Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-01 Demandante: Ronal Andrés Guerrero Ceballos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05103-01 Demandante RONAL ANDRÉS GUERRERO CEBALLOS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia. Si bien acompaño la decisión de la Sala, de confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda de tutela contra la sentencia del 24 de mayo de 2023, proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-33-33-012-2019-00219-00, la razón para hacerlo se funda en la validez del análisis de los cargos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y del derecho a la igualdad.
Lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte tutelante para fundamentar los defectos endilgados a la providencia judicial cuestionada, y que, en atención a la excepcionalidad de la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, obligan a que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos deba restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso1.
Sin embargo, y esta es la razón de mi aclaración de voto, considero que en el caso examinado el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto por violación directa de la constitución porque como juez natural “…adoptó una decisión que desconoce, de forma específica, los postulados de la Carta Política”2. Pero se tiene que tal defecto no fue alegado por la parte actora para garantizar la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
La jurisprudencia constitucional ha explicado que esta causal se presenta cuando un juez ordinario profiere una decisión que desconoce la Constitución Política, ya sea porque: i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto al alejarse del precedente constitucional, al vulnerar un derecho de aplicación inmediata, o al no tener en cuenta el “principio de interpretación conforme con la Constitución”3; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta. 1 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU- 336 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU- 336 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05103-01 Demandante: Ronal Andrés Guerrero Ceballos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Corte Constitucional ha señalado que al existir dos o más posiciones contrarias pero razonables frente al mismo tema por parte del Consejo de Estado (órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo), los Tribunales deben hacer uso de los poderes constitucionales y legales para la defensa de los derechos fundamentales, para considerar las circunstancias más favorables existentes sobre la materia sometida a su juicio, de lo contrario incurren en violación directa del artículo 53 de la Constitución Política4.
Considero que el Tribunal cuestionado incurrió en este defecto al aplicar al caso del señor Guerrero Ceballos el criterio menos favorable de los que existen frente al tema del reconocimiento del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales y el fenómeno de la prescripción extintiva, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral.
Justamente, la Corte Constitucional ha dispuesto que los elementos para la aplicación de este principio en un caso concreto son “(i) la noción de “duda” ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, y (ii) la noción de “interpretaciones concurrentes”5. También ha reiterado que este principio es aplicable “no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes”6.
Elementos que se cumplen en el presente caso, por lo que era necesario recurrir a la aplicación del principio de favorabilidad para dar solución al caso. Debe precisarse, sin embargo, que las decisiones de las autoridades judiciales no fueron caprichosas ni arbitrarias, pues se fundamentaron en argumentos razonables que se sustentan en los diversos precedentes existentes sobre la materia.
No obstante, a mi juicio, se debió privilegiar la interpretación que se considerara más cercana a los postulados constitucionales descritos, máxime cuando el propio tribunal accionado, decidió rectificar su postura anterior -más favorable sobre el tema-, justamente al resolver de manera más restrictiva el caso del aquí tutelante. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 En el caso que revisó la Corte Constitucional en sentencia T-783 de 2014, que mutatis mutandis aplica para el presente asunto, dijo que si bien el Tribunal Administrativo del Cauca no incurría en desconocimiento de precedente judicial, al no existir un criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción para reclamar la prima de actualización, sí incurría en violación directa de la Constitución, vulneración del artículo 53 Superior, cuando optó por el criterio menos favorable para definir el derecho pretendido por el demandante. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-1268 de 2005. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1995.