Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac David Suárez Hernández Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Municipio de El Roble (Sucre) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 1 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve la apelación interpuesta contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Sucre conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, en los términos del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)1.
SÍNTESIS2 La señora Nohemí Carolina Hernández Rizzo, en representación de sus hijos Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Municipio de El Roble (Sucre), para obtener la reparación del daño causado con la muerte de Remberto David Suárez Cárdenas, ocurrida el 29 de agosto de 2015 en el marco de las fiestas patronales del corregimiento Corneta del Municipio de El Roble a manos de un tercero. El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.
Inconformes, los demandantes apelaron tras considerar que la muerte 1 Según el numeral 6 del artículo 152 del CPACA los tribunales administrativos conocían en primera instancia de las demandas de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al momento de la presentación de la demanda (año 2017) ascendía a $737.717.
En el caso concreto la cuantía superó dicho monto. 2 Temas: Reparación directa/ Falla del servicio por omisión en el deber de protección/ Obligación de protección no es absoluta/ Hecho de un tercero/ No se acreditó que: (i) la víctima hubiera solicitado protección, (ii) ni que las autoridades conocieran amenazas en su contra, (iii) ni existían circunstancias especiales que hicieran previsible y cognoscible la ocurrencia del hecho.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 2 se produjo por omisión en el deber de protección. La Sala confirmará la decisión de negar porque no se acreditó la falla en el servicio, comoquiera que las demandadas, además de acreditar el despliegue de acciones para garantizar la seguridad de los asistentes a las fiestas, no tenían conocimiento de amenazas en contra de la víctima directa, ni existían solicitudes de protección. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Nohemí Carolina Hernández Rizzo, en representación de sus hijos Mateo David e Isaac David Suárez Hernández, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 19 de octubre de 20173 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía y del Municipio El Roble, para que se declararan patrimonialmente responsables y se condenara al pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de su padre Remberto David Suárez Cárdenas, ocurrida el 29 de agosto de 2015, en el corregimiento de Corneta ubicado en el Municipio El Roble (Sucre).
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE EL ROBLE (SUCRE), por los daños y los perjuicios producidos a los demandantes MATEO DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ e ISAAC DAVID SUÁREZ HERNANDEZ con ocasión del asesinado (sic) de su padre REMBERTO DAVID SUÁREZ CÁRDENAS (q.e.p.d.) ocurrido en el Corregimiento de la Corneta en el Municipio de El Roble (Sucre) el veintinueve (29) de agosto del año dos mil quince (2015).
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, que se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y al MUNICIPIO DE EL ROBLE (SUCRE), a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de reparación: 1.) DAÑO MORAL. Por la grave afectación de su dignidad y su tranquilidad y por el dolor y desazón que padecieron los convocantes con ocasión del asesinato de su señor padre REMBERTO DAVID SUÁREZ CÁRDENAS (q.e.p.d.). 1.1.) Para el menor MATEO DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ la suma que corresponda a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.2.) Para el menor ISAAC DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ la suma que corresponda a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3 Samaí, índice 2, folios 1 a 11.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 3 2.) DAÑO A LA VIDA DE RELACION O DAÑO A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. Por la grave, injusta y exagerada alteración del estado físico y sicológico sufrido por los convocantes por la muerte de su señor padre REMBERTO DAVID SUÁREZ CÁRDENAS (q.e.p.d.). 2.1.) Para el menor MATEO DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ la suma que corresponda a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.2.) Para el menor ISAAC DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ la suma que corresponda la suma que corresponda (sic) a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.) LUCRO CESANTЕ. 3.1.) CONSOLIDADO: Corresponde a los ingresos que la víctima dejo de recibir desde la fecha del fallecimiento el 29 de agosto de 2015 a la fecha de la liquidación que nos ocupa 28 de Agosto de 2017, por 24 meses, teniendo en cuenta que el señor REMBERTO DAVID SUÁREZ CÁRDENAS (q.e.p.d.) ejercía la profesión de Contador Público y el último salario probado que devengaba el occiso era de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.994.000.00) M/L, mensuales en la Institución de Educación Superior Colombo Germana de la ciudad de Bogotá D. C., para un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($47.856.000.00) M/L, que distribuidos entre los convocantes queda así: Para el menor MATEO DAVID SUÁREZ HERNÁDEZ la suma VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($23.928.000.00) M/L, que corresponde al cincuenta por ciento (50%).
Para el menor ISAAC DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ la suma VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($23.928.000.00) M/L, que corresponde al cincuenta por ciento (50%). No obstante la anterior la cifra, se tendrán en cuenta los guarismos que queden probados en el proceso y conforme a los pronunciamientos de las Altas Cortes en referencia a la presunción de estimación de ingreso del señor REMBERTO DAVID SUÁREZ CÁRDENAS (q.e.p.d.) a la fecha de su asesinato partiendo de un salario mínimo mensual legal vigente. 3.2) FUTURO Corresponde a lo dejado de percibir por el señor REMBERTO DAVID SUÁREZ CÁRDENAS (q.e.p.d.) del 28 de agosto de 2017 hasta el cumplimiento de la vida probable quien devengaba en los meses anteriores UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.994.000.00) M/L mensuales, según lo establecido en la tabla oficial de supervivencia adoptada por la Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010 o la que en su defecto la modifique o actualice, es de 42.7 años teniendo en cuenta que el señor REMBERTO DAVID SUÁREZ CÁRDENAS (q.e.p.d.) tenía a la fecha de su fallecimiento 38 años, para un total de MIL Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 4 DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.018.934.000.00) M/L, que distribuidos entre los convocantes queda así: Para el menor MATEO DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ la suma QUINIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($509.467.000.00) M/L, que corresponde al cincuenta por ciento (50%).
Para el menor ISAAC DAVID SUÁREZ HERNÁNDEZ la suma QUINIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($509.467.000.00) M/L, que corresponde al cincuenta por ciento (50%). (…). Así mismo solicito se sirva condenar en costas y gastos, incluidas las agendas en derecho». Transcripción sin errores de ortografía. Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.
Remberto David Suárez Cárdenas fue asesinado el 29 de agosto de 2015 a las 9:30 p.m., en el parque central del corregimiento Corneta del Municipio El Roble (Sucre), durante la celebración de las fiestas patronales. La muerte la ocasionó un hombre que portaba arma de fuego, quien de manera indiscriminada le propinó varios disparos. En esos mismos hechos perdió la vida Miguel Hernando Arroyo Arroyo y resultaron heridas Daris del Carmen Vaquero Orosio y Jorge Leonardo Atencia Salcedo. 3.
Mediante Decreto 095 del 25 de agosto de 2015, el Municipio adoptó medidas especiales para la seguridad de los asistentes a las celebraciones en el corregimiento de Corneta, relacionadas con los horarios de funcionamiento de los establecimientos de consumo de licor, la prohibición del ingreso de niños, niñas y adolescentes a los mencionados comercios, la restricción en el porte de armas blancas y de fuego durante los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2015, restricción del uso de carros y motocicletas en los alrededores del parque central del corregimiento. 4.
Esas medidas no fueron implementadas por el Municipio ni por la Policía Nacional “ente que no tenía ni un solo efectivo en el Corregimiento de Corneta el día de la muerte de los señores (…) con lo cual había una desprotección total muy a pesar de la existencia del Decreto 095 del 25 de agosto de 2015 y su remisión al Comandante de la Estación”. 5.
Al momento de su fallecimiento, la víctima se desempeñaba como contador público, actividad económica con la que sostenía a sus dos hijos Mateo David e Isaac David Suárez Hernández. De la misma manera se encontraba cursando el programa de derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, con lo que pretendía una mejora que redundara en beneficio suyo y el de sus hijos.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 5 6. A juicio de los demandantes, la Policía debió tomar las medidas requeridas para preservar la seguridad de los participantes en las festividades; sin embargo, no hubo control de porte de armas blancas y de fuego, tanto que, producto de un ataque indiscriminado de un “sicario” que ingresó al parque central del corregimiento, la víctima directa y tres personas más fueron impactadas con proyectiles que les ocasionaron la muerte y dejaron gravemente heridos.
B. Posición de la parte demandada a. Municipio El Roble 7. El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la “ausencia de falla en el servicio por cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del Municipio de el Roble” y “ausencia de nexo causal por presencia de una causa extraña – culpa exclusiva y determinante de un tercero”. 8.
Advirtió que el corregimiento de Corneta no estuvo en riesgo de alteración del orden público, ni existían amenazas en contra de su población que obligara a extremar las medidas de seguridad con unas distintas a las acostumbradas en los territorios que lo conforman. 9. Afirmó que, de acuerdo con la narración del personal técnico criminal de la Policía Nacional y de la entidad forense, los hechos dan cuenta de un acto de sicariato en contra de Remberto Suárez Cárdenas por cuenta de un desconocido que entró al lugar en el que se encontraba la víctima y le propinó seis disparos que impactaron su cabeza, dorso y extremidades, dejando adicionalmente dos personas heridas y otra muerta que intentaba detenerlo. 10.
Así las cosas, consideró que se adoptaron las medidas de prevención suficientes para mantener el orden público y preservar la integridad de los participantes en las festividades, toda vez que no existían actividades que generaran un riesgo excepcional para la población. Esas medidas, adecuadas y suficientes, fueron comunicadas oportunamente a la Policía Nacional a quienes correspondía garantizar su cumplimiento. 11.
Manifestó que no se trató de un hecho criminal indiscriminado en contra de la comunidad, sino de un acto de sicariato dirigido exclusivamente en contra de la víctima directa, sin precedente en las festividades del corregimiento. En consecuencia, la muerte de la víctima directa no es consecuencia de una acción u omisión del Municipio sino del actuar intempestivo de un tercero extraño y ajeno al ente territorial, que no tiene ningún vínculo con el Municipio de el Roble lo que hace jurídicamente imposible su imputación. Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 6 12.
Señaló que no conocía de amenazas en contra de la población ni de manera particular contra la víctima directa que ameritara un despliegue policivo distinto al que tradicionalmente se implementaba, por lo que el hecho se tornó en irresistible e impredecible en relación con el cual el Municipio actuó acorde con sus posibilidades y el conocimiento de la comunidad, así como de las festividades de vigencias anteriores que transcurrieron sin novedad4. b. Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 13.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones el “hecho de un tercero”, “falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado”, “inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación”, “indebida representación de la demandante por insuficiencia de poder frente al menor Mateo David Suárez Hernández” y la genérica. 14.
Señaló que los hechos fueron ocasionados por personas ajenas a la Policía Nacional, con lo que se configura un eximente de responsabilidad. De la misma manera, que no se presentó la omisión alegada en tanto no se acreditó dentro del expediente amenaza inminente o denuncias de un hecho particular que permitiera prever lo acontecido y en consecuencia no se estructuraron los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado. 15.
En punto a la indebida representación por insuficiencia de poder en relación con Mateo David Suárez Hernández, advirtió que actuó representado por la madre, siendo mayor de edad para el momento de presentación de la demanda, por lo que no tenía impedimento para otorgar poder y actuar en nombre y representación propia. 16. Manifestó que el título aplicable es el de falla en el servicio, el cual, en estos eventos, exige para su configuración la previsibilidad del daño, para lo cual deben establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, a partir de las pruebas allegadas con la demanda. 17.
Desmintió la falta de acompañamiento a las festividades realizadas en el Municipio, pues se acreditó que se pasaron revistas e hicieron presencia en dichas actividades. No obstante, afirmó, que no es dable responsabilizar a la administración por hechos como los que se demandan, si no se demuestra alguna circunstancia que particularice su deber general de protección, máxime cuando no se demostró de manera concreta la situación de violencia ocasionada por grupos al margen de la ley en las zonas de ubicación específica de los 4 Samai, índice 2, folios 84 a 91.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 7 demandantes, ni las condiciones individuales que rodearon la ocurrencia de los hechos en los que se pretende se resarza5. C. Sentencia recurrida 18. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 1 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda tras encontrar acreditada la causal de hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y se abstuvo de condenar en costas. 19.
El tribunal no encontró probada la falla en el servicio alegada, en tanto no existía una obligación especial de cuidado frente al señor Remberto David Suárez Cárdenas, por lo que se trató de un evento irresistible que acaeció sin que mediara amenaza conocida. Afirmó se trató de un hecho imprevisible, pues habían desplegado las medidas adecuadas frente a los riesgos de acuerdo con el escenario de la festividad que se desarrollaba en el corregimiento de Corneta, las cuales eran principalmente evitar riñas, accidentes de tránsito por embriaguez, actos inmorales o delitos asociados con el consumo de alcohol o sustancias psicoactivas. 20.
Afirmó que el Municipio impartió, en el marco de sus facultades constitucionales y legales, las directrices tendientes al mantenimiento adecuado y vigilancia del orden público durante las festividades del corregimiento, las cuales fueron puestas en conocimiento del comandante de la estación de la Policía Nacional con competencia en el territorio. 21.
En relación con la Policía Nacional encontró que dispuso de personal para ejercer la actividad de vigilancia y control del orden público en el corregimiento, sumado a lo cual se estableció que no se trató de un atentado realizado en forma indiscriminada sino dirigido contra la integridad del señor Suárez Cárdenas, con lo que concluyó que se trató de un hecho imprevisible ajeno a la prestación del servicio policial. 22.
Finalmente, encontró probada la exterioridad de dicha conducta, porque ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero, respecto de quien se desconoce su identidad y móvil para cometerlo6. D. Recurso de apelación 23. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Presentó reparos sobre la afirmación del tribunal de que no se probó la falla en el servicio, puesto que, según su parecer, es evidente la omisión de la demandada en 5 Samai, índice 2, folios 97 a 105. 6 Samai, índice 2, expediente digital, ED_25SENTENCIA(.pdf) NroActua 2. Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 8 garantizar la seguridad de los asistentes a las fiestas patronales del corregimiento de Corneta, en tanto que atendió de manera deficiente las alertas requeridas en el Municipio de El Roble. 24.
Afirmó que el daño sí resulta imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional comoquiera que la muerte del señor Suárez Cárdenas fue perpetrada por una persona que no debió estar armada ni podía desplazarse en motocicleta, dada las prohibiciones que realizó el ente territorial a través del Decreto 095 del 25 de agosto de 2015. 25.
Advirtió que si la Policía Nacional hubiera cumplido eficientemente su labor mediante retenes y patrullajes permanentes durante los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2015, fechas en las que se realizaron las fiestas patronales, cualquier acto delictivo se hubiera contenido, dada la capacidad disuasiva de la presencia de la Policía Nacional, obligados directos de la salvaguarda de los ciudadanos y del cumplimiento de las directrices impuestas por el alcalde de El Roble, las cuales fueron notificadas de manera oportuna. 26.
Manifestó que no resultaba suficiente hacer revistas por parte de miembros de la Policía Nacional, como lo indican las minutas de la guardia, y menos abandonar a la población en horas de la noche donde había un gran número de personas departiendo con el aval de la alcaldía en una caseta que funcionó sin medidas de seguridad y con ausencia total de la autoridad policiva, escenario en el que ocurrieron los hechos en los que murió la víctima directa y dos más resultaron heridas. 27.
