Micelio
11001031500020220221700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-20

Radicación interna: 3407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Luisa Vasquez Otalvaro Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02217-00 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle de Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Defecto sustantivo. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en un proceso de reparación directa, en el que la accionante demandó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para obtener una reparación por el daño causado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado por la omisión de la inscripción de la investigación penal de estafa en el registro de instrumentos públicos del bien inmueble objeto del delito y por el error judicial en la providencia que ordenó la cancelación de la compra del inmueble realizada por la demandante.

En la providencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y en la sentencia de segunda instancia se declaró la caducidad de la acción. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Luisa Vásquez Otálvaro y otros en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de abril de 2022, María Luisa Vásquez Otálvaro, Verónica García Vásquez y Jorge Orlando García Vásquez presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (defensa), al considerar que, en la Sentencia de primera instancia de 15 de abril de 2013 y en la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02217-00 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Sentencia de segunda instancia de 24 de septiembre de 2021, proferidas en el proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2009-01131-00/01, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por la indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente y por la errónea interpretación del término de la caducidad en el caso concreto. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “[S]e protejan los derechos fundamentales de los accionantes, se revoquen en su totalidad la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado y en protección de los derechos constitucionales vulnerados se de paso a la totalidad de las pretensiones de la demandante en el proceso administrativo por el medio de control denominado reparación directa” 3.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 29 de noviembre de 2000, Germán Jiménez Marín vendió a Luis Ovidio Peña Vallejo un inmueble ubicado en la ciudad de Cali que era de propiedad de Gustavo Jiménez Marín. La compraventa se registró en el certificado de libertad y tradición del mencionado inmueble en la anotación No. 6 de 25 de enero de 2001. 5. 2) El 9 de abril de 2001, Gustavo Jiménez Marín, al enterarse del negocio jurídico, presentó una denuncia ante la fiscalía, en la que informó que él era el propietario del bien inmueble y su hermano, a quien él le había encargado la administración, había realizado una compraventa haciéndose pasar por él. Por esos hechos, el 18 de abril de 2001, la fiscalía inició una investigación penal. 6. 3) El 14 de noviembre de 2002, María Luisa Vásquez Otálvaro compró a Luis Ovidio Peña Vallejo el mencionado inmueble, el negocio se registró en la anotación No. 10 de 20 de noviembre de 2002.

Al momento de la adquisición del bien por parte de la mencionada, en el certificado de libertad y tradición del inmueble no existía anotación alguna que condicionara el bien o que cancelara anotaciones previas de ese certificado. 7. 4) Tiempo después, la compradora se enteró que funcionarios de la Fiscalía General de la Nación habían visitado su inmueble y, al indagar los motivos, se enteró que esa entidad había ordenado la cancelación de la anotación No. 6 del certificado de libertad y tradición de ese inmueble, es decir, el registro de la venta de Gustavo Jiménez Marín a Luis Ovidio Peña Vallejo, en el marco de un proceso penal por la presunta comisión del Radicación: 11001-03-15-000-2022-02217-00 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 delito de estafa. Sin embargo, respecto a la anotación No. 10, en la que figuraba la compra de la accionante, no se había ordenado la cancelación. 8. 5) El 27 de mayo de 2004, María Luisa Vásquez Otálvaro presentó un memorial en el que solicitó su vinculación al proceso como tercera afectada.

La solicitud fue negada tanto por el juzgado (en primera instancia) como por el tribunal (en segunda instancia), (se trascribe) “dado que a esa fecha no se había cancelado la inscripción de la compraventa realizada por la demandante MARÍA LUISA VÁSQUEZ, por lo que se concluye que no es una persona afectada hasta ese momento”. 9. 6) El 24 de septiembre de 2007, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria, en la cual, además de declarar la responsabilidad del imputado por el delito de estafa y falsedad en documento, ordenó (se trascribe) “la cancelación de las anotaciones dadas en el certificado de tradición número 370-102895 de los numerales, 7,8,9,10 como de las escrituras publicas referidas en la parte motiva del presente fallo” y “[e]n el evento dado que aun el señor GUSTAVO JIMÉNEZ MARÍN, no tenga el usufructo y posesión del inmueble, se conceden 10 días hábiles a partir de la ejecutoria del fallo para su entrega de manera pacífica, si no se tomaran las medidas correctivas de rigor”.

Esta orden se materializó en la anotación No. 13 de 16 de noviembre de 2007. 10. 7) El 4 de diciembre de 2009, María Luisa Vásquez Otálvaro interpuso demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener una reparación por la pérdida del bien inmueble que adquirió de buena fe.

En la demanda solicitó (se trascribe) “que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Administración de Justicia son administrativamente responsables de los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, daño a la vida relación, actuales y futuros causados a la señora MARÍA LUISA VÁSQUEZ OTÁLVARO, mayor de edad, vecina de Cali, identificada con la C.C. (…) y a sus hijos menores de edad, VERÓNICA GARCÍA VÁSQUEZ Y JORGE ORLANDO GARCÍA VÁSQUEZ, a consecuencia de la falla en el servicio objeto de esta acción, imputable a los demandados”2. 11. 8) Como fundamento de las pretensiones, la parte accionante expuso que la fiscalía incurrió en una omisión, ya que, el 19 de septiembre de 2001, el denunciante presentó una solicitud ante dicha entidad para que emitiera un oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en 2 En las pretensiones de la demanda de reparación directa no se señaló con precisión los hechos generadores de daño, sin embargo, tanto el tribunal como la Sala de Subsección A, en un estudio íntegro de la demanda, indicaron que los hechos narrados sugerían una responsabilidad del estado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un error judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02217-00 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 el que informara sobre la investigación que comprometía el bien inmueble, con el fin de evitar nuevas estafas.

Esa solicitud fue reiterada el 22 de enero de 2002. Sin embargo, dicha entidad no atendió la petición. Adicionalmente, la Rama Judicial incurrió en un error judicial, al rechazar la solicitud de vinculación al proceso penal propuesta por la demandante el 27 de mayo de 2004. 12. 9) El 15 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión de la fiscalía, señaló que en el expediente no se encontraba probado que en el proceso penal el denunciante presentara las solicitudes de cancelación de los registros, de manera que no se evidenciaba una omisión por parte de las entidades demandadas.

Respecto al error judicial en las providencias que negaron la revocatoria de la providencia que ordenó la cancelación de las anotaciones de compraventa y la vinculación de la demandante como tercera afectada en el proceso penal, indicó que no existió error, porque dichas providencias se sustentaron en la necesidad de proteger los intereses de la víctima directa del delito, es decir, del propietario del bien inmueble3. 13. 10) La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara dicha providencia y se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.

En el recurso, alegó que estaba probado que la fiscalía incurrió en una omisión, porque no ofició oportunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de que se realizara una anotación sobre la investigación en curso, pese a que el denunciante así lo solicitó en varias ocasiones. Además, estaba probado que la Rama Judicial incurrió en un error al negarle la posibilidad de vincularse al proceso penal y obtener la protección de sus derechos como poseedora de buena fe. 14. 11) El 24 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia de segunda instancia que revocó la Sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la acción. Dicha sala de decisión consideró que el término de caducidad de la acción frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debía contabilizarse a partir del 20 de mayo de 2004, fecha en la que la demandante conoció el daño, pues presentó una solicitud para 3 Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, en dicha providencia se consideró que el término debía contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 24 de septiembre de 2007, en la que se ordenó cancelar la anotación No. 10 que registró la compraventa del inmueble por parte de la demandante, es decir, el 2 de octubre de 2007.

De manera que el término se extendía inicialmente hasta el 3 de octubre de 2009. No obstante, dado que, el término se suspendió desde el 29 de septiembre de 2009, la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en que se expidió la constancia de no conciliación entre las partes, entonces se concluyó que la demanda presentada el 2 de diciembre de 2009, se realizó dentro del término legal establecido para tal efecto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02217-00 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 que se revocara la decisión de la cancelación de las anotaciones de compraventa.

De manera que el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 22 de mayo de 2006. Dado que la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de septiembre de 2009 y la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2009, se concluyó que la acción fue extemporánea. Por otra parte, frente al error judicial, el término debía contabilizarse a partir del 23 de febrero de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que contenía el error alegado.

De manera que también en este caso la acción estaba caducada. Dicha providencia quedó notificada el 27 de octubre de 20214. 15. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo: 16. En lo que refiere al primero, esto es, el defecto fáctico, señaló que en la etapa probatoria se ofició al juzgado que adelantó el proceso penal que afectó el bien inmueble adquirido por la demandante, para que aportara el respectivo expediente, sin embargo, el despacho aportó el expediente incompleto, con lo cual incumplió la obligación según la cual la custodia e integridad de los expedientes judiciales es responsabilidad de las autoridades judiciales, por lo que el deterioro o pérdida de este no es una carga que deben soportar los particulares.

Además, refirió que en el proceso estaba probado que la fiscalía incurrió en una falla, porque se incumplió el deber de solicitar oportunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali informar sobre la existencia de la investigación penal, de manera que así debió declararse en las sentencias enjuiciadas. 17. En relación con el defecto sustantivo, adujo que en la Sentencia de segunda instancia se interpretó erróneamente el término de caducidad aplicable para los casos de responsabilidad por daños causados por la administración de justicia. Explicó que la caducidad debió contabilizarse desde el 16 de noviembre de 2007, fecha en que se registró la anotación No. 13 en el certificado de libertad y tradición del inmueble, con la cual se canceló la anotación No. 10, esto es, aquella en la que se registró la compraventa en la que figura como vendedor Luis Ovidio Peña Vallejo y como compradora María Luisa Vásquez Otálvaro.

Así, dado que el término se suspendió desde el 29 de septiembre de 2009, fecha en que se solicitó conciliación extrajudicial, hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha en que se declaró fallida esa diligencia, la demanda presentada el 2 de diciembre de 2009 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 4 Según consta en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02217-00 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 18.

Lo anterior, dado que solo hasta la fecha en la que se ordenó cancelar la anotación de la compra del inmueble realizada por la demandante se tuvo conocimiento de la afectación. Antes de esa fecha no se había configurado el daño, ya que solo se había ordenado la cancelación de la anotación No. 6 en la que constaba la compraventa de Gustavo Jiménez Marín a Luis Ovido Peña Vallejo, pero no se había cancelado la anotación No. 10 en la que estaba registrada la venta de Luis Ovido Peña Vallejo a María Luisa Vásquez Otálvaro. 19.

La parte accionante adujo, incluso, que la fecha para contabilizar el término de caducidad debía ser posterior, esto es, el 10 de noviembre de 2008, fecha en que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali ordenó el despacho comisorio en el que encargó a la Inspección Urbana de Policía el desalojo del inmueble. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros5 20.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, ya que la parte accionante pretende instrumentalizar el mecanismo de amparo como una herramienta para debatir nuevamente la controversia, como si la acción se tratara de un recurso para abrir una tercera instancia en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia enjuiciada.

Además, señaló que, pese a que se alegó que en la providencia dictada por esa Sala de Subsección se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, porque no se analizaron los elementos de prueba que demostraban la responsabilidad de las entidades demandadas, esos argumentos eran una reiteración de aquellos formulados en el proceso ordinario y resultaban improcedentes, pues la providencia encontró probada la caducidad de la acción, de manera que no había lugar a analizar la referida responsabilidad. 21.

El Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que refirió que la acción de tutela era improcedente, toda vez que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia propuesta (sin señalar cuál), aquel no fue agotado; además, la parte accionante no argumentó las causales específicas de procedibilidad en las que sustentó la supuesta afectación al debido proceso y con la acción pretende recuperar oportunidades procesales perdidas, pues las normas aplicadas en las sentencias 5 El 25 de abril de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación..

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02217-00 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 enjuiciadas tienen soporte legal y constitucional, y las alegaciones presentadas en el escrito de tutela solo demuestran la inconformidad con la decisión, pero sin que se observe una afectación a un derecho fundamental. 22.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Rama Judicial guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 23.

La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de esta Corporación fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Por esta razón, la Sala se sustrae del estudio de la primera providencia. 2.2. Fijación de la controversia 24.

La controversia se centra en determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante por haber resuleto el litigio con piezas procesales incompletas e interpretar indebidamente las normas de caducidad de la acción de reparación directa en los eventos en que se alega un daño ocasionado por la administración de justicia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 25. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02217-00 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (27/10/2021)7 y la de interposición de la presente acción de tutela (20/04/2022)8. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales, en el marco de un proceso de reparación directa. Asimismo, no se advierte que los argumentos relacionados con el cargo de un defecto sustantivo sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.4.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 26. La Sala negará el amparo solicitado, ya que no encuentra configurados los defectos fáctico y sustantivo alegados en la acción de tutela. 27. En primer lugar, la Sala observa que el defecto fáctico no tiene vocación para prosperar. Por una parte, bajo dicho cargo se alegó la falta de piezas procesales del expediente penal allegado al proceso de reparación directa como prueba trasladada.

Al respecto, se observa que la parte actora debió alegar la falta de los documentos ante el tribunal al culminar el periodo probatorio y no en esta oportunidad cuando ha finalizado el proceso y tras advertir que las decisiones fueron desfavorables a sus intereses. Por otra parte, bajo dicho cargo se alegó que no se valoraron debidamente las pruebas que demostraban la omisión en que incurrió la fiscalía y el error en que incurrió la Rama Judicial.

No obstante, no se señaló cuál o cuáles eran los elementos probatorios no valorados. En todo caso, se advierte que la decisión de la Sala de Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación no encontró cumplidos los presupuestos procesales de la acción, de manera que no era necesario ni procedente un análisis sobre la responsabilidad de las entidades demandadas. 28.

En segundo lugar, la parte accionante adujo que en la sentencia enjuiciada se interpretó erróneamente el término de oportunidad para la presentación de la demanda y refirió que este debió contabilizarse desde 7 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia proferida en el proceso de reparación directa, esto es, la sentencia de segunda instancia. 8 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02217-00 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 el 16 de noviembre de 2007, fecha en que se registró en el certificado de libertad y tradición del inmueble la anotación que canceló la compraventa con la cual adquirió el bien inmueble.

También señaló que dicho término podía contabilizarse desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali ordenó el despacho comisorio para el desalojo del inmueble. 29. En la Sentencia de segunda instancia de 24 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la acción estaba caducada respecto a los 2 hechos dañosos alegados en la demanda, esto es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial. 30.

Frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión de la fiscalía en informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la investigación penal adelantada respecto al bien inmueble, la Sala de Subsección A refirió que el término debía contarse, en principio, a partir de la fecha en que cesó la alegada omisión. No obstante, como la demandante no estaba vinculada al proceso penal, entonces el término debía contabilizarse a partir de la fecha en que esta conoció o pudo conocer del proceso penal y de la supuesta omisión de la fiscalía. En ese sentido, el término se contabilizó a partir del 20 de mayo de 2004, cuando María Luisa Vásquez Otálvaro presentó una solicitud ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali para que se revocara la cancelación de los registros inscritos en la anotación No. 6, esto es, la compraventa que Gustavo Jiménez Marín realizó a Luis Ovidio Peña Vallejo.

De manera que la demanda presentada el 2 de diciembre de 2009 estaba caducada. 31. Al revisar el expediente, esta Sala observa que en el certificado de libertad y tradición del inmueble consta la anotación No. 11 de 5 de marzo de 2003, por medio de la cual se canceló la anotación No. 6, esto es, el registro de la escritura de compraventa que Germán Jiménez Marín realizó a Luis Ovidio Peña Vallejo, haciéndose pasar por su hermano. También obra la solicitud, fechada el 20 de mayo de 2004, presentada por María Luisa Vásquez Otálvaro para que se (se trascribe) “revocara la decisión adoptada en su momento por la Fiscalía 69 Seccional, es decir, la resolución interlocutoria No. 169 de septiembre 20 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 419429-69 y dejar sin efecto la anotación hecha en el folio de matricula inmobiliaria 370-102895, como consecuencia del oficio 15 del 22 de enero de 2003, dejando vigente la tradición que en mi favor se hiciera a través de la escritura pública 5235 del 14 de noviembre de 2002”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02217-00 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 32.

A partir de lo anterior, se encuentra que, en efecto, el 20 de mayo de 2004, la demandante tenía certeza de la afectación que el proceso penal ocasionó en su derecho de dominio sobre el bien inmueble que había adquirido y, por esa razón, solicitó la revocatoria de la decisión de la fiscalía que ordenó la cancelación de la compraventa por medio de la cual la persona que le vendió había adquirido el bien.

De modo que, conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA9, resulta razonable que el término de caducidad se contabilizara desde dicha fecha; se insiste, por tratarse del momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso. 33. Por otra parte, frente al error judicial por la negación de la vinculación de la demandante al proceso penal, la Sala de Subsección A consideró que debía contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió esa solicitud.

La petición se presentó en el mencionado memorial de 20 de mayo de 2004, fue resuelta mediante providencia de 22 de octubre de 2004 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali, y confirmada mediante providencia de 17 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito de Cali. De modo que, conforme con las normas procesales, la decisión quedó en firme el 23 de febrero de 200510 y a partir de ese momento debía contabilizarse el término de oportunidad. 34.

Respecto a este análisis tampoco se observa un error o indebida interpretación de la norma sobre la caducidad de la acción, ya que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que, frente a los daños ocasionados por un error judicial, el término para la presentación oportuna de la demanda inicia desde el día siguiente en que la providencia cuestionada adquiere firmeza y esta fue la regla aplicada en la sentencia enjuiciada. 35.

Por último, se advierte que, contrario a lo señalado por la parte accionante, no es cierto que solo hasta la fecha en que se profirió la sentencia penal condenatoria y se ordenó cancelar la compraventa del inmueble realizada por la demandante, ella tuvo conocimiento de la afectación, pues, como se señaló en párrafos anteriores, desde el momento en que se canceló la compraventa de la persona a quien ella compró el inmueble, conoció de la ilicitud del negocio y de la afectación a su propio derecho. 10 Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 10 Articulo 187 de la Ley 600 de 2000.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02217-00 Demandante: María Luisa Vásquez Otálvaro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 36.

En síntesis, dado que la parte actora no demostró la configuración de un defecto fáctico, así como tampoco un defecto sustantivo, que vulnerara el derecho al debido proceso, la Sala negará el amparo solicitado. 2.5. Conclusión 37. En el presente caso, la Sala negará la solicitud de amparo presentada en la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por María Luisa Vásquez Otálvaro, Verónica García Vásquez y Jorge Orlando García Vásquez, por no encontrar acreditados los defectos alegados.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.