Micelio
25000233600020180119001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-05-18

Radicación interna: 66942 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Beatriz Eugenia Ramirez Lugo·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Radicación número: |25000-23-36-000-2018-01190-01 (66942) | |Actor: |Beatriz Eugenia Ramírez Lugo y la Asociación | | |Sindical de Educadores del Municipio de Medellín | |Demandado: |Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de | | |Administración Judicial – Agencia Nacional de | | |Defensa Jurídica del Estado – | |Medio de control: |Reparación directa | |Referencia: |Decide el recurso de apelación | AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[1], que rechazó la demanda por encontrase configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín y Beatríz Eugenia Ramírez Lugo presentaron demanda[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con la pretensión de que sean declaradas administrativamente responsables de los perjuicios derivados del error judicial en el que incurrieron con la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-000-2006-02642-00, contra el Municipio de Medellín. 1.2.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que en la demanda se alegó que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín incurrió en un error judicial al negar las pretensiones de la demanda y desconocer la normativa y el precedente judicial respecto a la motivación del acto administrativo de destitución de empleados públicos nombrados en provisionalidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

Bajo ese entendido y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la caducidad en los casos en los que se alega error judicial, el a quo consideró que el término para presentar la demanda empezó a correr el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) y culminó el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014). Como consecuencia de lo anterior el Tribunal de primera instancia determinó que cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), ya había operado el término de caducidad del medio de control de reparación directa y en consecuencia, rechazó la demanda en el proceso de la referencia. 1.3.

El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior auto, en escrito radicado el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[3], con base en los siguientes argumentos: • La demanda se fundamenta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que los jueces fallaron “con violación al derecho a la igualdad, debido proceso y derechos sindicales”, por lo que a su vez se entienden vulnerados los derechos humanos de la parte demandante, motivo por el que alega su “atemporalidad”, precisando que cuando se trata de estos asuntos no opera la caducidad del medio de control y afirmó que a la fecha, el daño aún puede ser resarcido. • La Sección Tercera del Consejo de Estado “ha afirmado que la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta, por regla general, a partir del momento en que sucede el hecho dañoso, y, por excepción, a partir del momento en el que se tiene conocimiento del daño”.

Por lo tanto, en vista de que los demandantes pudieron conocer que se les había vulnerado su derecho a la igualdad, asociación y al debido proceso y a la seguridad jurídica hasta el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que la Secretaría de Educación de Medellín reconoció la indemnización de los perjuicios ocasionados a la otra docente, Derly Astrid Arboleda Galeano, en cumplimiento del fallo de tutela del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, desde ahí se debe contabilizar el término de caducidad. 1.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)[4], concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, respecto de la competencia en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, que corresponde al Consejo de Estado[5].

Generalidades sobre la caducidad en relación con el error jurisdiccional Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la caducidad del medio de control e impuso a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley, prescribiendo que, de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho[6].

La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley[7]. La normativa, en relación con la caducidad, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con este instituto, para que se considere que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, la demanda debe presentarse dentro de los términos establecidos por el legislador, en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el literal i), del numeral 2°, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente de la ocurrencia de la “acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[8]. También ha dicho que “debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido”[9] Asunto a resolver En la demanda, la parte actora sostuvo que el error judicial se encuentra en los fallos proferidos el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-000-2006-02642-00, y pretende que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada y por ende recibir la indemnización requerida en el libelo.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la demandante expuso lo siguiente: • Beatríz Eugenia Ramírez Lugo laboró como docente territorial en provisionalidad, adscrita a la planta de cargo del municipio de Medellín. • La docente fue desvinculada, mediante el Decreto 2549 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005). • La señora Ramírez Lugo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el decreto de desvinculación. • El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con No. radicado: 05001-23-31-000-2006-02642-00 terminó con fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)[10], que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. • Paralelamente, Derly Astrid Arboleda Galeano, otra docente desvinculada por medio del Decreto 2549 de 2005, a su vez, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y también obtuvo como resultado del proceso la negación de sus pretensiones, en sentencia del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). • La señora Arboleda interpuso acción de tutela contra la anterior sentencia, que fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien amparó su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2014- 025522-00 con el que dejó sin efectos la sentencia del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)[11] y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiriera una nueva decisión. • En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín, en providencia del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) ordenó cumplir lo resuelto por el superior, en el proceso con radicado 05001-33-31-002-2006-00027-00. • La Secretaría de Educación de Medellín, por medio de la Resolución No. 20170000607 del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), y notificada el treinta (31) y uno de julio de dos mil diecisiete (2017), resolvió dar cumplimiento a las referidas providencias y reconoció el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la docente Derly Astrid Arboleda Galeano. • A partir de ese momento, la señora Derly Astrid Arboleda Galeano permitió a los docentes interesados acceder a su expediente, incluido la actora del sub lite, Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, toda vez que el proceso no era de acceso al público.

A su vez, en el recurso de apelación, los accionantes adujeron que conocieron que se había vulnerado su derecho a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho de asociación, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que la Secretaría de Educación de Medellín, a través de la Resolución No. 201750000607, dio cumplimiento a la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento del fallo de tutela del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la que declaró la nulidad del artículo 100 del Decreto 2549 de 2005 y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la docente Derly Astrid Arboleda Galeano, quien se encontraba en la misma situación fáctica que la señora Beatriz Eugenia Ramírez Lugo, al haber sido desvinculada del cargo de profesora territorial en provisionalidad por medio del mismo acto administrativo.

Lo anterior, puesto que, desde ese momento, la señora Arboleda Galeano les permitió a otros docentes afectados acceder a su expediente, entre esos, a la actual demandante Ramírez Lugo. Como se dijo, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia a la que se endilga el error jurisdiccional[12][13] Ahora, si bien es cierto que esta Corporación, en algunos casos en los que se demandó por un error judicial, como el expuesto, contabilizó el término de vigencia de la acción o medio de control de reparación directa desde que el daño había sido advertido, también lo es, que esto obedeció a situaciones muy particulares, como por ejemplo; que quien predicaba haber padecido el daño a causa del error jurisdiccional no había sido parte dentro del proceso en el que se profirió la providencia censurada, o, cuando, aun siendo parte dentro del proceso en el que se profiere la providencia a la que se endilga el yerro, no se tuvo conocimiento de la decisión de la que deviene la afectación por la que se reclama indemnización siempre que esto haya ocurrido por circunstancias ajenas a la voluntad de esta.

Es decir, solo en circunstancia excepcional, opera que el conteo del término para el ejercicio oportuno de la acción, cuando de error jurisdiccional se trata, inicie en un momento distinto al día siguiente del que cobró ejecutoria la decisión contentiva del yerro. Aunado a lo anterior, en este caso, la situación de los demandantes no se subsume en el supuesto normativo contenido en el literal i), del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que viabiliza el inicio del conteo del cómputo para tener por oportuno el ejercicio del derecho de acción, a partir de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior, por dos razones; una, el daño que se pretende imputar a la demandada, se consolidó en el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia y esta fue notificada a quien ahora demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, y dos, la parte actora no probó la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, toda vez que la providencia censurada le fue notificada en debida forma.

Por otro lado, esta Sala no encuentra razón en el argumento del recurrente en cuanto a que solo conoció del daño causado, cuando se decidió dentro de un proceso judicial en el cual no fue parte, que, valga decirlo, terminó con sentencia que tuvo efectos inter partes y no generó consecuencia alguna para los ahora accionantes, toda vez que el daño, como ya se dijo, si este se produjo, se causó en cuanto quedó en firme la decisión que definió su situación jurídica y a la que endilga el yerro.

En cuanto a la afirmación de la actora, respecto de la caducidad del medio de control en los casos en que los derechos humanos han sido vulnerados y que por ello no opera el término de caducidad en el sub lite, corresponde explicar que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado una excepción a la aplicación de la caducidad en la acciones de reparación directa, únicamente en los casos en los que se evidencia posibles delitos de lesa humanidad[14], cuya configuración “no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”; con la precisión de que esto no implica que se deba tener la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, ya que esto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no establece, y por consiguiente restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, basta con dar una mirada a los supuestos facticos y contrastarlos con el relato que se hace en este caso, para determinar que no resulta aplicable al sub lite.

Es decir, cuando se pretende que sean resarcidos los daños derivados de posibles delitos constitutivos de lesa humanidad, el término de vigencia de la acción no es exigible como requisito para la admisión de la demanda en las precisas circunstancias en que expuso esta Corporación, no cuando se persiga la reparación por daños derivados de vulneración de derechos fundamentales, que es a lo que alude el apelante.

En ese orden de ideas, como en el caso concreto la responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se deriva de un supuesto error jurisdiccional, materializado en las providencias proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 05001-23-31- 000-2006-02642-00, el término de caducidad dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se debe contabilizar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), proferida por el mencionado Tribunal.

La Sala observa que la sentencia fue notificada mediante edicto que se desfijó el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)[15], por lo tanto procede a efectuar el cómputo del término de caducidad del medio de control, así: i) La sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) se notificó por edicto que se fijó el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el catorce (14) de agosto siguiente, y quedó ejecutoriada el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012). ii) El término de dos (2) años con el que la parte demandante contaba para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, transcurrió desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012) hasta el dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014). iii) Según la constancia del trámite conciliatorio extrajudicial expedida por el Procurador 32 Judicial II para asuntos administrativos, la parte actora radicó la solicitud de conciliación el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)[16]. iv) Los demandantes presentaron la demanda el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). v) En consecuencia, inclusive para el momento en que se presentó la solicitud de la conciliación prejudicial, el medio de control ya se encontraba caducado. vi) En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 45.655-19 #2 y Rad. 61.033-20 ASP/3C+1CD ----------------------- [1] Folios 23 a 27 del cuaderno principal. [2] Folios 7 a 29 del cuaderno número 1. [3] Folios 31 a 42 del cuaderno principal. [4] Folio 44 del cuaderno principal. [5] Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011. [6] Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007 (expediente 33372). [7] Ley 446 de 1998 y 640 de 2001. [8]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [9] Sentencia del 29 de enero de 2004.

Exp. 18.273 [10] Folios 34 a 43 del cuaderno de pruebas. [11] Folios 74 a 80 del cuaderno de pruebas. [12]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01 (58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01 (40625);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01 (37382). “(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, siete (07) de mayo del dos mil dieciocho (2018). Radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01 (41495). [13] En el mismo sentido, en otra oportunidad, la Corporación sostuvo: “(…) en principio, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, entiéndase también el recurso de casación, en tanto que su interposición, -como ya lo ha dicho la Sala-, aun cuando su concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso o se entienda ejecutoriada la sentencia de casación. No obstante y como se acaba de mostrar en lo que se acaba de transcribir, cuando el error jurisdiccional por cuya indemnización se demanda se predica también de una sentencia proferida en sede de revisión, tal y como sucede en caso bajo estudio, el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de esta providencia”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), Radicado: 776001-23-31-000-1998-01487-02 (31510). [14] La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), profirió sentencia de unificación jurisprudencial en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad.

En aquella oportunidad, la Sala aclaró que en todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, “para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del daño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”; con la precisión de que esto no implica que se deba tener la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, ya que esto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no establece, y por consiguiente restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia. [15] Folio 44 del cuaderno de pruebas. [16] Folios 105 y 106 del cuaderno de pruebas.