Señaló que en el Decreto 095 del 25 de agosto de 2015 se impartieron dos indicaciones relacionadas con la restricción del porte de armas blancas y de fuego, así como el uso de carros y motocicletas en los alrededores del parque central del corregimiento de Corneta, del 27 al 31 de agosto de 2015, en horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. 28.
Concluyó que el daño ocasionado a los demandantes sí es imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional porque su omisión fue determinante en su causación y guarda relación directa por la desatención a los deberes y a las obligaciones impuestas por la alcaldía municipal de El Roble, lo que propició el escenario para que ocurrieran los hechos sin presencia de la autoridad7.
E. Trámite en segunda instancia 29. El recurso de apelación se admitió el 6 de diciembre de 20238. 7 Samai, gestión en otros despachos, índices 36 y 37. 8Samai, índice 4. Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 9 II. CONSIDERACIONES F. Aspectos procesales 30.
La Sala se pronunciará de fondo dado que la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA. La muerte de la víctima directa ocurrió el 29 de agosto de 20159. Así, el término de caducidad empezó a correr a partir del 30 de agosto de 2015 y vencía el 30 de agosto de 2017. 31.
Sin embargo, este término se suspendió el 28 de agosto de 2017 cuando la parte actora radicó la solicitud de conciliación conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1716 de 200910. 32. Debido a que la audiencia de conciliación celebrada el 18 de octubre de 2017 se declaró fallida, según constancia expedida en la misma fecha11, el plazo se reanudó el 19 de octubre de 2017 y se extendió hasta el 20 de los mismos mes y año, por lo que la demanda radicada el 19 de octubre de 2017, se presentó en tiempo12.
G. Sentido de la decisión 33. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenará en costas a la parte demandante, dado que no se encuentra acreditada la falla en el servicio imputada a las demandadas consistente en no brindar protección y seguridad a Remberto David Suárez Cárdenas durante las fiestas patronales del corregimiento Corneta.
H. Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección 34. De conformidad con lo dispuesto en el preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, son fines esenciales del Estado, entre otros, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Es por ello, que las autoridades están instituidas para proteger la vida de las personas residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, de suerte que su omisión en el cumplimiento de esta obligación podría dar lugar a responsabilizar a la administración cuando se encuentre acreditada una falla en el servicio. 9 Según consta en el registro civil de defunción obrante a folio 36, samai, índice 2. 10 Artículo 3 del Decreto 1716 de 2009: Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 11 Samai, índice 2, ED_0120170027600RD, folios 48 y 49. 12 Samai, gestión en otros despachos, índice 1.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 10 35. A partir de los mandatos constitucionales que reconocen el derecho de todos los ciudadanos a ser protegidos en su vida e integridad y el deber correlativo de las autoridades de garantizar la seguridad, la jurisprudencia constitucional13 ha reconocido el carácter de derecho fundamental a la seguridad personal, el cual “[h]a sido definido por esta Corporación como aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar14”. 36.
En relación con la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros contra personas que no solicitaron protección, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2020, proferida dentro del expediente 47.334, sostuvo que el Estado responderá patrimonialmente por la omisión al deber de seguridad de los ciudadanos en los siguientes casos15: [c]uando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado16; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)17; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida18 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección19.
No obstante lo anterior, es menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes pronunciamientos, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales.
(Negrillas fuera del texto original). 13 Corte Constitucional, sentencia T-339/10 del 11 de mayo de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 Esta definición fue adoptada por esta Corporación, entre otras, en la sentencia T-1101 de 2008 en la que se estudió la solicitud de amparo instaurada por una señora que había sido declarada objetivo militar de las FARC, viéndose obligada a desplazarse de su lugar de origen. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020, radicado 47.334, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 11 37. Como se observa, la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos exige un conocimiento previo de la autoridad llamada a garantizar la seguridad de los ciudadanos, bien sea porque estos denunciaron situaciones que ponían en riesgo su seguridad o porque se trataba de hechos de público conocimiento (amenazas de terceros o alteración del orden público) que hacían previsible la materialización del riesgo y exigían de las autoridades el despliegue de acciones especiales, necesarias para preservar la vida e integridad del ciudadano. Sin embargo, dicha obligación no es absoluta, en la medida en que está supeditada a la capacidad de la autoridad responsable y, en ese orden de ideas, lo que debe analizarse, a efectos de establecer la responsabilidad, es la imposibilidad de cumplir con los estándares funcionales20.
I. Análisis de la responsabilidad en el caso concreto a. Hechos probados 38. Dentro del expediente se encuentran acreditados, a partir de las pruebas válidamente recaudadas, los siguientes hechos: 39. El Municipio de El Roble, a través del Decreto 095 del 25 de agosto de 201521, reguló el horario de funcionamiento de los establecimientos abiertos al público, controló el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, así como el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los establecimientos públicos y similares durante los días 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2015 en el corregimiento de Corneta, Municipio de El Roble.
Las medidas adoptadas, incluían restricciones relacionadas con el porte de todo tipo de armas blancas y de fuego, así como el uso de carros y motocicletas en los alrededores del parque central del corregimiento entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del 27, 28, 29 y 30 de agosto de 2015. 40. Mediante requerimiento de cumplimiento del 25 de agosto de 201522, el alcalde de El Roble remitió copia del decreto al comandante de la estación, en atención a que el cumplimiento de las medidas adoptadas le correspondía a dicha autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto según el cual “la Policía Nacional será la entidad encargada para el cumplimiento del presente Decreto”. 41.
De la información consignada en el oficio No. S-2021-010138 / DIDOS - ESROB – 29.25 del 8 de febrero de 202123, y en las copias del libro de minuta de los servicios del 7 de julio de 201524, se encuentra probado que los días 26, 27, 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida dentro del expediente radicado No. 50001-23-31-000-2010-00583-01 (62.519), M. P., Fredy Ibarra Martínez. 21 Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folios 93 a 96. 22 Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folio 92. 23 Samai, índice 2, archivo ED_04RESPUESTAOFICION0. 24 Samai, índice 2, archivo ED_06RESPUESTAOFICIO001.
Se constata en la prueba remitida y oficio de remisión que la fecha de apertura del libro es la que se indica en esta providencia. Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 12 28, 29 y 30 de agosto de 2015 prestaron servicios en la estación de El Roble ocho policías: dos subintendentes, cinco patrulleros y un auxiliar, bajo el mando del intendente Adolfo Ballesta Ortega, quien fungía como comandante de la estación. Según lo consignado en la minuta de servicios25, el intendente ordenó a los policiales extremar las medidas de seguridad, estar atentos a los comunicados e informar las novedades que se presentaran. 42.
Conforme con las anotaciones registradas en el libro de minuta de servicios del 17 de noviembre de 201126, se encuentra probado que los agentes policiales adscritos a la estación del Municipio de El Roble desplegaron actividades de patrullaje y revista el 29 de agosto de 2015, de manera previa a la ocurrencia de los hechos en los que perdió la vida el señor Suárez Hernández.
En dichos recorridos no se evidenció ninguna novedad que permitiera inferir el incumplimiento de las restricciones ordenadas por la alcaldía municipal, ni la necesidad de extremar las medidas de seguridad a efectos de impedir la comisión de actos delictivos por parte de los asistentes de las fiestas. 43. En efecto, en la anotación de las 19:00 horas el patrullero Cristian Javier Quintero Angarita escribió “como jefe de información y seguridad de instalaciones al señor AP Romero Luis Armando, enterándolo de consignas y novedades, de igual forma se deja a su cargo (01) un radio base con regulador marca motorola (…), todo sin ninguna clase de novedad (…)”.
Al recibir el turno, el AP Luis Álvarez anota que fue enterado de las consignas y novedades27. 44. Luego, según el registro de las 19:20 p.m., el intendente Adolfo Ballesta Ortega y los patrulleros Luis Mendoza Villera y Miguel Manjarrez Cabrales se desplazaron al corregimiento de Corneta a patrullar y pasar revista sin que se registrara ninguna novedad.
El retorno a la estación de policía se registró a las 21:00 horas sin anunciar ninguna situación atípica relacionada con el orden público28. 45. A las 22:40 del 29 de agosto de 2015 se registra anotación que da cuenta de la salida de policiales al Corregimiento Corneta para atender novedad informada por la central29. 46. El registro de defunción indicativo serial 0828828030 da cuenta del fallecimiento de Remberto David Suárez Cárdenas el 29 de agosto de 2015.
De la misma manera el acta de inspección técnica a cadáver No. 7000160010340201580060 del 30 de agosto de 2015 narra las circunstancias de 25 Samai, índice 2, archivo ED_06RESPUESTAOFICIO00. 26 Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folios 126 a 128. Se constata en la prueba remitida y oficio de remisión que la fecha de apertura del libro es la que se indica en esta providencia. 27 Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folio 127. 28 Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folio 127. 29Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folios 127 y 128. 30 Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folio 36.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 13 tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las lesiones mortales sufridas por el occiso, en los siguientes términos: III. INFORMACIÓN GENERAL Zona donde ocurrieron los hechos: Urbana. Barrio: Plaza General Dirección: Corregimiento Corneta.
Otros: Plaza General – Frente a la Iglesia. Fecha de los hechos: 29-08-15. Sitio de los hechos: Sitio de Recreación _X__ Al llegar se observa en vía sin pavimentar, el sector denominado plaza general, un cuerpo sin vida sexo masculino tendido en el piso, en el interior de un espacio (…) vallas y puertas, con acondicionamiento improvisado con vallas otro cuerpo (…) sexo masculino, de esta manera se toma contacto con el primer respondiente quien entrega bajo formato suscrito por Alex Marcel Gaspar Moreno (Armada Nacional), quien informa de lo ocurrido (un sujeto sale de la zona comentada y dispara en varias ocasiones en contra de la integridad de Remberto Suárez Cárdenas quitándole la vida y así mismo hiriendo a varias personas que se encontraban departiendo en el lugar, al huir el sujeto a la salida del denominado caseta, una persona de nombre Hernando Miguel Arroyo lo intercepta y trata de detenerlo cuando el victimario le dispara y le quita la vida y hulle del lugar).
De esta manera se realiza la fijación fotográfica de la escena en tomas panorámicas, general y medios, se establece sentido de búsqueda en espiral, se toman las medidas de bioseguridad, rutas de ingreso y salida y se ingresa, con la ayuda de luz blanca se inicia la búsqueda encontrando así: Ewp 1 cuerpo sin vida sexo masculino posición (…) dorsal (…).
Signos de violencia: (1) orificio región orbital derecha, (1) orificio región pectoral izquierda, (2) orificios región abdominal línea media y derecha, (1) orificio plano izquierdo, (1) orificio mano derecha dorso, (1) orificio en mano izquierda palma cora interna, (1) orificio región servical izq (..). IV. CRONOTANATOLOGÍA EN LA ESCENA (…) Posible fecha y hora de muerte: 29-08-15 – 9:30 p.m. Cómo la determina: Información primer respondiente31.
(Transcripción con los errores del texto original). 47. Sobre la causa de la muerte, el informe pericial de necropsia núm. 2015010170001000196 del 30 de agosto de 2015 concluyó que: El caso trata de un hombre adulto joven, 47 años de edad (sic), contador público, quien según datos aportados por el Informe de Inspección Técnica a Cadáver muere por impactos de proyectil de arma de fuego en Cráneo, Tórax y Abdomen propinado por sicarios.
Según la necropsia fallece debido a ANEMIA AGUDA, causada por laceración transfixiante del corazón y arteria Aorta abdominal ocasionada por Proyectil de arma de fuego32. 48. El comandante de la estación de Policía El Roble, Intendente Felix Fernando Arias Tamayo, mediante oficio No. S-2016-242/DIDOS-ESROB-1.10, del 5 de mayo de 2016 atendió la petición presentada por la señora Daris del Carmen Baquero Osorio, a través de la cual informó las actividades desplegadas por la 31 Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folios 19 a 25. 32 Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folios 26 a 32.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 14 institución para verificar las medidas impartidas por la alcaldía mediante el Decreto 095 del 25 de agosto de 2015, en los siguientes términos: Cabe resaltar que el Comandante de la Estación de Policía El Roble para la fecha de los hechos expuestos, desarrolló actividades de prevención y disuasión durante las festividades, prestando un servicio de forma dinámica y eficiente a través de control en ejes viales, control de embriaguez, registros e identificación a personas y revistas en horas nocturnas en el corregimiento de Corneta, de tal manera que se realizaron esta actividades en el casco urbano y zona rural del municipio, las cuales se evidencian en los registros plasmados en los folios 246 y 247 de la Minuta de Guardia llevada en la oficina de información de la Estación de Policía El Roble, donde se muestra la salida de los funcionarios de Policía que ejecutaron dichas acciones para la fecha de los hechos33. 49.
El jefe de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Sucre, Omar Gilberto Moncada Vargas, detalló las circunstancias en que ocurrieron los hechos donde resultó “ultimado” el señor Remberto David Suárez Cárdenas, mediante comunicación REGIN-SIJIN – 29.25 del 20 de febrero de 2021, así: El día 29/08/2015 siendo las 21:50, horas aproximadamente, la central de comunicaciones de la Policía Nacional de esta ciudad, informa a través de radio portátil canal SIJIN (4) que en el corregimiento de corneta jurisdicción del municipio el roble – sucre, se había formado una balacera dentro de una caseta y que se encontraban varias personas heridas con arma de fuego, tendidas en el piso, de inmediato se le avisó al señor fiscal en turno de URI para que asumiera la coordinación de los actos urgentes a desarrollar, de igual forma sale al lugar de los hechos el laboratorio móvil de criminalística de la SIJIN para realizar el procedimiento de inspección técnica a cadáver, fijación fotográfica y topográfica.
Es así como también los funcionarios de la seccional de investigación criminal Sucre, adscritos a la unidad investigativa de homicidios, con el indicativo marte cuatro conformada por los señores patrullero Juan Manuel medina blanco, patrullero José Gabriel Rangel Garabito y patrullero Duvan López Simales realizan desplazamiento en donde encuentran acordonado el lugar de los hechos por parte de la policía de vigilancia de estación de policía el roble, en compañía con personal de la infantería de marina, continuando con las labores de policía judicial en lugar se pudo establecer que las victimas # (1) el señor Remberto David Suarez Cárdenas, se encontraba departiendo con unos amigos en una fiesta la cual se estaba llevando a cabo en una cancha, de ese corregimiento, donde entra un sujeto de tez morena contextura grueso y lo llama por su nombre y cuando la víctima mira hacia atrás este empieza a disparar contra su integridad dejándolo sin signos vitales y de igual forma hiere a la señora Daris del Carmen Vaquero osorio.cc.1.100.683.363, la cual presenta un impacto a la altura de la cadera y el señor Jorge Leonardo Atencia Salcedo.cc.1.099.991.017, quien presenta herida en el tobillo derecho, cuando el victimario se dispone a salir del lugar donde cometió el hecho este se encuentra en la entrada de la cancha, con la victima # (2) el señor Fernando Miguel Arroyo Arroyo, a quien sin mediar palabra le dispara en el rostro, y se monta en motocicleta bóxer de color negro que lo estaba esperando en la parte de afuera de la cancha y emprende la huida con rumbo desconocido, notándose que fue un acto sicarial en 33 Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folio 125.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 15 particular en contra de dichas victimas.34 (Se transcribe con errores del texto original). 50. La comunicación núm. S-2018-026507/COSEC-SEPRO-29.25 suscrita el 11 de mayo de 2018 por la jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales DESUC, Joselina Majjul Consuegra35, y la núm. S-2018-025970/ SEPRO- GUPRO.29.25 expedida por el jefe del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones dan cuenta de que no existían solicitudes de protección o medidas de seguridad preventivas en beneficio del señor Remberto David Suárez Cárdenas.
En efecto, en los oficios se afirmó: En atención al documento de la referencia, respetuosamente me permito informar a mi Capitán, que una vez revisado (sic) la existencia de acervo documental de GUPRO, se pudo constatar que no hay ningún registro referente a solicitudes de protección o en su defecto, medidas de seguridad preventivas y/o protectivas que se hayan dispensado en beneficio del ciudadano referido36. b. El Daño 51.
Dentro del proceso se demostró la ocurrencia del daño, esto es, la muerte del señor Remberto David Suárez Cárdenas el 29 de agosto de 2015, en el marco de las fiestas patronales del corregimiento de Corneta en el Municipio de El Roble, en una caseta ubicada en la plaza central en donde fue herido con arma de fuego por parte de un sujeto, no identificado, que le propinó varios disparos ocasionando su muerte, lo cual se probó con el registro de defunción indicativo serial 0828828037, el acta de inspección técnica a cadáver No. 7000160010340201580060 del 30 de agosto de 201538 y la comunicación REGIN-SIJIN – 29.25 del 20 de febrero de 202139. 52.
De acuerdo con el acta de necropsia la muerte se conceptuó “como de manera VIOLENTA – HOMICIDIO, siendo su causa heridas por proyectil de arma de fuego y su mecanismo la ANEMIA AGUDA”. c. La imputación 53. En el caso particular, la parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de El Roble y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Remberto David Suárez Cárdenas por la omisión del deber de protección mediante la adopción de las medidas requeridas para controlar el porte de armas blancas y de fuego y por no haber evitado el ataque que le ocasionó la muerte. 34 Samai, índice 2, archivo ED_08RESPUESTAOFICIOPD. 35 Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folio 122. 36 Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folio 123. 37 Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folio 36. 38 Samai, índice 2, archivo ED_0120170027600RD, folios 19 a 25. 39 Samai, índice 2, archivo ED_08RESPUESTAOFICIOPD.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 16 54. Del análisis del material probatorio, la Sala encuentra que la decisión del tribunal resulta acertada, en la medida en que dentro del expediente no se encuentra acreditada la falla del servicio que se pretende atribuir a las demandadas, por las razones que se exponen a continuación: 55.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, son atribuciones del alcalde: Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio.
La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 56. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 enlista las funciones de los municipios y, de manera textual, en el numeral 4, se fija la de “Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes. 57.
Así mismo, en el numeral 5 del literal b) del artículo 91 de la citada ley, se asignó como función de los alcaldes la de “5. Diseñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural”. 58. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en el expediente se encuentra acreditado que mediante el Decreto 095 del 25 de agosto de 2015, el alcalde del municipio de El Roble, en ejercicio de las facultades legales, implementó medidas preventivas respecto de las circunstancias que facilitan y generan los hechos contravencionales y correctivos. 59.
De la misma manera está demostrado que las medidas se comunicaron al comandante de la estación de Policía, mediante requerimiento de cumplimiento del 25 de agosto de 2015, con la finalidad de que se realizaran las actividades necesarias para el cumplimiento del decreto expedido con miras a “hacer cumplir las normas que delimitan las libertades públicas relacionadas con la seguridad y tranquilidad que integran el orden local”. 60.
Para la Sala es claro que el municipio de El Roble, como primera autoridad de policía responsable de mantener el orden público, actuó en función de garantizar la seguridad de la comunidad, pues adoptó de manera previa a la realización de las fiestas patronales, entre otras, medidas que restringían el porte de todo tipo de armas, así como la circulación de vehículos en los alrededores del parque central del corregimiento.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 17 61. En relación con la obligación de protección a cargo de la Policía Nacional, el artículo 218 de la Constitución Política dispone que el fin de la institución es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 62.
Así mismo, la Ley 62 de 199340 establece en el artículo 141 que la finalidad de la Policía Nacional es la protección de todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, contribuyendo “[a] la satisfacción de las necesidades de seguridad y tranquilidad pública, mediante un efectivo servicio fundamentado en la prevención, investigación y control de delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita a los habitantes de Colombia convivir en paz”42. 63.
A juicio de los demandantes, la Policía Nacional incumplió las obligaciones impuestas en el Decreto 095 de 2015, relacionadas con la implementación de medidas de seguridad especiales durante la celebración de las fiestas patronales, lo cual consideran determinante en la causación del daño. 64. Para la Sala dicho argumento no resulta de recibo, pues dentro del expediente se encuentra acreditado que los policiales desplegaron acciones de patrullaje y de revista, específicamente, durante la noche de la fecha en que ocurrieron los hechos en los que resultó muerto el señor Suárez Cárdenas.
En efecto, de acuerdo con las anotaciones realizadas en los libros de minuta de servicios43 el 29 de agosto de 2015, entre las 19:20 y las 21:00 p.m., el intendente Adolfo Ballesta Ortega y los patrulleros Luis Mendoza Villera y Miguel Manjarrez Cabrales se desplazaron al corregimiento de Corneta a patrullar y pasar revista sin que se registrara ninguna novedad o situación de alteración del orden público. 65.
Aunado a lo anterior, según la información reportada por el intendente Félix Fernando Arias Tamayo, mediante oficio No. S-2016-242/DIDOS-ESROB-1.10, del 5 de mayo de 2016, durante las fechas en que llevaron a cabo las fiesta patronales, se desarrollaron actividades de prevención y disuasión, con la implementación de estrategias dinámicas y eficientes, como la realización de 40 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 41 ARTICULO 1o.
Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 42 DECRETO 2158 DE 1997. Por el cual se desarrolla la estructura orgánica, se determina la visión, misión, funciones y principios de la gestión en la Policía Nacional. 43 Libros con fechas de apertura del 7 de julio de 2015 y 17 de noviembre de 2011.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 18 controles en ejes viales, controles de embriaguez, registro e identificación a personas y revistas en horas nocturnas en el corregimiento de Corneta, lo que acreditó con la copia de la minuta de guardia, en la que se registró la salida de los funcionarios de Policía que ejecutaron dichas acciones en la fecha de ocurrencia de los hechos. 66.
Ahora bien, dado que dentro del expediente se encuentra acreditado que la muerte del señor Remberto David Suárez Cárdenas, fue producto del hecho de un tercero, la Sala advierte que ello sólo podrá eximir de responsabilidad a las demandadas, acreditando “que el mismo fue la causa exclusiva del daño y que era imprevisible e irresistible para las autoridades que incurrieron en la omisión”44.
En efecto, el hecho fue imprevisible e irresistible, por cuanto no se demostró que las entidades demandadas tuvieran conocimiento de denuncias sobre situaciones que pusieran en peligro la vida de Remberto Suárez, ni tampoco de solicitudes de medidas de protección a partir de las cuales se obligaran a implementar otras acciones para evitar la muerte, motivo por el que no hay lugar a atribuirles el daño. 67.
Al respecto, la Sala advierte que no obra prueba dentro del expediente que dé cuenta de que el señor Remberto David Suárez Cárdenas hubiese solicitado expresamente medidas de protección o seguridad preventiva ante la autoridad competente; tampoco se acreditó que existiera una amenaza o una situación de riesgo conocida por la Policía Nacional que exigiera una actuación distinta o adicional a la desplegada por dicha institución antes de la ocurrencia de los hechos.
En consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad a la demandada por la supuesta omisión en el deber de brindar seguridad y protección, toda vez que no se demostró que su conducta haya sido negligente o insuficiente frente a un riesgo cierto y conocido respecto de la vida e integridad de la víctima. 68. Con lo anterior es claro, que no se acreditó la falla del servicio por omisión en el deber de protección, comoquiera que las autoridades demandadas sí desplegaron acciones tendientes a garantizar el orden público, que consistieron en la adopción de medidas especiales durante los días de celebración de las fiestas patronales y el despliegue de acciones de patrullaje y revista, en particular, el día en que ocurrieron los hechos, en horas previas al deceso del señor Suárez Cárdenas, por lo que no resulta acertado afirmar que se incumplió la obligación legal de brindar seguridad. 69.
En este punto resulta conveniente recordar la relatividad de las obligaciones a cargo del Estado, lo cual, si bien no excusa el incumplimiento de sus deberes, impone la obligación de analizar, a efectos de determinar su responsabilidad 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, dictada dentro del expediente 05001233100020090084400 (54064), M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 19 patrimonial, la imposibilidad de cumplirlas de acuerdo con sus estándares funcionales45. J. Conclusión 70. Así las cosas, en el presente asunto no le son imputables los daños a la vida e integridad física del señor Remberto David Suárez Cárdenas a la Policía Nacional ni al Municipio de El Roble, comoquiera que acreditaron el cumplimiento de sus obligaciones legales y desplegaron las acciones tendientes a mantener el orden público y garantizar la seguridad de los asistentes a las fiestas patronales, Sumado a lo anterior no existían denuncias de que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección, así como tampoco que se conocieran amenazas en su contra, ni que existiera una situación de alteración del orden o de amenazas de público conocimiento que hicieran previsible y cognoscible la ocurrencia del hecho, y exigieran de las demandadas una acción superior a las que desplegaron.
K. Costas 71. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado; las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia dictada el 1 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020, radicado 47.334, M.P. Ramiro Pazos Guerrero Radicado: 70001-23-33-000-2017-00276-01 (70007) Demandantes: Mateo David Suárez Hernández e Isaac Suárez Hernández 20 SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de las entidades demandas, las cuales serán tasadas de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado