Micelio
25000234200020200054601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-04

Radicación interna: 1230-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ilma Carolina Suarez Baquero·Demandado: Jurisdiccion Especial Para La Paz - Jep

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00546-01 (1230-2024)1 Demandante: Ilma Carolina Suárez Baquero Demandada: Jurisdicción Especial para la Paz JEP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Insubsistencia. Acoso laboral Decisión: Apelación auto que negó el decreto de unas pruebas testimoniales El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 7 de junio del 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual negó el decreto y práctica de una prueba testimonial.

I.

ANTECEDENTES 1. El 12 de marzo del 2020, la señora Ilma Carolina Suárez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2733 del 21 de agosto de 2019, por medio de la cual declaró insubsistente a la demandante.

A título de restablecimiento solicitó se ordenara reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación laboral o a otro de igual o superior categoría. Además, del pago de los sueldos dejados de percibir desde su desvinculación. 2. En la audiencia inicial realizada el 7 de junio del 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante, al no cumplir con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. 1 Expediente digital.

Número interno: 1230-2024 Demandante: Ilma Carolina Suarez Baquero Demandada: Jurisdicción Especial para la Paz-JEP 2 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Tribunal no repuso la providencia y concedió la alzada, por lo que el asunto se envió a esta Corporación, el 4 de marzo de 2024.

II. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la audiencia inicial realizada el 7 de junio del 2022 negó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales, con fundamento en los siguientes argumentos: “No se decreta los testimonios solicitados en el capítulo testimonios de la demanda, dado que no se cumplieron las exigencias del artículo 212 del CGP.

No se señaló nombre, domicilio, residencia o lugar donde se pueden citar testigos y no se enunció de manera concreta los hechos objeto de pruebas, los hechos que se pretendían probar con cada uno de estos testimonios”. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La reposición fue desatada en la misma audiencia confirmándose la providencia recurrida en los siguientes términos: “(…) el proceso es el vehículo adecuado para encontrar la verdad de los hechos y pretensiones.

También hay unas formalidades que tienen mucho de sustancial y de garantía del derecho de las partes, en particular una de las garantías es el derecho de defensa y contradicción y en el artículo que hemos memorado se habla que se debe precisar los hechos objeto de la prueba y porque considero que eso es muy importante, porque esa es la posibilidad que tiene la otra parte de desvirtuar esos hechos, o de probar que no ocurrieron, que ocurrieron de otra manera y de esa manera (sic) ejercer su derecho de defensa y contradicción, no puede quedar abierta la posibilidad a que una prueba, unos testigos (sic) se desconozca su finalidad, su alcance, su ámbito y solo se sepa en el momento mismo de la práctica.

Se protege con esto diversas garantías de transparencia, igualdad, lealtad, debido proceso y contradicción. En esa medida así esté en una norma procesal es una garantía sustancial de gran importancia. Por esa razón al omitirse esa exigencia no queda otra salida jurídica que negar su decreto. En ese orden de ideas, no se repone la decisión adoptada de no decretar esa prueba testimonial y en consecuencia se concede el recurso de apelación al no señalarse de manera precisa los hechos objeto de esta prueba.” III RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante controvirtió la negativa del Tribunal en decretar las pruebas testimoniales.

Al respecto, sostuvo: Número interno: 1230-2024 Demandante: Ilma Carolina Suarez Baquero Demandada: Jurisdicción Especial para la Paz-JEP 3 “(…) teniendo en cuenta la negativa de la práctica de la prueba de testimonios, ruego al Despacho se sirva considerar esta decisión, en el sentido que esta prueba es de suma importancia para la demostración de los hechos de la demanda y adicionalmente es para llegar a la “verdad verdadera”, que es la finalidad última de la jurisdicción en estos casos, solicito al Despacho considere, para efectos de la demostración de los hechos que se presentan dentro de la demanda y como repito nuevamente, llegar a una verdad verdadera sobre lo sucedido en el caso que nos ocupa”.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Este despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó el decreto de la prueba testimonial por ella solicitada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 (numeral 7) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificados por el articulo 20 y 62 de Ley 2080 de 2021, vigente al momento de proferirse dicha providencia y de la interposición del recurso. 4.2 Caso concreto En la presente controversia corresponde analizar la procedencia de decretar la prueba solicitada en la demanda, consistente en los testimonios de los señores Angela Aguirre, Marcela Abadía, Francisco Alejandro Chíquiza Gómez, Greisy Lorena Rodríguez, Camilo Castillo, José David Soto Montenegro, Fernando Vargas Valencia, Juan Oswaldo Martínez, Emilio Lagos Bruce, Marlene Mesa Sepúlveda, Jairo Alonso Jurado Zambrano y Nathaliía Contreras.

Lo anterior, en la medida en que, según la providencia apelada, la solicitud no cumple con las condiciones previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso (CGP) para su decreto, en particular, por no “enunciarse de manera concreta los hechos objeto de pruebas” y “los hechos que se pretendían probar con cada uno de estos testimonios”.

De conformidad con el artículo 211 del CPACA, “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”, en tal virtud, en lo atinente a la prueba testimonial, el artículo 212 del Código General del Proceso establece que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, Número interno: 1230-2024 Demandante: Ilma Carolina Suarez Baquero Demandada: Jurisdicción Especial para la Paz-JEP 4 y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (Negrillas fuera de texto).

De igual modo, el artículo 178 del CGP prevé que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Bajo dicho marco legal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado2: “2.5. Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.

Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso”.

Por lo tanto, el juez como director del proceso, en aras de establecer la verdad real en los asuntos sometidos a su estudio, está en el deber de decretar las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes, siempre que resulten conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos que son objeto de controversia o discusión en la litis.

De conformidad con los lineamientos normativos citados, se observa que la negativa del a quo frente al decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandante encuentra sustento en la condición legal de la enunciación concreta de los hechos objeto del medio probatorio. Por lo tanto, el despacho considera pertinente citar el análisis efectuado por la Sección Tercera3 en un caso donde se hizo el análisis del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establecía similar requisito4, a los fijados en el artículo 212 del CGP.

Sobre el particular, se señaló: 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente Hernán Andrade Rincón, proveído de 27 de abril de 2017, expediente 41001-23-31-000-2010-00520-03(58640). 4 «ARTÍCULO 219.

PETICION DE LA PRUEBA Y LIMITACION DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba». Número interno: 1230-2024 Demandante: Ilma Carolina Suarez Baquero Demandada: Jurisdicción Especial para la Paz-JEP 5 “[…] es menester aclarar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial, ha manifestado reiteradamente que: “La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar el hecho o hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones: 2.

Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita, y 3. Además, sitúa a la contraparte en un terreno conocido, para que haya verdadera contradicción, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza entonces el derecho de defensa. El artículo 228 del C. P. C (mod.

Dcto 2.282 de 1989, art. 105) impone al juez, que fuera de tomar los generales de ley, debe informar al testigo ‘acerca de los hechos objeto de su declaración’, es decir a los que refiere la solicitud de la prueba, que como mínimo debieron enunciarse sucintamente”5. En efecto, de conformidad con lo transcrito, la enunciación sucinta de la prueba testimonial en punto a establecer el objeto de la misma, es decir, sobre el qué van a testificar los terceros, no es una mera formalidad que pueda ser acreditada por una vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino, en cambio, aquella debe ser clara, expresa y suficiente para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria.

(negrilla del despacho) Por lo anterior, en el sub lite, el objeto de la prueba narrado en la contestación de la demanda de reconvención soslaya el derecho de defensa de la contraparte y vulnera el principio de lealtad procesal, comoquiera que en los términos narrados en la solicitud –transcritos al inicio de esta providencia- no puede ser ejercitado el derecho de defensa, pues no se tiene conocimiento exacto sobre las circunstancias que van a ser motivo de la prueba testimonial.

En igual sentido se ha expresado la doctrina especializada cuando se aseguró que: “es necesario acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar, lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad”6. Aunado a lo anterior, debe agregarse, que “es deber de quien pide la prueba concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer la contradicción”7.

Al respecto, conviene recordar, nuevamente, que esgrimir como objeto de la prueba testimonial “los hechos de la demanda”, no tiene el alcance de acreditar la finalidad de la misma conforme lo predica el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se narró previamente, la enunciación sucinta del objeto de la prueba debe ser precisa para que el derecho de contradicción pueda ser ejercido debidamente por la contraparte.

Así, entonces, sin duda alguna, comoquiera que no es posible establecer sobre qué se va a testificar no resulta plausible concluir que se cumplió con los parámetros establecidos en la Ley para acceder a su práctica. Con todo, no sobra destacar que la finalidad de precisar el objeto de la prueba testimonial no es otro que fijar los parámetros para su práctica, ello con el fin de que la parte en contra de la que se pretende aducir pueda refutarlas, para con ello arrimar pruebas realmente útiles al plenario y con el lleno de los requisitos legales [subrayado fuera de texto].” De la anterior cita jurisprudencial se colige que el principal requisito que impone el artículo 212 del CGP para el decreto de esta prueba consiste en enunciar concretamente los 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto del 23 de mayo de 2002. Exp: 2000-0146-01 (21836). MP: María Elena Giraldo Gómez. 6 NISIMBLAT, Nattan. Derecho Probatorio. Tercera Edición. Ediciones Doctrina y Ley. 7 Ibídem. Número interno: 1230-2024 Demandante: Ilma Carolina Suarez Baquero Demandada: Jurisdicción Especial para la Paz-JEP 6 hechos objeto de los testimonios.

Esto permite al juez establecer su utilidad, pertinencia y conducencia, y, al mismo tiempo, garantiza a la contraparte su derecho de contradicción al momento de su práctica. Además, no se puede omitir la carga que tiene el solicitante de cumplir con otros requisitos formales, tales como el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, en aras de cumplir cabalmente con los formalismos que exige esta disposición. Ahora bien, en el sub lite se observa que el apoderado de la parte actora, en el escrito de demanda, en el acápite de PRUEBAS Y ANEXOS, subtítulo TESTIMONIOS, de manera genérica se limitó únicamente a enunciar los doce (12) nombres de los testigos, con su respectivo número de documento de identidad y la dependencia donde trabajaban o trabajaron en el equipo GRAI- Grupo de análisis y contexto en la JEP.

Nótese que la solicitud probatoria, en efecto, no puntualiza los hechos de la demanda a los que se referirían los testimonios deprecados. Además de no indicar específicamente los puntos sobre los cuales declararían los testigos. La mayoría de los nombres solo se mencionan en ese acápite, sin que se pueda advertir con absoluta claridad qué aspectos podrían constarles para la fecha de ocurrencia de los hechos o qué relación tuvieron con la actora o la entidad demandada durante su vínculo laboral como Profesional Especializado Grado 33, durante la cual se señala que existió acoso laboral.

Además, se resalta que, aunque el apoderado de la parte actora solicitó citar a las doce (12) personas enunciadas en líneas anteriores, no especificó sobre qué puntos concretos en torno a la presunta relación laboral de la señora Suárez Baquero, la cual se desarrolló entre el 1º de noviembre de 2018 y la declaración de su insubsistencia el 21 de agosto de 2019, deberían declarar los testigos.

No es posible establecer cuáles aspectos, que solo pudieron darse durante su ejecución, les podrían constar para demostrar la existencia del acoso laboral como se alegó. Esto es necesario para determinar la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, así como para garantizar a la parte demandada su derecho de contradicción. En conclusión, la solicitud de prueba testimonial formulada en el escrito de demanda no colma la exigencia consistente como el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, tampoco precisa los hechos objeto de ese medio probatorio, que tiene como propósitos: (i) valorar por parte del juez su utilidad, pertinencia y conducencia, Número interno: 1230-2024 Demandante: Ilma Carolina Suarez Baquero Demandada: Jurisdicción Especial para la Paz-JEP 7 condiciones necesarias para su decreto; y (ii) garantizar el derecho de contradicción de la parte contraria; y, en todo caso, verificados los hechos de la demanda, tampoco es dable establecer los puntos frente a los cuales declararían los testigos al no advertirse qué tipo de relación o intervención tuvieron durante su tiempo como Profesional Grado 33.

Por las razones esbozadas en los párrafos anteriores, se confirmará el proveído apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó el decreto de la prueba testimonial deprecada por la parte demandante. Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial realizada el 7 de junio del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.