Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 660012331000201000222 01 (46467) Demandante: Municipio de La Mesa Demandado: Janeth Marín Espinosa y otros Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata 1.
Comparto la decisión de confirmar la condena a reparar los perjuicios causados por la muerte negligente de la niña Yéssica Lorena Espinosa Hernández. La identificación de las fallas en las que incurrieron las dos entidades de salud que la atendieron fue correcta y bien fundamentada. Sin embargo, antes de analizar el caso concreto, la sentencia incluyó unas consideraciones teóricas, doctrinales y abstractas que, finalmente, no son utilizados de manera alguna para resolver el caso concreto.
Se trata de todas las explicaciones dadas en la primera parte, denominada “consideraciones generales sobre el régimen sustantivo y probatorio aplicado en la sentencia de primera instancia” y que se encuentra entre los párrafos 24 al 39. Muchas de las afirmaciones que allí se realizan, entre otras, acerca de las obligaciones médicas, las pruebas de la falla médica y de su valoración y las teorías y formas de identificar la causalidad resultan cuestionables, pero no fueron individualmente discutidas por la Subsección, considerando que, al ser indiferentes frente al caso concreto, no son más que dichos de paso u obiter dicta.
Las sentencias judiciales no son disertaciones doctrinales. Asombra el exceso de este tipo de afirmaciones generales, que no constituyen el fundamento de la decisión. Los obiter dicta, sobre todo cuando, como en este caso, se reseñan con un título que pareciera indicar que sí se relacionan con la sentencia de primera instancia, contaminan las sentencias judiciales, afectan la seguridad jurídica y dificultan la comprensión de la decisión, al poner al justiciable en la difícil tarea de diferenciar las razones que fundaron la sentencia, de aquello que se quiso decir no en razón del caso y de su resolución, sino con ocasión de ella – dichos de paso.
Ahora bien, me tranquiliza que el resto de la Sala coincidió conmigo en que debe dejarse claro que todo ese capítulo no puede ser considerado como ratio decidendi, parte de la jurisprudencia y, por consiguiente, no podría fundar decisiones futuras, ni contrariar lo que allí se dice constituiría un desconocimiento del precedente jurisprudencial. -Firmado electrónicamente- ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado