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08001233300020170139002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-07-15

Radicación interna: 1643-2026 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Syla Judith Polo Valencia (Q.E.P.D), Judith Esther Sanchez Polo, Saray De Jesus Sanchez Polo, Patricia De Jesus Sanchez Polo, Ariel Antonio Sanchez Polo·Demandado: Departamento Del Atlantico-Fondo De Pensiones Territorial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 08001-23-33-000-2017-01390-02 (1643-2026) Ejecutante: Ariel Antonio Sánchez Polo y otros Ejecutado: Departamento del Atlántico - Secretaría General - Fondo de Pensiones Territorial Tema: Apelación contra auto que rechazó de plano excepciones AUTO SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó de plano la excepción propuesta por el departamento del Atlántico.

ANTECEDENTES 1. Los señores Ariel Antonio Polo, Judtih Esther Sánchez Polo, Patricia de Jesús Sánchez Polo, Saray de Jesús Sánchez Polo en calidad de herederos y sucesores procesales de la señora Syla Judith Polo Valencia interpusieron demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ariel Antonio Sánchez Reyes en un porcentaje del 50% para la señora Syla Judth en calidad de compañera permanente hasta el 11 de marzo de 2021 y el restante 50% para la señora Niobe Cervantes en calidad de cónyuge supérstite. 2.

Mediante auto del 26 de enero de 2026 se libró mandamiento pago por $235.870.037.5 por concepto de capital y $73.833.417 por intereses moratorios causados hasta el 26 de enero de 2026 a favor de los aquí ejecutantes. 3. La entidad propuso como excepción la que denominó «cumplimiento de sentencia en trámite por el departamento del Atlántico» y expuso que inició los trámites de pago para dar cumplimiento solo a la obligación a favor de la señora Niobe Cervantes, porque los sucesores de la señora Syla Polo no habían iniciado trámites de cobro. 4.

Que se están adelantando los trámites administrativos correspondientes tendientes al pago de las obligaciones, lo que va a depender del lleno total de los requisitos y competencias establecidas en la Resolución 851 del 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se modifica la Resolución 849 del 2020 que establece el trámite interno para Radicado: 08001-23-33-000-2017-01390-02 (1643-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reconocimiento y pago de las sentencias, laudos arbitrales, acuerdos de pago y conciliaciones a cargo de la gobernación del departamento del Atlántico. 5.

Que una vez recibida la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de los sucesores procesales de la señora Syla Judith Polo Valencia, deben apropiarse los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento del pago de la suma a reconocer y que deben surtirse los pagos precedentes correspondientes al cumplimiento de sentencias en contra del departamento del Atlántico, por lo que se procedió a efectuar la liquidación de la sentencia con el fin de expedir la resolución por medio de la cual se reconoce el retroactivo pensional y se da cumplimiento total a lo ordenado, la cual será cancelada una vez llegado el turno correspondiente a la obligación objeto de la presente ejecución. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 6.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 22 de junio de 2026, rechazó de plano la excepción por considerar que los medios de defensa distintos a los enlistados en el numeral 2º del artículo 442 del CGP deberán ser rechazados por improcedentes, y se entenderán como no presentados para efectos de determinar el trámite procesal a seguir. 7.

Que la excepción propuesta no corresponde a alguna de aquellas que de acuerdo con el artículo 422 del CGP, se pueden esgrimir cuando el título ejecutivo es una sentencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, por lo que resulta evidente que este medio exceptivo no está llamado a prosperar, derivando su rechazo de plano. Sobre todo, cuando la ejecutada no aportó prueba alguna que permita analizar el trámite que alega del pago de la obligación cuando aparece acreditado que los ejecutantes radicaron la solicitud de pago el 24 de julio de 2024.

RECURSO INTERPUESTO 8. La entidad interpuso recurso de apelación, en el que expresó que en la parte resolutiva no se determina expresamente alguna decisión referente a la falta de exigibilidad del título ejecutivo derivada del cumplimiento de sentencia en trámite, el cual no ha podido adelantarse por parte del departamento porque no se han aportado los documentos requeridos, lo que configura una falencia en la providencia que debe ser revisada por el superior. 9.

Que no puede predicarse la exigibilidad de la obligación cuya ejecución se pretende, porque la parte demandante no ha satisfecho las cargas legales y administrativas indispensables para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia judicial que sirve de fundamento al proceso ejecutivo por lo que la imposibilidad de pago no obedece a una conducta atribuible a la administración. Radicado: 08001-23-33-000-2017-01390-02 (1643-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Que en ningún momento se cuestionó el contenido de la sentencia que constituye el título ejecutivo, ni se pretendió reabrir el debate decidido dentro del proceso declarativo o desconocer los efectos de la cosa juzgada. Que, por el contrario, la excepción se sustentó exclusivamente en hechos posteriores a la providencia, consistentes en que la obligación aún no podía reputarse exigible debido a que el procedimiento administrativo previsto para el cumplimiento de las condenas contra entidades públicas no había culminado por causas atribuibles al propio ejecutante. 11.

Que al equiparar esta defensa con una excepción improcedente y negarse a examinar su contenido material, el despacho confundió la prohibición de reabrir el debate propio del proceso declarativo con la imposibilidad absoluta de valorar hechos sobrevinientes que inciden en la exigibilidad del crédito. 12. Que no se examinó el contenido material de la defensa ni se confrontaron los hechos y pruebas allegadas por lo que no se expusieron las razones por las cuales las actuaciones administrativas adelantadas carecían de incidencia en la determinación de la exigibilidad de la obligación y se rechazó la excepción únicamente por su denominación vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y el deber de motivación de las decisiones judiciales.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 13. El numeral 4 del artículo 321 del CGP consagra como apelable dentro del proceso ejecutivo el auto que rechace de plano las excepciones de mérito, norma que en el caso concreto habilita la revisión del auto impugnado por esta instancia. 14. Por su parte el artículo 442 del CGP establece las reglas que deben observarse para la formulación de excepciones, consagrando en su numeral 2° lo siguiente: «Artículo 442.

Excepciones: La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]» 15.

Debe tenerse en cuenta que la norma consagra taxativamente las excepciones que pueden proponerse en el proceso ejecutivo cuando se trate del cobro de obligaciones Radicado: 08001-23-33-000-2017-01390-02 (1643-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenidas en una providencia, como el caso ahora estudiado, en otras palabras, los medios exceptivos que se pueden formular son los señalados de manera expresa en la norma parcialmente citada.

Además, deben tener su fundamento en hechos posteriores a la respectiva providencia. 16. Conforme la norma, las excepciones diferentes a las señaladas resultan improcedentes y su formulación implica su rechazo de plano. Resolución del caso concreto 17. La entidad ejecutada propone en su recurso que ninguna decisión frente a la falta de exigibilidad del título ejecutivo derivada del cumplimiento de sentencia en trámite, se resolvió en el auto apelado. 18.

Para el Despacho este argumento no tiene la virtud de variar o modificar lo dispuesto en primera instancia si se tiene en cuenta que la falta de exigibilidad del título que ahora alega la entidad no fue uno de los planteamientos propuestos en la excepción, porque si bien se advirtió sobre la actuación administrativa adelantada para el pago, nada se indicó sobre la exigibilidad que ahora se reprocha, razón por la cual el Tribunal ninguna consideración plasmó al respecto. 19.

Entonces no es el recurso de apelación el medio procesal para agregar o incluir aspectos del litigio que no fueron expuestos al momento de proponer las excepciones y pretender un pronunciamiento frente a ellos en esta instancia. 20. Igualmente se censura que la parte ejecutante no ha satisfecho las cargas legales y administrativas indispensables para hacer efectivo el cumplimiento. 21.

Para el Despacho este argumento está estrechamente relacionado con los demás planteamientos expuestos en el recurso, porque lo que la entidad advierte es que el Tribunal procedió al rechazo de la excepción únicamente por su denominación y dejó de lado el contenido material del medio exceptivo. 22. Según los antecedentes, la excepción denominada «cumplimiento de sentencia en trámite por el departamento del Atlántico» contiene como fundamentos de defensa que la ejecutada inició los trámites administrativos para dar cumplimiento a la sentencia base de recaudo y que los ejecutantes no han cumplido con la carga de aportar todos los documentos necesarios para ello, proposiciones que no pueden enmarcarse dentro de ninguna de las excepciones que de manera taxativa dispuso el legislador proceden contra el mandamiento cuando la obligación está contenida en una providencia. 23.

En efecto, ni la denominación del medio de defensa ni su sustento están relacionados con pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, excepciones que se enlistan como procedentes conforme el numeral 2 del artículo 442 del CGP. Radicado: 08001-23-33-000-2017-01390-02 (1643-2026) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Ante el anterior escenario, bien hizo el Tribunal al rechazar de plano la excepción traída por la entidad, porque se desconoció la regla prescrita por el legislador frente a la taxatividad de las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago cuando se trata de obligaciones contenidas en una providencia, no solo por su denominación sino por su contenido. 25.

Ahora, si bien lo indicado por la ejecutada está relacionado con hechos posteriores a la expedición de la providencia que libró el mandamiento de pago, esa sola circunstancia no puede entenderse como la satisfacción de las demás reglas dispuestas en el artículo 442 del CGP para que proceda su estudio. 26. Lo anterior permite afirmar que tampoco se advierte la vulneración a derechos fundamentales como lo sostiene la recurrente, porque la actuación del Tribunal estuvo soportada en las normas aplicables al caso concreto. 27.

De acuerdo con lo anterior y al no prosperar los argumentos de apelación, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio del cual se rechazó de plano la excepción propuesta por el departamento del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente