebas acreditaban la responsabilidad extracontractual de las demandadas y el daño padecido, consistente en la pérdida de cultivos y producción. Por tanto, el tribunal actuó de manera arbitraria, ante el indebido estudio de la demanda y sus anexos, sin tomar en consideración lo probado en el proceso. La autoridad judicial se limitó a traer a colación argumentos dados en la primera instancia, sin un estudio adecuado de los argumentos del recurso de apelación. 19.
No se tuvo en cuenta que el testimonio del señor Guzmán Lora y la 3 La parte actora hizo referencia a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia, pero no desarrolló algún argumento tendiente a desarrollar este cargo. Por tanto, la sala advierte que esto no será estudiado. Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud elevada el 16 de julio de 2021 acreditaban que la petición de medidas de seguridad tenía origen en la amenaza y el miedo latente que padecía el señor Torres Rodríguez debido a las acciones de violencia generalizada que tenían lugar en el municipio, lo que desencadenó en su abandono del territorio y en las pérdidas económicas producto de ello. 20.
Lo expuesto con antelación, implicó una transgresión del principio de prevalencia de las normas sustanciales sobre las formales. 1.5. Trámite de la acción de tutela 21. Por auto del 20 de enero de 2025, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera.
También vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a la Policía Nacional. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera 22. Solicitó negar el amparo invocado, con fundamento en los siguientes argumentos. 23. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue tramitado debidamente y, por tanto, se le otorgó la posibilidad al interesado de debatir sus argumentos ante el juez de segunda instancia. Se respetó el trámite procesal correspondiente y las decisiones adoptadas tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al expediente, así como las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 24. Pidió que se declarara la improcedencia de la acción al carecer de relevancia constitucional, con sustento en las razones que se presentan a continuación. 25. No se cumplió con la carga argumentativa requerida para justificar la afectación de sus derechos fundamentales, pues no hay una verdadera acusación ni la formulación de un cargo en específico.
Con ello, pretende usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia para que se estudie nuevamente la cuestión jurídica ya definida. Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Policía Nacional 26. En su informe presentó los siguientes motivos con los que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción. 27. No existió falla del servicio por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia, pues el actor no formuló denuncia, ni solicitó medidas de protección ante dicha autoridad. De tal forma, se le imposibilitaba a la entidad brindar la ayuda necesaria con respecto a los acontecimientos de orden público narrados en la demanda. 28.
Se observaron las pruebas obrantes en el plenario, las cuales, al ser valoradas, no permitieron que se imputara responsabilidad a las autoridades demandadas. 1.7. Sentencia de tutela de primera instancia 29. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de esta acción constitucional al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones. 30. Los cargos formulados por los actores fueron estudiados y resueltos por el tribunal accionado, con fundamento en las pruebas que se aportaron al proceso, aunque de manera adversa a sus intereses. La razón de acudir al mecanismo de amparo es manifestar su inconformidad con la decisión adoptada y, por tanto, lo pretendido es que se lleve a cabo un nuevo análisis del asunto zanjado en sede ordinaria. 31.
El estudio de la autoridad demandada no fue arbitrario, irracional o contraevidente, puesto que, por el contrario, se llevó a cabo de conformidad con la autonomía de los operadores judiciales y con fundamento en la sana crítica. Ello permitió concluir que no existía prueba contundente sobre la existencia de amenazas puntuales contra el señor Torres Rodríguez, con especificación de la forma, lugar y contenido en las que se habrían dado. 1.8.
Impugnación 32. En su escrito de impugnación, la parte actora presentó los argumentos que a continuación se exponen. 33. El medio de control se tramitó «con carencia de poder, indebido poder e insuficiencia de poder de la parte demandante» por no haber sido conferido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y con el artículo 74 del Código General del Proceso. 34.
Sí existieron motivos tendientes a demostrar que el asunto conlleva a la Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de un control constitucional por parte del juez de tutela, pues se demostró que las sentencias cuestionadas no se ajustaron a derecho y se produjo una vía de hecho. 35.
La solicitud de medidas de protección fue simplemente una voz de auxilio y socorro elevado ante el Estado con el objeto de proteger el bien jurídico tutelado puesto en riesgo. Dicha petición no fue atendida por el Ministerio de Defensa Nacional, lo cual no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales demandadas. 36. Insistió en que se incurrió en defecto fáctico al valorar de manera irracional las pruebas obrantes en el expediente, debido a que existían elementos probatorios como las solicitudes y los testimonios que acreditaban el daño sufrido.
A su vez, estas demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho generador del daño. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39.
La Sala advierte que los señores José Benjamín Torres Rodríguez y otros4, están legitimados en la causa por activa, porque fueron los demandantes en el proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias que se cuestionan mediante la presente acción constitucional. 4 José Benjamín Torres Rodríguez, en su nombre y en representación de sus hijos Saray Torres Acebedo y Santiago Andrés Torres Garizao, Neisa Elena Acebedo Bonilla, José Carlos Torres Acevedo, Abigail Torres Yepez, Lorenza Isabel Rodríguez Vargas, Marcela Judith Torres Rodríguez, Elizabeth Torres Rodríguez, Moisés Torres Rodríguez, Samuel Torres Rodríguez, Reveca Torres Rodríguez, Nomehí Cesilia Torres Rodríguez, Ruth María Torres Rodríguez, Luis Carlos Torres Villegas, Efraín José Torres Velásquez, Luis Esteban Torres Velásquez, Sara Lucía Torres Villegas y Dubis Enith Velásquez Leguia, en su nombre y en representación de su hijo José Manuel Torres Velásquez.
Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Por su parte, la sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad.
Sin embargo, la sala advierte que su estudio se centrará exclusivamente en la sentencia del 12 de septiembre de 2024 dictada en segunda instancia del proceso en cuestión, puesto que fue la que dio fin al trámite judicial. 2.3. Problema jurídico 41. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera de la Subsección A del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2025. 42.
Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 12 de septiembre de 2024 que confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Policía Nacional? 43.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 44.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 46.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 47.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 49. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 50. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 51.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 52.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 54. La sala entrará a decidir si el presente caso reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios ates planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 55. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la parte actora cuestiona el fallo del 12 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En esta se confirmó la sentencia del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que si bien se acreditó el daño alegado, no se probó que este fuera imputable a las demandadas. 56.
A juicio de la parte tutelante, en el fallo cuestionado se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente. Al respecto, los actores individualizaron las pruebas que, a su criterio, acreditaban la responsabilidad extracontractual de las demandadas y del daño padecido. Por tanto, el tribunal actuó arbitrariamente, ante el indebido estudio de la demanda, sus anexos y sin tomar en consideración lo probado en el proceso.
A su vez, sostuvo que no se tuvo en cuenta el testimonio del señor Guzmán Lora, ni la solicitud elevada el 16 de julio de 2021 ante el Ministerio de Defensa Nacional, las cuales daban cuenta de que la petición de medidas de seguridad tenía origen en la amenaza y el miedo latente del señor Torres Rodríguez, debido a las acciones de violencia generalizada que tenían lugar en el municipio. 57.
En relación con lo anterior, es importante destacar que la autoridad judicial accionada, en la sentencia cuestionada, sostuvo que en el expediente no obraba prueba alguna que brindara certeza sobre la forma en cómo sucedieron los hechos victimizantes, ni que las demandadas estuvieran en la posibilidad de prever y evitar su ocurrencia. En esta medida, las pruebas testimoniales y documentales, en sí mismas, no demostraban responsabilidad por parte de las autoridades, pues no daban cuenta de las circunstancias en las que se dio el abandono de tierras, el cual se alegó como consecuencia de la omisión de protección. 58.
De conformidad con lo expuesto, la sala advierte que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.
Esto, ante la evidente reiteración de argumentos presentados en el proceso ordinario y la falta de carga argumentativa en el escrito de tutela. Esto, en la medida en que los demandantes formularon las mismas razones expuestas tanto en la demanda de reparación directa, como en el recurso de apelación. A su vez, se limitaron a mencionar que se había incurrido en un defecto fáctico, sin aportar razones que demostraran su configuración en la providencia cuestionada. 59.
En el escrito inicial del medio de control y en el recurso de apelación promovido, la parte actora sostuvo que, de conformidad con las pruebas aportadas, la omisión de las autoridades demandadas en relación con las medidas de protección solicitadas causó que el señor Torres Rodríguez fuera víctima de amenazas por parte de grupos armados que, a su vez, desencadenó el abandono de sus predios. 60.
A pesar de que la parte tutelante aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, para la sala es evidente que los argumentos que sustentan la acción constitucional guardan identidad con las razones que fueron expuestas en el proceso ordinario. Por tanto, al respecto se concluye que la intención de la parte actora es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados y, con ello, que se adopte una decisión favorable a sus intereses.
En tal sentido, el uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario es palpable. 61. Aunado a lo anterior, los reproches que sustentan el defecto formulado están dirigidos a manifestar una simple inconformidad con respecto a la valoración probatoria efectuada por el tribunal. Esto, pues la parte actora se limitó a establecer lo que, desde su criterio, se encontraba probado con el material probatorio obrante en el expediente, sin exponer ninguna razón que permita entrever algún tipo de arbitrariedad o capricho por parte del juez natural de la causa al momento de valorar las pruebas que, a su juicio, fueron estudiadas indebidamente. 62.
Si bien en el escrito de tutela se individualizaron las pruebas que habrían sido, en su criterio, interpretadas arbitrariamente, el extremo demandante no indicó de forma mínima en qué sentido el tribunal demandado las habría estudiado con arbitraria desatención de las reglas de la lógica y la sana crítica. Al respecto, esta sección, en la sentencia del 12 de noviembre de 201511, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015.
Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Allí se estableció que la parte actora debe, mínimamente, precisar e identificar lo siguiente: i) cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración o de omisión por parte del juez; ii) la razón por las que, en cada caso, la consideración del operador se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y, iii) la incidencia de las pruebas desconocidas o valoradas erróneamente en el resultado del fallo. 64.
En este orden de ideas, la parte actora no sustentó debidamente el defecto fáctico alegado, pues no formuló las razones mínimas que permitan al juez constitucional llevar a cabo un análisis del litigio propuesto. 65. En virtud de lo anterior, la ausencia de la carga mínima argumentativa en clave de derechos fundamentales requerida para controversias de esta naturaleza, aunado a la reiteración de motivos expuestos en el proceso ordinario, permite concluir que el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 66.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 67. En consecuencia, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: José Benjamín Torres Rodríguez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06938-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx